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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Ámbito de aplicación [E]l régimen jurídico de los contratos estatales es el establecido en las normas civiles y comerciales, en ausencia de norma especial en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen (artículos 13, 32 y 40). No obstante la coexistencia de derecho público y derecho privado, y la combinación de estos, como herramientas para el desempeño de la labor administrativa y la gestión pública, deben existir límites y fronteras entre uno y otro régimen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y en la perspectiva de que finalmente están sujetos a un régimen superior previsto en la Constitución Política. En la actividad contractual del Estado es posible predicar, como se desprende de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, que el régimen jurídico de los contratos estatales no es «unitario y puro, sino variable y mixto, apareciendo siempre mezclados en distintas proporciones el Derecho administrativo y el Derecho privado».

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993 [L]a ley permite que algunas entidades del Estado, en atención a precisas necesidades y características de las actividades comerciales, industriales o financieras que realizan, o incluso, también, en algunos casos, por necesidades

sociales o públicas, utilicen normas del derecho privado o normas especiales que garanticen la ejecución de sus actividades en condiciones legales que les dé competitividad y agilidad para alcanzar sus fines. (…) En este sentido, la pretendida universalidad de la Ley 80 de 1993 se ha visto frustrada, por la tendencia expansiva a crear exclusiones. Ha sido una constante, durante estos años, la proliferación de excepciones a su aplicación, que han desvirtuado el aludido propósito, pues han dado lugar, en la práctica, a que la Ley 80 de 1993 no se aplique a todas las entidades del Estado, ante la existencia de muchos regímenes especiales que remiten al derecho privado o a normas especiales. No obstante, teniendo en cuenta esa realidad –y quizá los clamores de la jurisprudencia y la doctrina –, el mismo Legislador, en la Ley 1150 de 2007, sin desconocer el carácter de los contratos celebrados por las entidades exceptuadas del régimen general de contratación estatal, estableció límites a las mismas (…). Nótese que, aun cuando la ley excluye a algunas entidades estatales de la aplicación del mencionado estatuto, les impone el deber de dar cumplimiento a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como aquellos establecidos para la gestión fiscal en el artículo 267, y las somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. (…) Así las cosas, el régimen legal aplicable a los contratos que celebren las entidades excluidas del Estatuto de la Contratación Pública es mixto y se enmarca en «un régimen especial: el derecho

privado combinado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal», y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que es de naturaleza pública, es decir, previsto en normas imperativas, de orden público, indisponibles y de obligatorio cumplimiento. (…) Como corolario de todo lo expuesto, se advierte que ha sido la jurisprudencia la que ha venido conciliando la aplicación del derecho privado con los principios de la función administrativa en los contratos que celebran las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Dicha tarea implica tener en cuenta el régimen especial de la entidad exceptuada, y hacer, además, un ejercicio de adecuación, armonización e interpretación normativas que respete la esencia de cada principio constitucional de la función administrativa y del control fiscal, sin dejar de lado las inhabilidades e incompatibilidades, como ya se indicó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE

2007.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a aplicables a las entidades públicas exceptuadas de la Ley 80 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia C-629 de 2003 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, rad. n.º 25000-23-26-000-2000-0091901 (26227).

BIENES INTANGIBLES / DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL – No

todos los activos intangibles se regulan por las normas que regulan la propiedad intelectual [L]os bienes intangibles son aquellos que consisten principalmente en derechos u otras cosas incorporales (aunque puedan ser representadas de forma perceptible), siempre que sean susceptibles de apropiación y alienación. Se denominan activos intangibles, cuando tienen un valor económico y son susceptibles de explotación. El titular de esos bienes puede ejercer las facultades y prerrogativas inherentes a esta clase de propiedad, de acuerdo con lo previsto en la ley. Estos derechos son transmisibles, y su titular puede usarlos y explotarlos con fines económicos. Dentro de tales bienes, se encuentran los derechos de propiedad intelectual. (…) [N]o todos los activos intangibles están regulados por las normas atinentes a la propiedad intelectual (PI). Hay activos intangibles, como por ejemplo el good will, los contratos de licencia y de franquicia, que no están sujetos a las reglas de PI, sino al derecho privado en general, específicamente a las reglas del Código Civil y el Código de Comercio. PROPIEDAD INTELECTUAL – Definición y categorías / DERECHOS DE AUTOR / PROPIEDAD INDUSTRIAL - Diferencias La propiedad intelectual ha sido definida como aquella que se relaciona con las creaciones de la mente humana: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. También se ha entendido como la protección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial. (…) La propiedad intelectual se divide en dos categorías principales, a saber: i) Los

derechos de autor, que comprenden las obras literarias, las películas, la música, los diseños arquitectónicos y las demás obras artísticas, entre otros, y ii) La propiedad industrial, que comprende las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas, entre otros. La diferencia fundamental entre los derechos de autor y la propiedad industrial consiste en que, mientras los primeros protegen la forma en la que se expresa la creación proveniente del ingenio artístico, científico o intelectual, durante toda la vida del autor y un tiempo adicional (80 años), la segunda protege las creaciones, siempre que tengan una aplicación industrial o comercial, y la protección se concede por un tiempo limitado, para asegurar su explotación económica (20 años, aproximadamente). PROPIEDAD INTELECTUAL / BIENES INTANGIBLES / EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL POR PARTE DE ENTIDADES ESTATALES – Inexistencia de regulación por parte de la Ley 1955 de 2019 [E]l Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el artículo 167, buscó promover la explotación comercial de los derechos de propiedad intelectual y demás bienes intangibles cuya titularidad recaiga en las entidades públicas, de forma tal que sean aprovechados y generen un beneficio económico para el Estado. La ley también ordenó destinar los beneficios o regalías que se generen por dicha explotación al apoyo e inversión de programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación de la entidad pública. Y en caso de que la entidad titular no realice ninguno de esos proyectos o actividades, ordenó

destinarlos a la promoción de las industrias creativas, a que alude la Ley 1834 de

2017. En consecuencia, los recursos que se obtengan por la explotación de estos bienes y derechos deben destinarse exclusivamente a los proyectos de ciencia, tecnología e innovación que efectúe la entidad titular de los mismos y, en su defecto, a la promoción de las industrias creativas, a que se refiere la Ley Naranja.

Sin embargo, la Ley 1955 no aludió a la reglamentación de los instrumentos y mecanismos para llevar a cabo la explotación económica de esos bienes y derechos, como tampoco reguló el mecanismo o procedimiento contractual que deben utilizar las entidades públicas titulares para negociar su explotación, ni señaló si deben aplicar o no, para tal efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 167 / LEY 1834 DE 2017

ENTIDADES ESTATALES TITULARES DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y OTROS BIENES INTANGIBLES – Para su explotación económica se debe determinar si se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto de Contratación Pública [L]as entidades públicas que sean titulares de derechos de propiedad intelectual u otros bienes intangibles, y decidan llevar a cabo su explotación económica, deberán determinar si se encuentran dentro de alguno de los regímenes exceptuados de la aplicación del Estatuto de Contratación Pública, o regímenes especiales, en razón al tipo de entidades, al sector al que pertenecen, o a la

naturaleza de las actividades que ejercen. En el evento de estar exceptuadas, deberán dar cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en la Ley 80 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En caso contrario, es decir, si la entidad pública respectiva no se encuentra exceptuada de la aplicación del citado Estatuto, deberá dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en él para llevar a cabo la contratación de la explotación comercial de los derechos de propiedad industrial y demás intangibles que posea, tanto en la etapa precontractual como contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 13

EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES – Las entidades estatales pueden suscribir los contratos regulados por la ley y aquellos otros que habitualmente celebran los particulares para estos fines [N]i la Ley 80 de 1993, con sus modificaciones y adiciones, ni la Ley 1955 de 2019 establecen una tipología contractual especial o distinta a la regulada en el derecho privado, para que los titulares negocien la explotación comercial de sus derechos de propiedad intelectual y demás intangibles. Por tal razón, tanto las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

como aquellas que deben aplicarlo, pueden suscribir los contratos regulados por la ley y aquellos otros que habitualmente celebran los particulares, para estos fines, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. (…) [E]n materia de derechos de autor, la ley establece claramente que una de las formas de explotación de los derechos patrimoniales, que el titular de estos puede negociar y convenir con terceros, es la cesión, transferencia o enajenación de tales derechos, la que está sujeta a la formalidad exigida legalmente para su existencia (constar por escrito); a las limitaciones materiales, temporales y territoriales acordadas por las partes o, en su defecto, previstas en la ley, y a su inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros. En el terreno de la propiedad industrial, la Decisión 486 de 2000 no ofrece tampoco una definición general de explotación, sino que utiliza dicho término en múltiples disposiciones, referentes a cada uno de los tipos de bienes o derechos que son protegidos por esa normativa (patentes de invención, marcas, etc.) y a los contratos y demás negocios jurídicos que el titular de aquellos puede celebrar. [N]o puede afirmarse que la explotación comercial de los derechos de propiedad industrial excluya su venta o enajenación a otro título oneroso (permuta, aporte en sociedad, fiducia mercantil, etc.), pues tales actos pueden constituir una forma de obtener utilidad o provecho económico de estos intangibles. Menos aún puede descartarse que la transferencia o cesión onerosa de tales bienes sea una modalidad de explotación de los derechos de propiedad intelectual, en general

(incluyendo los derechos de autor), y mucho menos, de los bienes intangibles o incorporales, en su concepción más genérica.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1955 DE 2019 / DECISIÓN 486 DE

2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA

EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMÁS BIENES INTANGIBLES DE LAS ENTIDADES ESTATALES - Las entidades públicas titulares de estos intangibles pueden celebrar contratos de licencia, cesión, entre otros, atendiendo las formalidades y requisitos previstos en la ley, según el intangible o derecho de que se trate En el caso de los derechos de propiedad intelectual que pertenezcan a entidades públicas, la ley permite expresamente su enajenación, en ciertas condiciones, tal como se puede observar en el artículo 169 de la Ley 1955 de 2019, que pertenece a la misma Sección II, y regula los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación (incluyendo las tecnologías de la información y las comunicaciones), financiados con recursos públicos. (…) [S]i la cesión o transferencia de los derechos de propiedad intelectual de los que sean titulares las entidades públicas puede hacerse, en condiciones excepcionales, a título gratuito, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1753 y lo sostiene la Corte Constitucional, es evidente que, con mayor razón, dicha enajenación podría hacerse a título oneroso, como en un contrato de compraventa, es decir, recibiendo el Estado la justa contraprestación económica que corresponda al valor de los derechos cedidos. Por las razones

explicadas, esta también podría considerarse como una forma de explotación comercial de tales intangibles. (…) [A]parte de la cesión onerosa de estos derechos, el régimen legal de los derechos de propiedad intelectual más comunes (incluyendo la propiedad industrial y los derechos de autor) autoriza expresamente a sus titulares para celebrar contratos de licencia, que son aquellos en virtud de los cuales el titular del respectivo derecho patrimonial le otorga a un tercero la facultad, exclusiva o no exclusiva, de usar o explotar el respectivo bien intangible, durante cierto tiempo y en determinada región o país, a cambio de una remuneración o contraprestación económica, denominada generalmente regalía. Es importante destacar que, a diferencia de los contratos de cesión o transferencia de los derechos de propiedad intelectual, los de licencia no conllevan la enajenación (definitiva o temporal, total o parcial) de los respectivos derechos patrimoniales, por lo que el titular de estos, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, los mantiene en su patrimonio y puede seguirlos explotando y licenciando a otros terceros (salvo pacto en contrario), así como disponer de ellos en el futuro, total o parcialmente. El contrato de licencia que celebre la entidad pública titular debe atender los requisitos y formalidades previstos en la ley, según la clase de derecho de propiedad intelectual sobre el cual recaiga, y debe inscribirse en el registro correspondiente, para efectos de publicidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 10 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00212-00(2456) Actor: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Referencia: Explotación comercial de los derechos de propiedad intelectual y demás bienes intangibles de las entidades públicas. Régimen de contratación aplicable. Tipología contractual El Gobierno Nacional, por intermedio de la ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, consulta a la Sala sobre el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas interesadas en llevar a cabo la explotación comercial de los derechos de propiedad intelectual y demás bienes intangibles de los que sean titulares, atendiendo a lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 20182022).

I. ANTECEDENTES Indica la funcionaria que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se encuentra preparando la reglamentación del artículo 167 de la Ley 1955 de 2019, en cumplimiento del compromiso adquirido en el marco de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), creada mediante el Decreto 1162 de

2010. Agrega que, en desarrollo de este proceso, han surgido diversos interrogantes en relación con el régimen de contratación que se derive de la aplicación del referido artículo, razón por la cual formula la presente consulta, teniendo como fundamento

el artículo 167 de la Ley 1955 de 2019, que trascribe. Por lo anterior, la ministra plantea las siguientes inquietudes: 1. ¿Cuál sería el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas para que puedan realizar la explotación de bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de los cuales sean titulares, en atención a lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1955 de 2019?

2. De acuerdo con la respuesta anterior, el régimen de contratación ¿sería aplicable a todas las entidades públicas o habría excepciones al respecto?

3. En el marco del artículo 167 de la Ley 1955 de 2019, ¿Bajo qué modalidad o tipología contractual una entidad pública puede acordar los términos y condiciones para la explotación comercial de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual de los cuales sea titular?

Mediante comunicación del 6 de mayo de 2021, recibida el 10 de los mismos mes y año, la ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación presentó a la Sala una «ampliación» de la consulta formulada, en la cual aclara que las dudas surgidas en el proceso de reglamentación del artículo 167 de la Ley 1955 tienen que ver, principalmente, con dos aspectos: i) la forma en que las entidades públicas deberían contratar la explotación de sus bienes intangibles, con los terceros interesados, y ii) la manera de recibir, asegurar y reinvertir los dineros obtenidos por la explotación de estos activos. En relación con el primer aspecto, la funcionaria explica que, para los expertos en propiedad intelectual de la CIPI, la explotación de los derechos de propiedad

intelectual y demás intangibles de las entidades públicas debería hacerse, en principio, bajo el régimen del derecho privado, teniendo en cuenta el origen, el estado, el alistamiento y la valoración de tales bienes, así como las condiciones de las personas con las cuales se podrían suscribir los respectivos contratos. Adicionalmente, señala que si bien, en algunos casos, la contratación podría hacerse conforme a las normas especiales sobre los contratos de ciencia y tecnología, en otros casos esto no resulta posible, ni todas las entidades públicas tienen, dentro de su objeto, la realización de actividades de ciencia y tecnología. Asimismo, comenta que, en virtud de los contratos que se celebran para la explotación de estos intangibles, la titularidad sobre tales bienes «podrá incluso ser compartida con un privado». Finalmente, en relación con el segundo grupo de inquietudes surgidas en el seno de la CIPI (recepción, uso e inversión de los recursos financieros derivados de la explotación), menciona que se solicitó la colaboración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «por lo cual no ahondaremos al respecto».

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder estos interrogantes, la Sala se referirá a: i) el régimen de contratación estatal; ii) regímenes exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; iii) los bienes intangibles y la propiedad intelectual, y iv) la explotación comercial de los derechos de propiedad intelectual y demás intangibles, por parte de las entidades públicas titulares.

I. Régimen de contratación estatal. Ámbito de aplicación La Ley 80 de 1993, «Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública», tiene por objeto establecer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (artículo 1). En desarrollo del principio de que cualquier actividad estatal, incluyendo la contractual, persigue la satisfacción directa o indirecta del interés público, o necesidades colectivas (artículo 3 ejusdem), la citada ley pretendió, con un criterio de universalidad, establecer un marco normativo general, homogéneo y uniforme para la actividad estatal en materia de contratación pública, atendiendo a lo ordenado por el artículo 150 de la Constitución Política1. A su vez, el artículo 13 del estatuto en mención dispuso que «[l]os contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley […]». Para efectos de la aplicación del mencionado estatuto, el artículo 2 dispone: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

[…]2. Por regla general, entonces, cuando las entidades estatales celebren contratos, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y la cláusula penal pactadas, las garantías del contrato, las nulidades del contrato estatal, el silencio administrativo positivo y la liquidación del contrato, entre otras. 1 El artículo 150 de la Constitución Política otorga al Congreso de la República la competencia para «expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional». 2 La expresión «en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)» fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-629 de 2003. Vale la pena destacar que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, en ausencia de normas especiales que establezcan un procedimiento de selección distinto, las

entidades estatales sometidas a la Ley 80 de 1993 deben utilizar el mecanismo de la licitación pública, para la escogencia del contratista3. En otros términos, el régimen jurídico de los contratos estatales es el establecido en las normas civiles y comerciales, en ausencia de norma especial en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen (artículos 13, 32 y 40). No obstante la coexistencia de derecho público y derecho privado, y la combinación de estos, como herramientas para el desempeño de la labor administrativa y la gestión pública, deben existir límites y fronteras entre uno y otro régimen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y en la perspectiva de que finalmente están sujetos a un régimen superior previsto en la Constitución Política. En la actividad contractual del Estado es posible predicar, como se desprende de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, que el régimen jurídico de los contratos estatales no es «unitario y puro, sino variable y mixto, apareciendo siempre mezclados en distintas proporciones el Derecho administrativo y el Derecho privado»4.

II. Regímenes exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Límites La propia ley ha excluido de la aplicación del régimen general de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 a algunas entidades estatales, caso en el cual estas quedan facultadas para aplicar en su actividad contractual unas reglas distintas, contenidas generalmente en el derecho privado o en un régimen especial, y

desarrolladas, además, en sus manuales de contratación. En efecto, pese a la corriente unificadora que inspiró la Ley 80 de 1993, y reconociendo las necesidades reales de algunas entidades estatales, la ley ha venido consagrando paulatinamente un número importante de regímenes exceptuados o especiales, en razón al tipo de entidades o al sector en el que se desempeñan (criterio orgánico), o a la naturaleza de las actividades que estas ejercen (criterio material), bien por considerarse que no son desarrollo de funciones administrativas o públicas, sino propias de mercados en los que se interactúa en competencia con particulares (actividad industrial y comercial); ora por el simple prurito de darle agilidad y flexibilidad a las actuaciones contractuales de ciertas entidades estales, liberándolas, en uno y otro caso, de las formalidades y ritualidades del derecho administrativo, así como de las facultades y prerrogativas unilaterales y exorbitantes de la Administración. Así, la ley permite que algunas entidades del Estado, en atención a precisas necesidades y características de las actividades comerciales, industriales o financieras que realizan, o incluso, también, en algunos casos, por necesidades sociales o públicas, utilicen normas del derecho privado o normas especiales que garanticen la ejecución de sus actividades en condiciones legales que les dé competitividad y agilidad para alcanzar sus fines. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 24339, y Sentencia del 10 de febrero de 2021, rad. 50001-23-31-000-1999-10249-01 (45397).

4 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 195, p. 675. Algunos ejemplos de esta tendencia son: la Ley 30 de 1992 para las universidades públicas; la Ley 31 de 1992 para el Banco de la República; la Ley 100 de 1993 para las empresas sociales del Estado, del sector Salud; la Ley 105 de 1993 para la Aeronáutica Civil; la Ley 142 de 1994 (reformada por la Ley 689 de 2001) para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; la Ley 143 de 1994 para las empresas del sector eléctrico; la Ley 715 de 2001 para algunos contratos de los fondos de servicios educativos; la Ley 1118 de 2006 para Ecopetrol; la Ley 1150 de 2007 para los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal (artículo 15) o ciertas entidades del sector defensa (Satena, Indumil, Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -Cotecmary la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC-, artículo 16), o los de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), que estén en competencia con los particulares o actúen en mercados regulados (artículo 14 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011)5, entre

otros. Adicionalmente, se prevén regímenes contractuales especiales para ciertos tipos de contratos, como aquellos para apoyar entidades sin ánimo de lucro, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución y que cuentan con su propio estatuto contractual contenido en el Decreto 092 de 2017 (antes en el Decreto 777 de 1992); los contratos de ciencia y tecnología regulados por la Ley 29 de 19906, los Decretos Leyes 393 y 591 de 1991; los contratos de servicios de telecomunicaciones que tienen un régimen de contratación especial (regulados en la propia Ley 80 de 1993, en sus artículos 33 a 36, y ahora, por la Ley 1341 de 2009); los contratos de suerte y azar, de que trata la Ley 643 de 2001; los contratos financiados exclusivamente con recursos de organismos multilaterales de crédito o con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia y ayuda internacional previstos en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007; los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que se rigen por la legislación especial aplicable a dichas actividades, como la Ley 685 de 2001 o Código de Minas (antes Decreto Ley 2655 de 1998), el Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos, modificado por la Ley 10 de 1961) y el Decreto Ley 2310 de 1974. En este sentido, la pretendida universalidad de la Ley 80 de 1993 se ha vist

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