CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00012-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00012-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiduciaria La

Previsora SA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

(UAEMC) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN

FALLO JUDICIAL – Caso concreto [L]e corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago restante de los salarios y prestaciones sociales ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», luego del cierre definitivo del DAS. […] En consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS […]. […] la Sala encuentra que la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la competente para asumir el estudio del pago restante de la sentencia. Lo anterior, según lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. En razón de lo

anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago restante de la sentencia ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia núm. 129 del 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por […] contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS», con fundamento en la normativa evaluada.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia en su parte motiva hace referencia a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los organismos y entidades a los que se trasladaron algunas de sus funciones FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el

conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE UNA ENTIDAD U ORGANISMO PÚBLICO – Supone el ejercicio de la función administrativa / CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – Operación administrativa [E]l cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la Sala , una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más

entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público como operación administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00009-00

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS POR SUPRESIÓN, FUSIÓN O ESCISIÓN DE UNA ENTIDAD LLAMADA A CUMPLIR UNA CONDENA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas,

o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00012-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

(UAEMC) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Fiduciaria La Previsora S.A y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).

Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Mediante las Resoluciones núm. 0388 del 16 de abril1 y núm. 0606 del 5 de junio de 20092, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró la insubsistencia y desvinculación del cargo de detective 208-07, al señor

Juan Puerta Aguirre

2. El 10 de junio de 2009, el señor Puerta Aguirre interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la «Nación – Departamento Administrativo de Seguridad» para que se declarara: (i) la nulidad de los actos administrativos núm. 0388 y 0606 de 2009, (ii) el reintegro al mismo cargo del cual fue desvinculado, y

(iii) el reconocimiento y pago de todos los emolumentos legales dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la reincorporación a la entidad. 1 Resolución núm. 0388 del abril 16 de 2009 «Por la cual se declaró insubsistente el cargo de detective 208-07». Expediente Magnético-Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9) 2 Resolución núm. 606 del 5 de junio de 2009 «Por la cual se ordenó la desvinculación del señor

Juan Pablo Puerta Aguirre». Expediente Magnético-Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9)

3. Mediante Sentencia del 13 de marzo de 20123, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán ordenó reintegrar al señor Puerta Aguirre, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARESE (sic) la nulidad de las Resoluciones No 0388 del 16 de abril de 2009 y 0606 del 5 de junio de 2009, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Detective 208-07 del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No 80.062.281, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior y a título del restablecimiento del derecho del actor: se determina: A) ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S EN SUPRESIÓN reintegrar al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, al cargo de detective o a uno de categoría equivalente o superior. B) CONDÉNASE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S EN SUPRESIÓN a pagar al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha real de su declaratoria de insubsistencia en el cargo y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados. (Subrayado de la Sala).

4. El 30 de marzo de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación

contra la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

5. Mediante Sentencia del 25 de junio de 20154, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió el recurso de apelación y confirmó lo resuelto por el Juzgado

Octavo Administrativo de Popayán.

6. Con fundamento en lo anterior, la apoderada judicial del señor Puerta Aguirre radicó cuenta de cobro ante la Fiduciaria La Previsora S.A. Dicha administradora, mediante radicado núm. 20160990057241 del 21 de julio de 2016, atendió la solicitud formulada por la apoderada e indicó que asumiría el pago hasta la fecha en la que se produjo el cierre definitivo del DAS (11 de julio de 2014).

Asimismo, la Fiduciaria argumentó su decisión en los siguientes términos: Las obligaciones de dicha entidad sólo van hasta la ocurrencia de los hechos que originaron la reclamación o sentencia judicial y que no puede asumir la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, cesionaria, o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

7. El 12 de abril de 2018, mediante Resolución núm. 20181020035625, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reincorporar al señor Juan Pablo Puerta Aguirre al empleo de Oficial de migración grado 13. Sobre el particular, la mencionada resolución señaló5: ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la reincorporación del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.062.281 de

Bogotá, en una (1) vacante definitiva del empleo denominado Oficial de Migración, 3 Expediente Magnético - Anexos DP (folio 18-33) 4 Expediente Magnético - Anexos DP (34-65) 5Expediente MagnéticoResolución núm.1277 «Por la cual se resuelve la solicitud de reincorporación del señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE ex - servidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS» (Folio 1-2). Código 3010, Grado 13, perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, declarada desierta mediante la resolución No.20172120028795 del 05 de mayo de 2017 en el marco de la Convocatoria No. 331 de 2015, identificada en la Oferta Pública de empleos – OPEC con el número 211916.

8. En el acto administrativo núm. 20181020035625 de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó que es competente «para administrar y vigilar los

sistemas específicos, entre ellos el del personal de carrera que prestaba sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS» y señaló: Que con la supresión del empleo del cual era titular con derechos de carrera administrativa el señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE y luego que éste opto por ser reincorporado, surge para él la protección de permanecer en el sistema de carrera, mediante Actuación Administrativa compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien determinara la posibilidad de disponer la continuidad de la vinculación del ex-servidor público en alguno de los empleos de carrera

pertenecientes a las entidades sujetas a la administración y vigilancia, siguiendo para ello el orden previsto por los numerales 1.1 a 1.5 del artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005 Por lo tanto, y en lo que compete a esta Comisión Nacional el procedimiento de reincorporación, regulado por el número 28.1 del artículo Ley 760 de 2005, establece que la misma se efectuara en un empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: “(…) 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. […].

9. El 21 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

(UAEMC) a través de la Resolución núm. 1277, dispuso: ARTICULO PRIMERO. - Reincorporar, a partir de la fecha de posesión, al señor JUAN PABLO PUERTA AGUIRRE, identificado con Cédula de Ciudadanía 80.062.281 de Bogotá, en el empleo de OFICIAL DE MIGRACIÓN código 3010 Grado 13, con derechos de carrera administrativa de la Planta Global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, asignado a la Regional Aeropuerto Eldorado (sic).

10. El 16 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del señor Puerta Aguirre solicito, mediante derecho de petición, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) «se pague la sentencia judicial proferida en favor de

su representado y de no ser la competente para ello, se promueva un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.»

11. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

(UAEMC), mediante oficio radicado con el núm. 202022105569916 del 4 de diciembre de 2020, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto de resolver el conflicto de competencias 6 Expediente Magnético-Conflicto Negativo de Competencias (Folio 1-9). administrativas y, en consecuencia, determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Puerta Aguirre contra la «Nación – Unidad (sic) Administrativa de SeguridadDAS». […].

12. Como surge del análisis de los antecedentes, se evidenció que las autoridades inmersas no reclaman o niegan competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

No obstante, en los documentos obrantes en el expediente del presente conflicto, se observó que Migración Colombia y la Fiduprevisora S.A negaron su competencia para conocer del asunto, mediante los oficios con radicados núm. 20212210094731 y núm. 11001030600020210001200 respectivamente los cuales allegaron al despacho durante el término de fijación en lista.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que

las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados8. En el citado informe, la Secretaría de la Sala informó que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) y Fiduciaria La Previsora S.A.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) Indicó que las funciones de control migratorio y de extranjería radicadas en el extinto DAS fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 3). Así, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, fue creada dicha Unidad con el objetivo de ejercer tales funciones.

Respecto del caso concreto, manifestó: 7 Expediente magnético – Edicto (folio 1).

8 Expediente magnético –Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2). [e]stá probado que la entidad que represento no está llamada a ser la responsable de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en razón a que tanto el fallo de primera instancia como de segunda, condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a reintegrar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales del demandante y que si bien es cierto que, esta Unidad Administrativa Especial, previa orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20181020035625 del 12 de abril de 2018 ordenó a Migración Colombia, reincorporar en el Cargo de Oficial de Migración Grado 13 al demandante, situación que se materializó mediante Resolución No. 1277 del 21 de mayo de 2018 por la cual se reincorporó al señor Puerta Aguirre en el empleo de Oficial de Migración código 3010 grado 13 con derechos de carrera administrativa asignado a la Regional Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, la responsabilidad de esta entidad no se puede hacer extensiva al pago de la sentencia judicial, en razón a que, dicho proceso, de conformidad con el anexo 1 del Decreto 1303 de 2014, se evidencia en la fila No. 122 (sic) que estuvo a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ende, la entidad competente para realizar el pago total de la sentencia judicial favorable a los intereses del señor PUERTA AGUIRRE, es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. De acuerdo con lo anterior, destacó que la función de atender el proceso judicial a

cargo del extinto DAS, no fue asumida por Migración Colombia, en razón a que dicho proceso fue trasladado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con fundamento en la transferencia efectuada en el listado contenido en el cuadro que hace parte integral del artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. En esa medida, reiteró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, es la responsable de pagar al demandante, el señor Puerta Aguirre, lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, por lo tanto: [l]os procesos que deban asumir las entidades receptoras del DAS en supresión, deberán ser entregados a estas entidades, siguiendo los protocolos establecidos en dicho decreto y que, para el presenta caso, dicho proceso siempre hizo parte de los activos de la Agencia Nacional de Defensa y Jurídica del Estado, por ende, se reitera que es esa entidad, a través de la FIDUPREVISORA, quien debe asumir la obligación ordenada en el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Sostuvo que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018», ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la representación del mismo la llevará a cabo la sociedad fiduciaria «quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras (…) o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención».

2. Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP La apoderada de la administradora, en su escrito de alegatos, mencionó la definición legal de competencia.

Se refirió a las funciones que desempeñaba «el extinto DAS y que fueron trasladadas a diferentes entidades mediante el Decreto 4057 de 2011»9, con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, sostuvo: El Señor Juan Pablo Puerta Aguirre fue reincorporado mediante resolución CNSC 20181020035625 del 12/04/2018 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por ende, esta entidad es la legitimada en la causa para el pago de la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial. Aunando a lo anterior, resaltó que el artículo 7° Decreto 1303 de 201410 determinó: que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, que aún no hubieran sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2 del

artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serían entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, teniendo en cuenta para ello la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Finalmente, la Fiduprevisora S.A expresó que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar la presente controversia como un conflicto negativo de competencias administrativas, por cuanto el asunto no está planteado para definir qué entidad debe atender una reclamación de un particular o una solicitud de algún ciudadano. Sobre el mismo punto afirmó que el conflicto no está relacionado con ninguna función administrativa, porque en últimas se trata de definir a quién se le impone la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de un fallo judicial

IV. CONSIDERACIONES a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)11 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades 9 Decreto 4057 de 2011 (31 de octubre) «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 10 Decreto 1303 de 2014 (11 de julio) «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». 11 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012. territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen

competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y La Fiduprevisora S.A12, con el fin de resolver si la Sala es competente para conocer del presunto conflicto, se debe analizar, primero, si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cauca. A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa como lo ha manifestado la Sala13, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las 12 La Fiduciaria La Previsora, cuya sigla es «Fiduprevisora S.A.», es una entidad de la Rama Ejecutiva, Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al

régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00009-00. actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad

demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidad

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