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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00222-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00222-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012, se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones […]. Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE

2012 / DECRETO 2013 DE 2012

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo ordenado por los artículos 18 y 19 de la Ley 6 de 1945, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. […] Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 /

DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013 / DECRETO 1222 DE 2013 UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales. a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de

las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. […] De las normas […] se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del

régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005 – PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación de la Ley 33 de 1985

El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […]. Así, de la norma […] se desprende que las personas cobijadas por este régimen

pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Alcance y cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho / PENSIÓN POR APORTES – Interpretación jurisprudencial Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. […] De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión

social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales. La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de jubilación por aportes y el alcance de la Ley 71 de 1988, ver: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014, M.P.

Nilson Pinilla Pinilla; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2007-00612-01(230213), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, Rad. 11001-03-06-0002015-00031-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, entre otras RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709, estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones […]. De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. […] Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00222-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor José Hermilio Huertas Obando nació el 22 de diciembre de 1946 y actualmente cuenta con 74 años de edad1.

2. El señor José Hermilio Huertas Obando cotizó para pensión, durante 24 años y 5 meses, de manera interrumpida, desde el 22 de marzo de 1972, hasta el 31 de

agosto de 20092, así:

EQUIVALENCIA

TOTAL FONDO/ADMINISTRADORA

ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA

DIAS AAAA MM DD DE PENSIONES I C S S AGENCIA GUAMO 22/03/1972 1/08/1972 130 0 4 10 ISS INTERAMERICANA DE DI (sic) 28/08/1972 7/12/1972 100 0 3 10 ISS FEDERALGODON MERCADE (sic) 18/07/1974 31/08/1974 44 0 1 14 ISS JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES 13/05/1975 23/05/1977 731 2 0 11 ISS COLDEPORTES SECCIONAL 1/08/1977 1/02/1979 541 1 6 1 ISS JUNTA

ADMINISTRADORA

SECCIONAL DE DEPORTES DEL TOLIMA3 18/01/1979 30/01/1999 7213 20 0 13 Cajanal HUERTAS OBANDO 1/08/2009 31/08/2009 31 0 1 1 ISS 1 Archivo nro. 2 del expediente digital. 2 Esta información se extrae del reporte de semanas del 21 de septiembre de 2020, expedido por Colpensiones, de la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, expedida por el Instituto Departamental de Deportes del Tolima y del certificado electrónico nro. 202102809005065000840001 del 11 de febrero de 2021, expedido por la misma entidad. 3 Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de cada uno de los departamentos eran

unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Ley 49 de 1983). Posteriormente, la Ley 181 de 1995 ordenó, dentro de un plazo máximo de 4 años, la incorporación de estas juntas a los respectivos departamentos, como entes departamentales para el deporte. JOSE (como trabajador independiente) TIEMPO TOTAL LABORADO 8790 24 5 0

3. El 12 de agosto de 2019, el señor José Hermilio Huertas Obando solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad negó la prestación, a través de la Resolución nro. SUB 286708 del 17 de octubre de 2019, por falta de competencia, de conformidad con lo regulado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 19944.

Colpensiones en esta resolución argumentó lo siguiente: Que para el caso en concreto, es posible establecer que el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado conforme los parámetros establecidos en La Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), el día 22 de diciembre de 2006 (tiempo de servicio y 60 años de edad como último requisito); reuniendo en CAJANAL EICE hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP el mayor tiempo aportado. Que adicional a lo anterior, la última entidad en que se encontraba el afiliado

efectuando aportes para pensión, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; no logrando acreditar 6 años de cotizaciones; pues validado el aplicativo de historia laboral de la entidad, solo acredita 229 semanas, correspondiente a 4 años y 4 meses aproximadamente. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las reglas de competencia señaladas anteriormente, esta entidad no es la competente para conceder la prestación solicitada en virtud de la Ley 71 de 1988, siendo competente la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP para resolver la pensión de vejez incoada por el peticionario.

4. El 15 de mayo de 2020, el señor José Hermilio Huertas Obando solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución nro. ADP 004590 del 31 de agosto de 2020, declaró la pérdida de competencia, en razón a que el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, y cotizó a esta entidad durante sus últimos años de servicio5.

La UGPP en esta resolución invocó como regla de competencia la contenida en el artículo 6 del Decreto 813 de 19946 y, en consecuencia, ordenó remitir a Colpensiones la solicitud elevada por el señor José Hermilio Huertas Obando.

5. El 6 de octubre de 2020, Colpensiones presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la UGPP,

con el objeto de determinar a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud pensional del señor José Hermilio Huertas Obando.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, 4 Archivo nro. 2 del expediente digital. 5 Archivo nro. 2 del expediente digital. 6 Por el cual se reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993. contados a partir del 12 de noviembre al 19 de noviembre del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones7.

Según el informe del 2 de octubre de 2020 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones y al señor José Hermilio Huertas Obando, a través de correo electrónico que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20208 se dispuso que, las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados9. Obra también el informe secretarial del 14 de octubre de 2020, donde consta que la UGPP presentó alegatos y Colpensiones guardó silencio10. Mediante auto del 26 de noviembre de 202011, el magistrado ponente consideró necesario vincular al proceso de la referencia al departamento del Tolima - Fondo

Territorial de Pensiones y a la vez le solicitó a este ente territorial una aclaración sobre la entidad de previsión social a la que realizó las cotizaciones por concepto de pensión del señor José Hermilio Huertas Obando, durante el periodo que laboró en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Tolima, hoy Instituto Departamental de Deportes del Tolima, entre los años 1979 a 1999. Lo anterior, debido a que en dicho periodo se advirtió una presunta contradicción entre la información consignada en la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019 y las certificaciones del sistema electrónico de tiempos laborados, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020. La anterior solicitud de aclaración fue reiterada por el despacho del magistrado ponente, a través del auto del 9 de febrero de 2021. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante Oficio del 12 de febrero de 2021, aclaró lo solicitado e indicó que se había presentado un error de orden operativo en las certificaciones electrónicas de tiempos laborados del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, y allegó una nueva certificación expedida por el Instituto de Deportes del Tolima12. En efecto, el Instituto Departamental de Deportes del Tolima con el objeto de enmendar el error presentado en la información reportada al sistema electrónico de tiempos laborados, Cetil, diligenció y generó la certificación electrónica nro. 202102809005065000840001 del 12 de febrero de 2021, con base en la información que reposa en dicha entidad, en relación con los tiempos de servicio

cotizados por el señor José Hermilio Huertas Obando, durante el periodo comprendido entre los años 1979 y 199913.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 7 Archivo nro. 3 del expediente digital. 8 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 9 Archivo nro. 6 del expediente digital. 10 Archivo nro. 3 del expediente digital. 11 Archivo nro. 10 del expediente digital. 12 Archivo nro. 12 del expediente digital. 13 Archivo nro. 10 del expediente digital. a) De Colpensiones Si bien esta entidad no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en el escrito del conflicto negativo de competencias administrativas radicado ante la

Sala. Colpensiones expuso que al señor José Hermilio Huertas Obando, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos en aquella norma. Indicó que el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 10, prescribe que la entidad competente para resolver de fondo la situación pensional bajo este régimen, es la que recibió los últimos aportes del beneficiario, siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años. De lo

contrario, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Afirmó que el ISS, hoy Colpensiones, a pesar de que recibió los últimos aportes del señor José Hermilio Huertas Obando, no alcanzó a recibir cotizaciones durante 6 años y, en consecuencia, es la UGPP la entidad competente para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría en Cajanal. b) De la UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de esta entidad advirtió que existe información contradictoria en los certificados de los tiempos laborados por el peticionario, allegados por Colpensiones con la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas. Sobre este punto señaló que, en los certificados electrónicos de tiempos laborados, Cetil, del 19 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, consta que el peticionario hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima entre el 18 de enero de 1979 y el 30 de junio de 1995, y a partir del 1 de julio de este año, hasta el 30 de enero de 1999, realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, apuntó que en la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, se certificó que el señor Huertas Obando cotizó a Cajanal, desde el 18 de enero de 1979 hasta el 30 de enero de 1999.

Señaló que el señor José Hermilio Huertas Obando es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta ley contaba con más de 40 años de edad y posiblemente le es aplicable la Ley 71 de 1988, en razón a que el solicitante cuenta con tiempos de cotización al ISS, correspondientes al sector privado que ascienden a 229 semanas. Manifestó que si se tienen en cuenta los certificados electrónicos de tiempos laborados, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020, la competencia recaería en Colpensiones o en la Gobernación del Tolima y no en la UGPP, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994. c) Del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima El director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima indicó que de acuerdo con las inconsistencias en la información presentadas en las certificaciones de tiempos de servicios reportadas por el Instituto Departamental de Deportes del Tolima, procedió a verificar con esta entidad la historia laboral del señor José Hermilio Huertas Obando y encontraron un error de orden operativo en las certificaciones electrónicas, Cetil, del 17 de diciembre de 2019 y del 14 de marzo de 2020. Indicó que no existe cotización alguna que se haya efectuado a la caja de previsión departamental, en relación con el señor José Hermilio Huertas Obando, y por tanto el Instituto Departamental de Deportes del Tolima obtuvo y generó un nuevo certificado CETIL de fecha 11 de febrero de 2021, identificado bajo el nro.

202102809005065000840001, el cual fue enviado a la Sala el 12 de febrero de 2021. Aclaró que dicho certificado señala que durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 30 de enero de 1999, periodo en el cual el señor José Hermilio Huertas Obando laboró en la Junta Administradora Seccional de Deportes del Tolima, hoy Instituto Departamental de Deportes del Tolima, los aportes para pensión se dirigieron a Cajanal, conforme lo indica la certificación de información laboral (Formato No. 1) del 6 de agosto de 2019, expedida por esta entidad. Señaló que ante la situación planteada en relación con la aclaración sobre la información laboral contenida en los certificados que obran en el proceso, no existe cotización alguna que se haya efectuado a la caja de previsión departamental, condición que exime de cualquier obligación pensional al fondo territorial del departamento sobre la prestación requerida por el solicitante. Afirmó que existe consenso en relación a que el peticionario es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. En razón a que el peticionario cotizó al ISS y a Cajanal, afirmó que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que fija la competencia para el reconocimiento pensional en cabeza de la entidad que recibió los últimos aportes del beneficiario, o, en su defecto, en la entidad de previsión a la cual se hubiese efectuado el mayor tiempo de aportes.

Apuntó que, si bien es cierto el señor José Hermilio Huertas Obando realizó sus últimas cotizaciones al sistema de pensiones durante el año 2009 en el ISS, hoy Colpensiones, los tiempos cotizados a esta entidad tan solo suman aproximadamente 4 años, en cambio los cotizados a Cajanal superan los 19 años. Concluyó que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor José Hermilio Huertas Obando es la UGPP, por ser la entidad que sustituyó a la liquidada Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se

consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armo

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