CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00234-00(2458)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00234-00(2458)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / HABEAS DATA / DERECHO AL HABEAS DATA / CONCEPTO DE HABEAS DATA / CONCEPTO DE DERECHO AL HABEAS DATA - Derecho autónomo que tiene como objeto la protección de los datos personales / ALCANCE DEL DERECHO AL HABEAS DATA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / DATOS PERSONALES / PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La jurisprudencia, especialmente la constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca del derecho al habeas data. En desarrollo de lo anterior, ha identificado las siguientes características: i) Es un derecho autónomo que tiene como objeto la protección de los datos personales. ii) Comprende las siguientes prerrogativas mínimas: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimosque se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se (sic) provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que (sic) se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas
en la normativa.” iii) El derecho al habeas data se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. iv) Distintos instrumentos internacionales consagran la protección de los datos personales. Dentro de los más importantes, se encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 1999 (que se cita aquí a título de importante referencia comparada), la Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990 de Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos. v) En el ámbito interno, la protección a los datos personales se materializa, principalmente, a través de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del derecho al habeas data, ver: Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011
DATOS PERSONALES / PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES / MANEJO
DE DATOS PERSONALES / DATOS PERSONALES EN MATERIA
ECONÓMICA / ADMINISTRACIÓN DE LAS BASES DE DATOS PERSONALES /
BASE DE DATOS PERSONALES / RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES / PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Ante el ámbito restringido de la Ley 1266 de 2008; el interés de que el país fuera considerado en la comunidad internacional como un país seguro en la protección
de datos, lo que le permitiría atraer inversión extranjera y generar empleos, y la necesidad de llenar el vacío jurídico existente en materia de protección de datos personales, fue promulgada la Ley Estatutaria 1581 de 2012. La Ley 1581 de 2012 tiene como finalidad asegurar la protección efectiva los datos personales, de tal manera que durante todo su tratamiento (recolección, almacenamiento, registro, uso o divulgación) se aseguren altos estándares de calidad en el manejo de la información. Con este propósito, establece una serie de límites para el uso y administración de los datos personales; impone responsabilidades y deberes respecto al tratamiento de los datos, y brinda a sus titulares herramientas para exigir su protección frente a cualquier vulneración. De esta suerte, la Ley 1581 de 2012 constituye el marco legal general para el tratamiento de los datos personales en nuestro país. Una de las características más importantes de la Ley 1581 de 2012 es la incorporación de una serie de principios que contribuyen en la interpretación de sus disposiciones. Se trata de los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad. El contenido de cada uno de estos principios fue establecido expresamente por el legislador a través del artículo 4º de la ley (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estándares mínimos de protección de los datos personales, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de
2011.
DATOS PERSONALES / ADMINISTRACIÓN DE LAS BASES DE DATOS
PERSONALES / BASE DE DATOS PERSONALES / MANEJO DE DATOS
PERSONALES / PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES / RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Las entidades públicas pueden ser encargadas o responsables del tratamiento de datos personales / TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES / ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
/ RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES / CONSENTIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES – Excepción al tratamiento de datos personales [E]s claro que las entidades públicas pueden ser encargadas o responsables del tratamiento de datos personales, con los deberes y obligaciones que la Ley 1581 y la jurisprudencia constitucional impone a cada uno de ellos. Como se recordará, el tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular, es decir, los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización del titular. No obstante, la misma ley establece excepciones. (…) De lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y lo expuesto en la sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional, la Sala extrae los siguientes aspectos relevantes para resolver la consulta: i) El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad de los procesos de administración de datos personales: ii) No existe una autorización tácita para la administración de dichos datos; iii) Sin embargo, el propio legislador consagró una serie de hipótesis en las cuales es posible acceder a información personal sin la autorización previa de su titular; iv) Dentro de las hipótesis señaladas por el
legislador, se encuentra la información requerida por una autoridad pública o administrativa en el ejercicio de sus funciones legales, hipótesis que es concordante, además, con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012; v) El acceso a la información por parte de dichas autoridades está sujeto a la observancia de requisitos legales y, en ningún caso puede realizarse de manera abusiva. De esta manera, el dato personal puede ser requerido por la autoridad pública o administrativa bajo el condicionamiento de que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones. vi) La conexidad que legitima la solicitud de información no corresponde a un asunto discrecional o de conveniencia, sino que debe fundamentarse en «una clara y específica competencia funcional de la entidad». vii) Asimismo, la autoridad administrativa que acceda a la información debe cumplir con las obligaciones de protección y garantía al derecho fundamental de habeas data. viii) Con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, el acceso a datos de naturaleza pública tampoco requiere de autorización previa. Es claro para la Sala que de conformidad con los antecedentes de la consulta, la Procuraduría General de la Nación, como responsable del tratamiento de datos, debe cumplir con las exigencias legales para el tratamiento de los datos personales a los que pretende acceder.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de tratamiento, la distinción entre encargado y responsable de datos personales y sobre la a excepción a la obligación de obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de datos personales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 3
DATOS PERSONALES / ADMINISTRACIÓN DE LAS BASES DE DATOS
PERSONALES / BASE DE DATOS PERSONALES / MANEJO DE DATOS
PERSONALES / PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES / RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES / ENTIDAD PÚBLICA /
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - En ejercicio de la función preventiva la Procuraduría General de la Nación no puede acceder masivamente a datos personales El Ministerio Público es un órgano de control (art. 117 CP), ejercido entre otros, por el procurador general de la Nación (funcionario que es su supremo director, art. 275 CP), por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, a quienes les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 118 CP). Si bien las funciones básicas del procurador general de la Nación, sus delegados y agentes se encuentran previstas en el artículo 277 CP, allí no se alude explícitamente a la «función preventiva», aunque sí se confiere la función de «exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria» (núm. 9). (…) De esta manera, para dilucidar en qué consiste la «función preventiva» de ese órgano de
control, resulta necesario acudir al Decreto Ley 262 de 2000 (…). [L]a PGN, dentro de su función preventiva, observa o cuida el ejercicio diligente de las funciones públicas, con el objeto de anticiparse, evitar, mitigar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas o el patrimonio público. Y en desarrollo de tal labor preventiva puede exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas «la información que se considere necesaria». Cabe destacar que en la «Guía Preventiva», la manera de solicitar dicha información se da a través de lo que denomina requerimientos. Nótese que la función preventiva que se comenta alude al «ejercicio de la función pública» correspondiente, y respecto de los servidores públicos y los particulares que cumplan la función, a quienes se les puede realizar el requerimiento de información. En consecuencia, la «clara y específica competencia funcional», exigida por la ley y la jurisprudencia, corresponde a que la PGN puede solicitar información a los servidores públicos y los particulares que cumplan la función pública respecto de la cual se está ejerciendo la función preventiva, con el objeto de anticiparse, evitar, mitigar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas o el patrimonio público en desarrollo de dicha función pública. Claramente corresponde a una información puntual o específica requerida para el ejercicio de la función preventiva, tendiente a evitar el riesgo identificado por la PGN, por lo que la solicitud de información no puede tener el carácter de «masiva». Además, la información que puede requerir la PGN es únicamente sobre las actividades que corresponden a la función pública, sin que tal facultad se extienda a que ese
organismo de control solicite información relacionada con los datos personales consignados en el RUNT, sin la autorización del respectivo titular. Concluye entonces la Sala, que en ejercicio de la función preventiva la PGN no puede acceder masivamente a los datos personales (privados, semiprivados y sensibles) que reposan en una base de datos administrada por una entidad pública, o por particulares que cumplan funciones públicas, puesto que tal solicitud no corresponde a una «clara y específica competencia funcional» que le haya sido otorgada por la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 262 DE 2000ARTÍCULO 38 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO /
ORGANISMOS DE TRÁNSITO / INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA / DATO PÚBLICO – La información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito es de naturaleza pública aunque puede contener información privada, semiprivada o sensible El Registro Único Nacional de Tránsito se encuentra regulado en las Leyes 769 de
2002 (artículo 8 y ss.) y 1005 de 2006 (artículo 1º y ss.), es un sistema de información que: “[I]ncorpora lo relacionado con el registro de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector transporte.” En términos generales, el RUNT desarrolla tres procesos principales: i) valida información, ii) autoriza la realización de trámites por los organismos de tránsito y iii) registra actuaciones. (…) Es importante señalar que, de acuerdo con lo consagrado expresamente por el artículo 9º de la Ley 769 de 2002, la información contenida en el RUNT es de naturaleza pública. Con todo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que, con base en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1377 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de 2015, puede existir información que, a pesar de estar contenida en un documento público, no tenga dicha calidad, sino que corresponda a información privada, semiprivada o sensible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1074 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.25.1.3. / DECRETO REGLAMENTARIO 1377 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / LEY 1005 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 8 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 9
DATOS SENSIBLES / INFORMACIÓN PÚBLICA / INFORMACIÓN PRIVADA / INFORMACIÓN SEMIPRIVADA / INFORMACIÓN / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - El acceso de las autoridades administrativas a información sensible para el cumplimiento de sus funciones no hace parte de las excepciones establecidas por el legislador [F]rente a la información que puede ser transferida a una autoridad pública, la Sala señala lo siguiente: i) Datos públicos: por su naturaleza pública y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, a este tipo de datos puede acceder cualquier persona. En consecuencia, pueden ser entregados a una autoridad administrativa que los requiera para el cumplimiento de sus funciones. (…) ii) Datos semiprivados: la Corte Constitucional ha concluido que la información semiprivada, al ser información que está sometida a un grado mínimo de limitación, puede ser obtenida y ofrecida por una autoridad administrativa en cumplimiento de sus funciones (…). iii) Datos privados: a diferencia de la información pública y semiprivada, los datos privados no pueden ser ofrecidos ni obtenidos por una autoridad administrativa que los requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, por tratarse de información que se enmarca en el ámbito puramente privado (…). iv) Datos sensibles: estos datos no pueden ser entregados a otra autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, disposición que establece, como regla general el no tratamiento de los mismos
(…). Como puede observarse, el acceso de las autoridades administrativas a información sensible para el cumplimiento de sus funciones no hace parte de las excepciones establecidas por el legislador. Por lo tanto, no es posible el acceso de las referidas autoridades a esta información. (…) En suma, la información que puede entregarse a una autoridad administrativa sin la autorización del titular de los datos personales es aquella que corresponde a datos públicos y semiprivados. En este último caso, se requiere que la información sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En lo que respecta a los datos privados y sensibles, a ellos no puede acceder la autoridad sin la autorización del titular.
FUENTE FORMAL: LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 10 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 6 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA 1: Sobre los conceptos de información pública, pública clasificada y pública reservada, ver: Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019. NOTA DE RELATORÍA 2: Sobre los conceptos de información pública, semiprivada y privada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2015
DERECHO AL HABEAS DATA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HABEAS
DATA / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / INFORMACIÓN PÚBLICA /
INFORMACIÓN RESERVADA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E
IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN /
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / DERECHO A LA
INFORMACIÓN / ENTREGA DE INFORMACIÓN DE MANERA ANÓNIMA /
DIVULGACIÓN PARCIAL DE LA INFORMACIÓN PRINCIPIO DE MÁXIMA
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE
LA INFORMACIÓN / PRINCIPIO DE FACILITACIÓN DE LA INFORMACIÓN /
PRINCIPIO DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN / PRINCIPIO DE
FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
[E]s posible concluir lo siguiente respecto a la manera como debe entregarse la información requerida por una autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones: i) Por regla general, el acceso a la información que se encuentra en posesión, bajo control o custodia de una autoridad es pública. ii) En línea con lo anterior, el acceso a dicha información solamente puede ser restringido de manera excepcional, esto es, cuando una disposición constitucional o legal así lo determine. iii) Por consiguiente, la información pública que no se encuentre cubierta por una excepción que restrinja su acceso, debe ser entregada a la parte solicitante. iv) Las autoridades deben responder de manera adecuada a las solicitudes de acceso a la información. En consecuencia, y dentro de los límites legales y constitucionales, deben facilitar el acceso a la información, de tal manera que no pueden establecer exigencias o requisitos que lo obstruyan o impidan. v) La entrega de la información debe realizarse de manera completa, exacta y comprensible. Asimismo, debe ser de fácil consulta, sin barreras técnicas y corresponder a la contenida en la base de datos. vi) Finalmente, por expreso
mandato legal, es posible la divulgación parcial de información. A la luz de las conclusiones anteriores, resulta válido afirmar que no es posible la entrega de la información del RUNT de manera anónima, pues i) los nombres y apellidos de las personas son públicos, ii) la información debe entregarse de manera completa, exacta y comprensible, iii) ni la Constitución ni la ley autorizan la entrega anónima de información requerida por una autoridad administrativa en cumplimiento de sus funciones y iv) los responsables de la información no pueden imponer límites o exigencias que obstruyan o impidan el acceso a esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 4 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 21 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 4
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – Naturaleza de la información contenida en el RUNT / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DATOS PERSONALES / ADMINISTRACIÓN DE LAS BASES DE DATOS PERSONALES / MANEJO DE DATOS PERSONALES / PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – Protección del derecho al habeas data Para la Sala, la adopción de un modelo analítico y el interés por identificar incrementos patrimoniales son instrumentos que, en sí mismos, no justifican el acceso a la información del RUNT por parte de la Procuraduría General de la
Nación, puesto que teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, no se cumpliría con el principio de finalidad. A lo anterior debe sumarse que, como se explicó anteriormente, la Procuraduría en ejercicio de su función preventiva, no está facultada para acceder a la información. (…) Como puede observarse, las motivaciones que justifican la recopilación y tratamiento de los datos que hacen parte del RUNT, no encuadran en el propósito alegado por la Procuraduría para acceder a los mismos, toda vez que el señalado registro no fue concebido como un instrumento para la lucha contra la corrupción, sino como un sistema de información para la adecuada administración de los datos relevantes en materia de transporte, los cuales están sujetos a la protección que la Constitución otorga a las personas -derecho al habeas dataen los términos expuestos en este concepto, en particular frente al principio de finalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de finalidad de la información, ver: Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2011, SU-458 de 2012 y T-729 de
2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00234-00(2458) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Habeas data. Acceso a la información pública. RUNT.
El Ministerio de Transporte consulta a la Sala sobre la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la función preventiva pueda acceder de manera masiva a las bases de datos administradas por entidades públicas del orden nacional, como los Ministerios, y por ende a datos personales de los usuarios de las mismas.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Transporte expuso en el escrito de consulta las siguientes
consideraciones:
1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte implementó el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante, RUNT).
2. Aunque la información contenida en el RUNT es de carácter público (artículo 9 de la Ley 769 de 2002), la información que reposa en los diferentes registros que lo integran contiene datos personales del titular de la información, es decir, información de carácter privado, semiprivado y sensible.
3. En virtud del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, las autoridades administrativas pueden realizar el tratamiento de los datos personales sin autorización del titular, siempre y cuando la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad y garanticen la protección de los derechos de habeas data del titular.
4. Teniendo en cuenta el principio de finalidad, establecido en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, las entidades públicas deben utilizar los datos personales únicamente para los fines que justificaron la entrega de los mismos, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal. Asimismo, las autoridades deben informar al titular del uso de los datos e implementar las medidas técnicas,
humanas y administrativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
5. La entidad pública solicitante adquiere la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional, deberá: (i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.
6. El artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, consagra el deber de las entidades públicas de compartir información entre sí.
7. Sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de las entidades públicas de compartir información no implica que se permita el acceso a las bases de datos de manera ilimitada, toda vez no puede vulnerarse el derecho fundamental de habeas data.
8. Mediante los oficios 430-20 del 19 de junio de 2020 y 434-20 del 24 de junio del
mismo año, la Procuraduría General de la Nación, invocando el ejercicio de la función preventiva, solicitó al Ministerio del Transporte el acceso masivo a ciertos registros incorporados en el RUNT, los cuales contribuyen, según el referido ente de control, al análisis del patrimonio en cabeza de funcionarios públicos. Este acceso, «[p]ermitiría dar un paso al frente en la lucha contra la corrupción, nutriendo el sistema que ha de crearse de valiosos insumos que nos permitirían enfocar los esfuerzos disciplinarios para que, en el marco de ese proceso legalmente regulado, y con el uso de la información semiprivada a la que podremos acceder por virtud de las órdenes jurisdiccionales que se encuentren necesarias, podamos perseguir aquellos servidores públicos que incrementen de manera injustificada su patrimonio».
9. Posteriormente, a través del oficio 494-20 del 5 de agosto, la Procuraduría señaló el universo de ciudadanos de los cuales solicita hacer entrega de información: a) funcionarios públicos con mayor perfil de riesgos y sus familias, de acuerdo con lo reportado en SIGEP; b) solo los familiares mayores de edad, y c) la información correspondiente a los 3 últimos años.
10. La información que se encuentra en las bases de datos está catalogada como datos personales, privados, semiprivados, e incluso sensibles.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Ministerio de Transporte pregunta a la Sala: 1. ¿Tiene facultad la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la competencia a prevención para (sic) a acceder masivamente a las bases de datos en administración de una entidad pública?
2. ¿La función preventiva de la Procuraduría se enmarca dentro del concepto de las (sic) excepción contenida en (sic) literales a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, que establece que no será necesaria la autorización del Titular cuando esta es “…requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales”? 3. ¿Cuál sería la extensión de esa facultad de cara a las funciones preventivas de la Procuraduría, cuya competencia se desarrolla solamente con relación a los sujetos disciplinables, y en esa medida se debe determinar si en dicho ejercicio pueden tener acceso a los datos depositados de todos los ciudadanos sin discriminación a los sujetos disciplinables? 4. ¿En el evento de ser extensiva la excepción contenida en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, a los órganos de control en especial a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la “función preventiva”, en virtud del principio de finalidad, previo a recibir la información requerida deben adoptar tratamiento de datos?
5. A la luz del literal a) del artículo 10 de la ley 1581 de 2012, ¿qué información es susceptible de ser entregada a una entidad pública sin autorización del titular de los datos personales, a la entidad solicitante? ¿Solo Datos públicos? ¿datos privados? ¿Datos semiprivados? ¿Incluso datos sensibles? 6. ¿La solicitud de transmisión de la información puede ser suscrita por cualquier funcionario de la Procuraduría General de la Nación o debe ser solicitada directamente por el Procurador General, como quiera que es la autoridad encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por
faltas disciplinarias se adelanten en contra de servidores públicos?
7. En aras de proteger el derecho de habeas data en cabeza de sus titulares, a juicio de esta Sala, ¿es el modelo analítico y el interés de identificar incrementos patrimoniales injustificados, una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley para permitir el tratamiento y acceso a los datos personales que reposan en el RUNT?
8. Asimismo, en aras de proteger el derecho fundamental de habeas data de los titulares, el Ministerio de Transporte como responsable de dichos datos, podría entregar en un primer momento tal información de forma anonimizada, y una vez identificada alguna alerta de incremento patrimonial injustificado, proveer ya una información más específica?
9. De acuerdo con el principio de necesidad establecido en la sentencia C748 de 2011, los datos personales registrados en el RUNT que son requeridos por la Procuraduría General de la Nación, en concepto de esta Sala, ¿son estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus finalidades?
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas el problema jurídico central que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la función preventiva, puede acceder masivamente a los datos personales que reposan en una base de datos administrada por una entidad pública?
Con el fin de resolver el señalado problema jurídico, la Sala estima necesario abordar los siguientes temas: i) la protección de los datos personales; ii) el tratamiento de los datos personales por las entidades públicas; iii) las excepciones aplicables a las entidades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.