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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00226-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00226-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Transporte y Superintendencia de Sociedades / CASO CONCRETO - Competencia para conocer de una solicitud elevada por Lieber Colombia S.A.S. (antes Uber Colombia S.A.S.). Autoridad competente para ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad / TRANSPORTE - Noción / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Regulación y control La actividad transportadora, dado su carácter de servicio público esencial, se encuentra sometida a la regulación y al control del Estado. […] Como se observa, el transporte es considerado como un servicio público, que se encuentra sujeto a la regulación, la vigilancia y el control del Estado. Lo anterior, dada su gran importancia e incidencia en las actividades sociales, educativas, productivas y económicas de las personas y de la comunidad en general. Además, se establece claramente, la seguridad como una prioridad del sistema y el sector del transporte. […] Conforme se advierte, esta norma dispone de manera clara que la actividad de transporte público en nuestro país constituye un servicio público y, en tal carácter, el Estado tiene la potestad de regularlo y de conceder la autorización para que este sea prestado solo por quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura. Asimismo, el Estado, en razón al interés público que involucra dicha actividad, ejerce el control y la vigilancia sobre esta y las empresas que la prestan, con el fin de que sea ejecutada conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia social, económica y jurídica de la actividad del transporte, ver: Corte Constitucional, sentencia C-066 del 10 de febrero de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 de mayo 18 de 2006 (Rad. núm. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740).

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Habilitación de las empresas de transporte Se observa que la norma contenida en el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 exige que las empresas y las formas asociativas o solidarias de transporte estén habilitadas por el Estado, para poder operar o prestar el servicio público de transporte, e incluso deben contar con un permiso de la autoridad competente. […] Además de la habilitación para operar como una empresa de transporte, se requiere de la expedición de un permiso para la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 a 20 de la Ley 336 de 1996. Dicho permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el mismo. El permiso se puede otorgar directamente con la habilitación, si el servicio que se va a prestar no está sujeto a rutas y horarios predeterminados. La administración podrá celebrar también para la prestación del servicio público de transporte, contratos de concesión, adjudicados en licitación pública, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la misma ley. […] La definición de la actividad de transporte que trae la Ley 336 de 1996 implica que debe existir una autorización de las

autoridades competentes para la prestación del servicio (artículo 6), y por consiguiente para considerarse como tal, debe existir la respectiva habilitación del Estado […].

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 16 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 18 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 336 DE 1996 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de la habilitación de los operadores o empresas de transporte y las características del servicio público de transporte, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del servicio público de transporte, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 de mayo 18 de 2006 (Rad. núm. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740).

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS – Utilización de plataformas tecnológicas o digitales Como se observa, el servicio público de transporte de taxis, sea el básico o el de lujo, requiere que sea prestado por una empresa de transporte legalmente habilitada y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto y en la reglamentación del Ministerio de Transporte, pudiendo ofrecerse el servicio básico mediante plataformas digitales y el servicio de lujo, siempre mediante tales medios tecnológicos. De todas maneras, como se advierte de las disposiciones contenidas en los parágrafos 4° del artículo 2.2.1.3.2.1. y 2° del

artículo 2.2.1.3.3. del mencionado Decreto 1079 de 2015, las plataformas tecnológicas que utilicen las empresas de transporte habilitadas, requieren de la autorización del Ministerio de Transporte y el servicio se debe prestar de conformidad con la reglamentación expedida por este, de suerte que el uso de tales plataformas en este campo constituye también una actividad reglada. […] Adicionalmente, el uso de las plataformas tecnológicas para la prestación del servicio de transporte sólo puede llevarse a cabo por las empresas habilitadas para desarrollar dicha actividad, y se requerirá, adicionalmente, de una autorización del Ministerio de Transporte […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1

PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.3.3 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 176 DE 2001 / DECRETO 1047 DE 2014 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 SUPERINTENDENCIAS – Competencia La Constitución Política le asigna al Estado una función de supervisión orientada a garantizar el cumplimiento de los fines de interés general que justifican la intervención de los poderes públicos. Una de las formas más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. Las superintendencias forman parte de la estructura de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y están creadas, con o sin personería jurídica,

para ejercer por delegación las funciones de inspección, vigilancia y control, que el artículo 189 de la Constitución Política asigna al presidente de la República, en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. La creación de estos organismos administrativos en la estructura del Estado, se funda en el principio de la especialización de la función administrativa, con el propósito de que sean organismos técnicos, los que, de forma preferencial, inspeccionen, vigilen y controlen a los sujetos y las actividades, pasivos de la función administrativa. […] En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, sin o con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades que presten algún servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que algunas de ellas desempeñan. Ahora bien, la ley faculta a las superintendencias para cobrar unas tarifas o tasas que ellas mismas determinan, a través de un acto administrativo al inicio de cada año , en razón a los servicios que prestan. FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Noción y alcance / SUPERINTENDENCIAS – Labor de supervisión En la legislación no se encuentran definiciones generales de las funciones de inspección, vigilancia y control. Por lo cual la Sala ha dicho que es preciso revisar

en cada caso las «diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras», y las interpretaciones jurisprudenciales. Lo que sí es claro e indiscutible es que las funciones públicas de inspección, vigilancia y control sobre las personas y las actividades, son materia de reserva legal por expreso mandato del artículo 150, numeral 8, constitucional […]. […] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido la función de inspección como «la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de control, como la «posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones»; y la de vigilancia, como el «seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada». […] La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Asimismo, las superintendencias tienen una función preventiva. Su actividad debe adelantarse teniendo en cuenta, no la realidad formal, sino material de las sociedades sobre las cuales ejerce la actividad de supervisión. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Facultades de inspección, vigilancia y control / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Facultad de supervisión Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten en una sociedad comercial entre los cuales están los

patrimoniales, los de los socios y los de terceros. En relación con los intereses patrimoniales de la sociedad, hay que decir que deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Están los intereses de los socios, que pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad, y los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre esta las sociedades comerciales. […] Las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO 1023 DE 2012 / DECRETO 1736 DE 2020

NOTA DE REATORÍA: La decisión expone el origen, la naturaleza jurídica y funciones generales de la Superintendencia de Sociedades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. (Radicación

núm. 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984)). Véase igualmente Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de mayo de 2019. (Radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00394-00). SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente. […] Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias reemplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. En otras palabras, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera bajo la condición de que las facultades asignadas a ella, no hayan sido expresamente otorgadas a otra Superintendencia.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – Naturaleza jurídica El artículo 3° de la misma normativa determina su naturaleza jurídica, la cual consiste en ser «un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter

técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 22 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2409 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el origen, la naturaleza jurídica y funciones generales de la Superintendencia de Transporte SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – Funciones de inspección, vigilancia y control / FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN – Carácter integral Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que el carácter integral de la función de supervisión tendría lugar en aquellos casos en que la persona natural o jurídica tuviera como objeto social único o principal, la prestación del servicio de transporte. Por el contrario, si la prestación de este servicio era residual o accesoria, la supervisión sobre la actividad la ejercería la referida autoridad, y la supervisión sobre los aspectos subjetivos recaería en la Superintendencia de Sociedades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance integral de las funciones de inspección, vigilancia y control de la antigua Superintendencia de Puertos y Transporte, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de septiembre de 2018. (Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00078-00(C)).

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – Facultades sancionatorias / NORMAS DE TRANSPORTE – Reserva legal Resulta pertinente anotar que el régimen de las infracciones a las normas de

transporte y de las sanciones correspondientes, debe ser determinado legalmente, pues es de reserva del legislador, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos. […] De otra parte, se destaca de la normativa citada, que en efecto, el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Transporte puede recaer en personas que no necesariamente están sometidas a la inspección, vigilancia y control de dicha autoridad, pues tales facultades están previstas para todos aquellos que incurran en la violación a las normas reguladoras del transporte, sean entidades vigiladas por la Superintendencia de Transporte o no, sean personas naturales o personas jurídicas. De esta manera, las personas naturales o jurídicas que eventualmente presten el servicio de transporte, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley para el efecto, son sujetos del ejercicio de funciones administrativas sancionatorias en la medida en que existe una afectación al interés público. No obstante, esta circunstancia no implica que sean entidades vigiladas de la Superintendencia de Transporte de conformidad con la ley. […] Así las cosas, es preciso concluir que las facultades administrativas sancionatorias de la Superintendencia de Transporte y las demás que le haya conferido la ley, pueden ser adoptadas respecto de todas las personas naturales o jurídicas que violen la normativa del sector transporte, sean estas entidades vigiladas por dicha autoridad o no.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la constitución, razón social, representación legal, situación de control y objeto social de la sociedad Lieber

Colombia S.A.S., antes Uber Colombia S.A.S.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad de intermediación de transporte, ver: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Caso Uber France 2019.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Caso Uber. 2017. CASO CONCRETO – Autoridad competente Así las cosas, […] no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Transporte, por cuanto esta no constituye una empresa de transporte, habilitada y autorizada de conformidad con la ley para el efecto. Lo anterior, no implica que la Superintendencia de Transporte no pueda ejercer las facultades sancionatorias y demás que le confiera la ley, respecto de los sujetos que desconozcan la normativa que regula la prestación del servicio de transporte, tal y como quedó explicado en el acápite anterior. […] Tal y como se ha venido explicando, la sociedad […] estaba siendo sujeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades desde el año 2016, según lo indicado por la referida entidad, y lo certificado por el revisor fiscal de la empresa el 16 de octubre de 2020. Se resalta asimismo, que el monto de los activos de […] enmarcarían a la sociedad dentro de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de

2015. En ese sentido, como sociedad comercial es sujeto de las funciones de inspección, vigilancia y control que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, son de la competencia de la Supersociedades, como regla general.

Finalmente, la Sala desea resaltar que la competencia de la Superintendencia de

Sociedades para ejercer la vigilancia de la sociedad citada, no limita o afecta el ejercicio de las facultades sancionatorias y demás que le correspondan a la Superintendencia de Transporte, para garantizar la prestación del servicio de transporte conforme a la ley, ni las de la Superintendencia de Industria y Comercio en orden a que se cumplan las normas del derecho a la libre competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1 / LEY 222

DE 1995 – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00226-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Transporte y Superintendencia de Sociedades Asunto: Competencia para conocer de una solicitud elevada por Lieber Colombia S.A.S. (antes Uber Colombia S.A.S.). Autoridad competente para ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la sociedad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de

competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El 25 de febrero de 2020, la sociedad Uber Colombia S.A.S., con N.I.T. 900.676.165-2, hoy Lieber Colombia S.A.S.1 (en adelante «Lieber Colombia») solicitó a la Superintendencia de Sociedades: […] efectuar los ajustes pertinentes al sistema de esa entidad, para permitir a la Compañía: (i) reportar sus estados financieros a la Superintendencia de Sociedades, y (ii) efectuar el pago de la tasa de contribución, también ante dicha Superintendencia, correspondiente a los años 2019 y siguientes.

Se destaca, de acuerdo con la documentación aportada al presente trámite, que la Superintendencia de Sociedades venía ejerciendo supervisión subjetiva sobre la sociedad Lieber Colombia desde el año 2016. Así lo precisó la Superintendencia de Sociedades en su escrito de alegatos2 y también el Revisor Fiscal de la sociedad Lieber Colombia en certificación del 19 de octubre de 20203.

2. El 2 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades remitió la petición a la Superintendencia de Transporte, y argumentó que desde el año 2019 dicha autoridad es la competente para ejercer la supervisión integral de la sociedad peticionaria.

3. Mediante oficio núm. 2020-01-314025 del 2 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades reiteró la solicitud a la Superintendencia de

Transporte en el siguiente sentido:

[…] el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 establece como función de dicha Entidad la de ‘vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos’. 1 Por Acta núm. 15 del 6 de julio de 2020 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de julio de 2020, la sociedad cambió su denominación o razón social de Uber Colombia S.A.S. a Lieber Colombia S.A.S. 2 La Superintendencia de Sociedades aclaró, en su escrito de alegatos, que venía ejerciendo la supervisión subjetiva sobre la sociedad UBER COLOMBIA SAS, hoy LIEBER COLOMBIA SAS, hasta el 31 de diciembre de 2018; y que a partir de la expedición del Decreto 2409 de 2018 dicha supervisión correspondía a la Superintendencia de Transporte. Al respecto, la información de los estados financieros aportados por la sociedad Lieber Colombia en su escrito de alegatos ponen de presente que la empresa contaba con un total de activos de «$87,761,581» «en miles de pesos colombianos» a 31 de diciembre de 2019; y de «$66,515,979» «en miles de pesos colombianos» al 30 de junio de 2020. Asimismo, según el certificado de cámara de comercio de Bogotá de fecha 16 de octubre de 2020 «De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de

2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE, el tamaño de la empresa es Grande […] Ingresos por actividad ordinaria $98.543.538.126 […]». En ese orden de ideas, la sociedad UBER COLOMBIA SAS, hoy LIEBER COLOMBIA SAS viene cumpliendo con los requisitos contenidos en el Decreto 1074 de 2015 «Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: 1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales; 2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. […]». 3 El Revisor Fiscal de la sociedad Lieber Colombia SAS en documento del 19 de octubre de 2020 certificó: «De acuerdo con los libros de contabilidad y soportes suministrados por la administración, a 31 de diciembre de 2016, 2017 y 2018, LIEBER COLOMBIA S.A.S. registra pagos por concepto de tasa de contribución a favor de la Superintendencia de Sociedades. A sí mismo, se observa con corte a 31 de diciembre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, la compañía registra provisiones para el pago de la referida tasa de contribución a favor de la Superintendencia de Sociedades,

correspondiente a los años 2019 y 2020. Esta certificación se expide a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2020» (Resaltado extra texto). Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del año 2019, la supervisión integral sobre la Sociedad, es decir, tanto en los aspectos objetivos, como en los subjetivos, es competencia de la Superintendencia de Transporte, no sólo por el alcance expreso de la norma citada, sino además por las distintas actuaciones que ambas entidades llevaron a cabo dentro del principio de coordinación que debe regir la administración del Estado, que incluyeron la firma de una circular conjunta en dicho sentido.

4. El 11 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Transporte expuso ante la Superintendencia de Sociedades que: i) no es competente para ejercer la vigilancia integral de Lieber Colombia para el año 2019; ii) que no es competente para el cobro de la contribución correspondiente a esa vigencia; y iii) que no es de su resorte responder la solicitud que la referida sociedad le formuló a la

Superintendencia de Sociedades. Sustentó su posición con el Decreto 2409 de 20184, la Circular Conjunta Externa de la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades núm. 100-000023 del 6 de mayo de 2019 y la Decisión del 26 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Radicado núm. 1100103-06-000-2017-00023-00).

5. El 6 de octubre de 2020, la Superintendencia de Transporte solicitó ante la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado con la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: Con el acostumbrado respeto, solicito a la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo siguiente: Primero. Decidir el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia. Segundo. Determinar cuál es la Superintendencia competente para ejercer la vigilancia integral de la sociedad Uber Colombia S.A.S. Tercero. Determinar, según las normas aplicables, qué entidad debe realizar el cobro de la contribución por concepto de vigilancia a la sociedad Uber Colombia S.A.S.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 14 de octubre al 20 de octubre del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Obra informe de la Secretaría de la Sala del 21 de octubre de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20205, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

4 Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018, por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones. 5 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. En el mismo informe secretarial del 21 de octubre de 2020, se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos en 83 folios. Asimismo, el apoderado general de Lieber Colombia, en 195 folios, y que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto de mejor proveer del 17 de noviembre de 2020, el magistrado ponente requirió de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de Transporte, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Ministerio de Transporte y de Lieber Colombia que fueran allegados al expediente los conceptos, actuaciones administrativas o judiciales y demás antecedentes que se consideraran pertinentes, en relación con la actividad desarrollada por la sociedad en comento. Lo anterior, para conocer con mayor profundidad los argumentos de cada una de las autoridades en relación con la actividad desarrollada por Lieber Colombia, el conflicto de competencias y las actuaciones surtidas a la fecha. En informe del 4 de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sala indicó al despacho lo siguiente: […] la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, allegó Oficio con

radicado nro. 20440648 en dos (2) archivos pdf, que constan de uno (1) y cinco (5) folios, respectivamente. […] la Superintendencia de Sociedades, allegó el Oficio nro. 2020-01615702 en formato pdf con catorce (14) folios, y anexó treinta y cuatro (34) archivos en formato pdf. -El […] Apoderado General de Lieber Colombia S.A.S, allegó escrito en archivo pdf, en doce (12) folios. -[…] la Superintendencia de Transporte, allegó el Oficio radicado nro. 20203000750091 en tres (3) folios en archivo pdf, y anexó 24 archivos en formato pdf. -[…] el Ministerio de Transporte, allegó el Oficio radicado nro. 20201340709121, en tres (3) folios y anexó quince (15) archivos en formato pdf.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Superintendencia de Transporte La Superintendencia de Transporte no presentó alegatos dentro del trámite del asunto. No obstante, se hará referencia a los argumentos expuestos en la solicitud en la que promovió el conflicto de competencias.

En un primer término, la Superintendencia de Transporte aludió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado para hacer énfasis en los siguientes aspectos: - La Superintendencia de Transporte está a cargo de la inspección, vigilancia y control de las sociedades, empresas unipersonales y personas naturales que prestan el servicio público de transporte6. 6 Para tal efecto, hizo referencia a la posición contenida en la Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la

  • La Superintendencia de Transporte está a cargo del control objetivo, es decir el que recae sobre la actividad, mientras que el subjetivo corresponde a la Superintendencia de Sociedades, según el artículo 228 de la Ley 222 de 19957. - La Superintendencia de Transporte no ejerce la supervisión integral sobre empresas que no desarrollan de manera exclusiva o principal actividades de transporte. Si el objeto social es múltiple, la supervisión subjetiva estará a cargo de la Superintendencia de Sociedades8.

Con posterioridad, se refirió al contenido de la

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