CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00247-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00247-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) / PROBLEMA JURÍDICO – Caso concreto / AUTORIDAD COMPETENTE – Caso concreto Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con el fin de determinar cuál de estas dos entidades es la competente para resolver una solicitud de registro de canales temáticos satelitales, presentada por RCN Televisión S.A. […] La solicitud presentada por RCN está directamente relacionada con la función de verificación de contenidos para el incremento de la producción nacional que se encuentra radicada en la CRC, pues la revisión del registro implica: a. El área temática, b. La emisión satelital, c. La señal originada en territorio colombiano, d. Que el 70% de las emisiones correspondan a la producción nacional, y e. Que haya un 70% de inversión nacional. Todo lo anterior se refiere a una actividad de regulación de contenidos audiovisuales. […] En síntesis, después de una lectura armónica de los artículos 22 numeral 29 y 39 de la Ley 1978 de 2019, y por las consideraciones expuestas, para la Sala la función de registro de canales temáticos satelitales está radicada en la CRC. Por ello, la Sala declarará competente para resolver la petición incoada por RCN Televisión S.A. relacionada con el registro de los canales temáticos satelitales: RCN NOVELAS, NTN24 y NUESTRA TELE
INTERNACIONAL a la CRC.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 29 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están
sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Aspectos generales y funciones / SERVICIO DE TELEVISIÓN – Aspectos generales En los antiguos artículos 76 y 77 de la Constitución de 1991 se mencionaba que, respecto a la utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión, se crearía un organismo con: personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con un régimen legal propio. Asimismo, este ente desarrollaría y ejecutaría los planes y programas del Estado en relación con el servicio de televisión. […] la Carta consideró necesario la creación de un organismo autónomo con régimen legal propio para desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado. Lo anterior, dada la importancia de este medio de comunicación para preservar el Estado Social de Derecho. […] la Ley 182 de 1995 en desarrollo del mandato constitucional vigente en el momento, creó la CNTV y le asignó las funciones en cuanto al servicio de televisión. […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones y objeto de la Comisión Nacional de
Televisión, así como su potestad normativa exclusiva en relación con el servicio de televisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-570/10
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 182 DE 1995 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 18 / LEY 182
DE 1995 – ARTÍCULO 19 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 20 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 21 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 22
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Canales temáticos satelitales / CANALES TEMÁTICOS SATELITALES – Acuerdo 001 de 2009 La liquidada CNTV, con fundamento en la Ley 182 de 1995, expidió, con base en las facultades otorgadas en el artículo 5º de la Ley 182 de 1995, el Acuerdo 001 de 2009 «Por medio del cual se incentiva la producción nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano para su teledifusión a través de los sistemas de televisión cerrada del país». […] Este Acuerdo 001 tiene como objetivo estimular la creación de contenido audiovisual nacional, a través de incentivos para la emisión de canales de origen colombiano. […] el acuerdo corresponde a una típica regulación de contenidos para incentivar la producción
nacional de televisión en canales satelitales temáticos de origen colombiano. Para ello, obliga a los operadores a registrar estos canales ante el órgano regulador y les establece un valor a pagar relacionados con el porcentaje de facturación bruta, que obtengan por concepto de esta publicidad. Es innegable que el registro al que alude este acto administrativo tiene su causa o fin en la regulación de contenidos en este tipo de canales para incentivar la producción nacional en los mismos, pero también para establecer un gravamen por la venta de publicidad de estos operadores en los canales temáticos satelitales.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 LITERAL A / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 LITERAL C / LEY 182
DE 1995 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 001 DE 2009 / ACUERDO 002 DE 2010
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Canales temáticos satelitales / CANALES TEMÁTICOS SATELITALES – Acuerdo 002 de 2010 Mediante el Acuerdo 002, se modifica la tarifa de compensación del servicio de televisión por suscripción y se establece en el parágrafo del artículo 4º, una compensación para los operadores de televisión por suscripción que incluyan en la parrilla de programación, un mínimo de cinco canales temáticos satelitales nacionales […] Este acuerdo no modificó la obligación del registro ante la CNTV, solo amplió la posibilidad de acceder a los beneficios por producción nacional al servicio de televisión por suscripción. Por último, dado el origen constitucional de
esta autoridad administrativa independiente, es procedente advertir que la CNTV asume todas las funciones de televisión: desde señalar la política de regulación sobre los contenidos, bienes y servicios, así como las funciones de inspección, vigilancia y control. Todas se encuentran concentradas en esta única entidad. Tan es así, que le corresponde definir las políticas generales de televisión, dirigirlas, ejecutarlas y desarrollarlas, tal y como lo señala el literal a) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 LITERAL A / ACUERDO 002 DE 2010
AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN – Aspectos generales y funciones / AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN - Canales temáticos satelitales En virtud del Acto Legislativo número 2 de 2011 y ordenada la liquidación de la CNTV, la Ley 1507 de 2011 crea la ANTV. Es importante resaltar que se trata de una autoridad del orden legal a diferencia de la CNTV y que, además, no se le asignan todas las competencias de esta última autoridad. […] en vigencia de la Ley 1507 de 2011, le correspondía a la CRC la clasificación de los servicios de televisión, entre ellos, el de televisión satelital, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 182 de 1995. En cuanto a la regulación asignada o atribuida a la ANTV, esta se encuentra referida principalmente a aspectos relacionados con los contenidos de la programación, franjas, publicidad y comercialización. […] La ANTV, a través de la Resolución 26 de 2018, reglamentó el servicio de televisión
por suscripción y dispuso en relación con los canales temáticos adicionar unos requisitos para la obtención de los beneficios consagrados en el Acuerdo 001 […] Posteriormente, la ANTV, mediante la Resolución 650, reglamentó la televisión comunitaria y estableció unas obligaciones para este tipo de servicio respecto a los canales temáticos satelitales que produzcan dentro de sus parrillas de programación […] tanto en las competencias de la CNTV como de la ANTV: i) se conserva el incentivo por contenidos de producción nacional y ii) la forma de materializar ese incentivo es a través del registro, inicialmente ante la CNTV y posteriormente ante la ANTV.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 182 DE 1995 / LEY 1507 DE 2011 / RESOLUCIÓN 26 DE 2018 / RESOLUCIÓN 650 DE 2018
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS Y LAS COMUNICACIONES – Aspectos generales y funciones / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS Y LAS COMUNICACIONES – Canales temáticos satelitales El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión de la CNTV […] Por esta razón, se adicionaron las funciones del MinTIC para incorporar varias relacionadas con el servicio de televisión. Se observa que, si bien la Ley 1978 de 2019 no derogó la Ley 182 de 1995, sí distribuyó las competencias de la antigua ANTV, entre otras autoridades, en el MinTIC y en la CRC. […] En síntesis, además de las funciones expresamente consagradas en las citadas leyes (L.1341/09 y 1978/19)
para el MinTIC con relación al servicio de televisión, se le asignan las de inspección vigilancia y control que tenía la ANTV y que no tienen relación con los contenidos. Por consiguiente, el MinTIC como regla general ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los operadores del servicio público de televisión, salvo lo relacionado con contenidos, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019. Por excepción y por norma expresa, el MinTIC ejerce algunas competencias para reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones del servicio de televisión y demás funciones relacionadas con este título habilitante, en los términos de los numerales 23 al 25 del artículo 18 de la Ley 1341, entre otros. […] La Ley 1978 de 2019 no asignó competencia alguna al MinTIC en lo atinente a la regulación de los canales temáticos satelitales y, por el contrario, en forma expresa señala en el artículo 39 que no es de su competencia lo relacionado con los contenidos, ni siquiera con las funciones de inspección, vigilancia y control en esos aspectos […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / LEY 182 DE 1995 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 23 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 24 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 25
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Aspectos generales Como se mencionó en materia de televisión, la anterior Ley 1507 de 2012 ya le había atribuido competencias a la CRC en especial aquellas referidas a las redes y servicios de televisión. Posteriormente, con la Ley 1978 de 2019 se atribuyeron nuevas funciones y una nueva conformación del órgano regulador. En efecto, el artículo 17, que modificó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, señala la composición de la CRC, así: 1. La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. 2. La Sesión de Comisión de Comunicaciones. […] observa la sala la clara intención del legislador para que todo lo atinente a las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos del servicio de televisión asignadas en su momento a la ANTV y a la CNTV fueran ejercidas por la CRC. En la misma forma y corolario de esta función, también le corresponde regular lo relacionado a las condiciones de operación y explotación del servicio incluido, pero no limitado a la publicidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de regulación y en especial de la ejercida por las comisiones de regulación, dentro de la cual se incluye la potestad normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003
FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19
NUMERAL 29 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1341 DE 2009 –
ARTÍCULO 22 NUMERAL 25 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 26 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 27 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 28 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 29 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 30 FUNCIONES DE REGULACIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance Como lo ha expuesto la Sala en reiteradas oportunidades , las funciones de inspección, vigilancia y control pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado a las autoridades que las ejercen, instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección hace relación con « la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de control, con la «posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones»; y la de vigilancia, con el «seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada». Así, en criterio de la H. Corte Constitucional, las funciones de inspección y vigilancia pueden calificarse como
mecanismos leves o intermedios orientados a detectar irregularidades en la prestación de un servicio, en tanto que la de control implica la potestad de adoptar correctivos, esto es, de incidir directamente en las decisiones de la entidad sujeta a control.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control, Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, radicación 110010306000201700041 00, decisión del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00023-00 y, decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 110010306000201700144 00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00247-00(C)
Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones
(MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Asunto: Competencia para decidir de fondo una solicitud de registro de unos canales temáticos satelitales.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2019, el representante legal de la sociedad RCN Televisión S.A. presentó ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), una solicitud para el registro de los
siguientes canales temáticos satelitales:
a. RCN NOVELAS
b. NTN24
c. NUESTRA TELE INTERNACIONAL1.
2. El 14 de febrero de 2020, el director de Industria de Comunicaciones del MinTIC remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), la petición presentada por RCN Televisión S.A., pues, en su criterio, de acuerdo con lo establecido «en el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, que modificó el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la misma deben ser resueltas por la CRC en ejercicio de la función prevista en el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019».
3. El 2 de julio de 2020, la CRC remitió al MinTIC, junto con la solicitud del Canal RCN Televisión S.A., un concepto en el cual consideraba que no era competente para hacer el registro de los canales temáticos, dado que esa función no requiere un análisis de fondo del contenido transmitido por los canales a registrar, sino que valida los porcentajes de producción nacional e inversión extranjera que son funciones del MinTIC.
El referido concepto señaló:
[L]a CRC no es la única entidad que quedó con competencias relacionadas con el servicio de televisión, es así como al MINTIC le corresponde, como se observa en el numeral 1. del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, “[d]iseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, que abarca conforme a la legislación vigente el servicio de televisión. En este punto se reitera que la razón de ser de los canales temáticos y de su registro obedece al desarrollo de una política pública para fomentar, estimular y proteger la producción colombiana de contenidos temáticos de televisión, y así lo establece el artículo 1° del acuerdo CNTV No. 01 de 2009, sin que la implementación o seguimiento de la política haya quedado atada a alguna de las funciones específicas que ahora se encuentran en cabeza de la CRC, por lo que se entiende que es el MINTIC, la entidad que acorde con sus competencias en la adopción y promoción de las políticas públicas, debería llevar el registro respectivo, el cual le permitirá constatar si el fomento de la producción nacional se está dando, y en qué medida el mismo se está desarrollando2.
4. El 9 de diciembre de 2020, la CRC planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias surgido entre esa autoridad y el MinTIC, con el fin de que se sirva determinar cuál es la 1 Carpeta de la formulación del conflicto del expediente digital. 2 Carpeta de concepto del expediente digital. entidad que debe dar respuesta a la petición presentada por el Canal RCN Televisión S.A., respecto a la solicitud de registro de los canales temáticos
satelitales: NTN24, RCN NOVELAS y NUESTRA TELE INTERNACIONAL.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.3
Consta que se informó sobre el presente conflicto al MinTIC, a la CRC, al representante legal de RCN Televisión S.A. y al apoderado de la CRC, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente4. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos5.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(MinTIC) Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos en el oficio 202011537 del 14 de febrero de 2020, mediante el cual declaró su falta de competencia y remitió la petición a la CRC. El MinTIC consideró que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la CRC «es el encargado (sic) de […] la prestación de los servicios de televisión abierta radiodifundida […]». Igualmente, el MinTIC señaló que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995, en su numeral 29 dispuso como funciones de la CRC la de «Clasificar, […] las distintas
modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de […]contenido de la programación, […] servicios satelitales». Por lo anterior, afirmó que es la CRC la competente para resolver la solicitud presentada por el Canal RCN Televisión S.A. b) Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) Aunque la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, se resaltan los argumentos expuestos en el oficio 2020512906 del 2 de julio de 2020 y del escrito mediante el cual formuló el conflicto negativo de competencias. La CRC consideró que la solicitud presentada por RCN Televisión S.A. se enmarcaba dentro de una función de política pública de «fomento, estímulo y protección de la producción colombiana» que está en cabeza del MinTIC. 3 Folio 1 de la carpeta fijación del edicto. 4 Carpeta del informe de comunicaciones del expediente digital. 5 Carpeta de alegatos e informe al despacho del expediente digital. Señaló, igualmente la CRC que, si bien «tiene a cargo la función de regulación en lo que respecta al servicio de televisión y los contenidos del mismo, tal como lo hacía en su momento la CNTV y posteriormente la ANTV, lo cierto es que dicha función de regulación, igual como ocurre con otros servicios, no abarca per se la implementación o seguimiento de los mecanismos para que dichas disposiciones se materialicen». Es decir, que en el caso del registro de canales temáticos no resulta acertado considerar que le corresponde a la CRC tramitar el mismo solo por (i) tener
competencia en materia de televisión y (ii) por tratarse de un tema de regulación de contenidos. Asimismo, afirmó que la CRC no es la única entidad con facultades relacionadas con el servicio de televisión, pues también hay algunas en cabeza del MinTIC. Por último, descartó su competencia al señalar que, aunque una de sus funciones es la regulación de contenidos, dentro de la misma no está la de llevar el registro de canales temáticos. Al respecto señaló: [n]o se trata de una actividad de regulación de contenidos audiovisuales -como parece haberlo insinuado el MinTIC en su comunicación de rechazo de competencia para resolver la petición de RCN Televisión S.A.- sino de la verificación de las condiciones objetivas -no de contenido audiovisualque el Acuerdo 001 de 2009 exige para implementar los estímulos en él consagrados, asunto que, una vez más, denota que se trata del desarrollo e implementación de una política pública en materia de fomento en televisión y no de la regulación en materia de franjas y contenidos de televisión, corroborándose de esta manera la competencia de MinTIC para resolver la petición.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 6 LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SE SUJETARÁN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL QUE SE ESTABLECE EN ESTE CÓDIGO, SIN PERJUICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LEYES ESPECIALES. EN LO NO PREVISTO EN DICHAS LEYES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE ESTA PARTE PRIMERA DEL CÓDIGO. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[…] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que: i) se trata de una controversia administrativa entre dos autoridades nacionales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), y ii) el asunto discutido es particular y concreto, pues se refiere al registro de los canales temáticos satelitales NTN24, RCN novelas y Nuestra tele Internacional. Ambas autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la petición de registro mencionada, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le
corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con el fin de determinar cuál de estas dos entidades es la competente para resolver una solicitud de registro de canales temáticos satelitales, presentada por RCN Televisión S.A.
Con este propósito, la Sala se referirá a: i) Autoridades administrativas que cumplen funciones respecto del servicio público de televisión: aspectos generales y funciones relacionadas con el re
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