CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00014-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00014-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / CASO CONCRETO - Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a la ex secretaria general y a un contratista del Ministerio de Agricultura / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente […] En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) –
ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011
FACTORES DE COMPETENCIA EN EL CAMPO DISCIPLINARIO – Factor subjetivo o personal En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. […] Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público; cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar
y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) –
ARTÍCULO 75
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto Ahora bien, de acuerdo con las competencias de que trata el artículo 2 de la Ley 734, el control disciplinario se ejerce tanto en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, como en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. […] El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad […]. […] El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma
excepcional, por la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) –
ARTÍCULO 76
PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de jerarquía La jerarquía resulta vinculada inexorablemente con los demás principios que integran la función administrativa, tanto en el ámbito de la Constitución Política , como en el legal (Ley 489 de 1998 ), puesto que al hablar de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia, como elementos que informan, integran e interpretan el ordenamiento jurídico, necesariamente se tiene en cuenta el principio de jerarquía, por cuanto no de otra forma es posible organizar la actividad del Estado. En el mismo sentido, cuando la Constitución precisa que el Estado propende por la satisfacción de los intereses generales, mediante «la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones», claramente el principio de jerarquía constituye el punto de partida (artículo 209), puesto que nada se puede descentralizar, delegar ni desconcentrar si la iniciativa no respeta la estructura jerárquica y la competencia que los servidores públicos de mayor jerarquía tienen para el efecto. Así, la Constitución dispone que la ley «fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos», como una expresión inequívoca del principio de jerarquía (artículo
211).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998
CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Concepto La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. […] Como se desprende de lo anterior, y tal como lo ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores , para determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal. Sólo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación, qué dependencia o servidor público de dicho órgano tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el procurador general de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario, o al respectivo órgano. Así, por el hecho de que el artículo 25, numeral 1°, del Decreto Ley 262 de
2000 disponga que a las procuradurías delegadas les compete investigar a los servidores públicos de rango igual o superior al de secretario general, no puede inferirse ni concluirse que dicha competencia le corresponda a la Procuraduría General de la Nación. Lo único que puede deducirse de dicha norma es que, cuando la competencia para investigar a determinado servidor público de ese nivel jerárquico esté asignada a la Procuraduría General de la Nación (por una norma constitucional o legal), o porque dicho órgano decida utilizar su poder disciplinario preferente, la competencia para el efecto, a nivel interno, le corresponde a las citadas dependencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria El numeral 22 del artículo 21 de Decreto 1985 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias», establece que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «[c]oordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». La segunda instancia está en cabeza del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 6, numeral 31, del mismo decreto, que establece, como una de las atribuciones de dicho funcionario, la de «[e]jercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley
734 de 2002 o en las normas que lo modifiquen». Ahora bien, mediante la Resolución 490 de 2014, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de dicho organismo, dirigido por un coordinador y adscrito a la Secretaría General. Por esta razón, no es equivocado manifestar que la citada dependencia y sus empleados son subalternos del secretario general, en materia disciplinaria. […] De lo anterior se puede concluir que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, el conocimiento de la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores o ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde al secretario general de esa cartera, con la sustanciación y el apoyo técnico-jurídico y operativo del Grupo de Control Interno Disciplinario. La segunda instancia le compete al ministro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1985 DE 2013 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 22 / DECRETO 1985 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 31 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) / RESOLUCIÓN 490 DE 2014
POTESTAD DISCIPLINARIA – Titularidad La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario
preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. RESERVA LEGAL – Asignación de competencias La asignación de competencias es un asunto de reserva legal y, por tanto, resulta contrario a derecho su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA COMPETENCIA – Noción El principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en las que dicha competencia se basaba. PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Particulares / PROCESO DISCIPLINARIO – Servidores públicos Los particulares que realicen o hayan realizado cualquiera de las siguientes actividades son disciplinables, bajo el régimen contenido en la Ley 734 de 2002: i) la interventoría o supervisión de contratos estatales; ii) el ejercicio permanente o transitorio de otras funciones públicas, tal como dicho ejercicio aparece definido en el artículo 53 de la Ley 734, y iii) la administración de recursos públicos, en la forma como dicha actividad se define en la norma citada. […] La competencia para investigar a tales particulares recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación. Conforme al criterio de conexidad, cuando en la comisión de una o
varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia para adelantar el proceso disciplinario es de la Procuraduría.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 734 DE 2002) –
ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00014-00(C) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a la ex secretaria general y a un contratista del Ministerio de Agricultura La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El representante a la Cámara Santiago Valencia González, en escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación, informó sobre presuntas irregularidades ocurridas en la ejecución del convenio de asociación n°. 2015-0931 del 27 de
octubre de 2015, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fundación Social Ambiental del Pacifico.
2. Recibido el escrito, el secretario privado del procurador general ordenó remitir el asunto, radicado con el número IUS E2017-617089/IUC-D-2017978936, a la
Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios.
3. En decisión del 21 de febrero de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios resolvió remitir la solicitud a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
(folios 25 a 28 del archivo CUADERNO 1 PROCURADURIA IUS E -2017 – 617089 FOLIO 1 AL 114).
4. En auto del 29 de agosto de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó abrir investigación disciplinaria contra la persona que ejercía el cargo de secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y contra un contratista de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria de la misma cartera, en la época de los hechos, por las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del convenio de asociación mencionado (folios 37 al 44 del archivo CUADERNO 1
PROCURADURIA IUS E -2017 – 617089 FOLIO 1 AL 114).
5. Al considerar que el competente para conocer de la referida actuación disciplinaria, en primera instancia, es el propio Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 7 de febrero de 2020, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio (folios 187 al 195 del archivo CUADERNO 1 PROCURADURIA IUS E -2017 – 617089 FOLIO 1 AL 114).
6. Con la Resolución 00075 del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas que fueran competencia de dicha autoridad, entre ellas las disciplinarias, hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
7. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito radicado ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó que se abstenía de asumir el conocimiento del proceso disciplinario, por considerar que, dada la calidad de varios de los investigados (la anterior secretaria general del ministerio y algunos particulares que cumplieron funciones públicas, como contratistas), la competencia para continuar con esta investigación le corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 262 del 20001, y 53, 75 y 81 de la Ley 734 de 20022.
Adicionalmente, propuso a la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal - (expediente digital 2020-253
archivo: Cuaderno Minagricultura.pdf).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (archivo digital: EDICTO 2020-00253).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la Empresa de Recursos Tecnológicos del Valle, al jefe de la Oficina de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Agricultura y a los particulares interesados (archivo digital: Informe de comunicaciones 2020-00253). Una vez estudiado el conflicto, con los documentos que obran en el expediente digital, se identificó que se trataba de varias actuaciones administrativas sancionatorias independientes, y no de una sola, motivo por el cual el magistrado ponente, en auto del 20 de enero de 2021, ordenó lo siguiente: Primero. Por secretaría, asígnese al conflicto de competencias relacionado con la actuación disciplinaria número 20203130008612 (IUS E 2017-788236/IUC-D-20171041531), el radicado n.° 11001-03-06-000-2020-00253-00, del cual seguirá conociendo este despacho. Segundo. Por secretaría, fórmese los otros cinco (5) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asígneseles los números de radicación correspondientes.
Tercero. Por secretaría, sométase a reparto los otros conflictos de competencia que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría procedió a expedir el acta individual de reparto, por cada uno de los procesos disciplinarios remitidos sobre los que recaen los conflictos negativos de competencia administrativa. El presente conflicto quedó individualizado con el n°. 11001-03-06-000-2021-00014-003. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó, para este conflicto en particular, edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones4. Asimismo, consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la señora
Alejandra Páez Osorio, al señor Cesar Augusto Gutiérrez Solano, al señor Mario Gilberto Franco Ortega y a la Fundación Social Ambiental del Pacífico, para que presenten sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente5. Dentro del trámite del conflicto, presentaron alegatos la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un archivo de quince (15) folios, y la procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en un archivo de ocho (8) folios, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala (archivo digital: Informe al despacho 2021-00014 del 18 de febrero de 2021).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La apoderada de esta cartera manifiesta que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto de investigación, y se ejerce a través de las oficinas de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Carta Política y la ley.
Por lo tanto, menciona que las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, y que la segunda instancia le corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando no sea posible garantizar la segunda instancia dentro de la misma entidad (caso en el cual el asunto debe ser conocido por la Procuraduría). Señala que esta solución
es consecuente con el principio del debido proceso. Agrega que el numeral 22 del artículo 21 de Decreto 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «[c]oordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». De lo anterior, concluye que la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien tiene asignada la función disciplinaria de ese organismo en primera instancia, mientras que la segunda instancia le corresponde al ministro. 3 Expediente digital 2021-00014, archivo: ACTA DE REPARTO. 4 Expediente digital 2021-00014, archivo: edicto. 5 Expediente digital 2021-00014, archivo: informe de comunicaciones. Para estos efectos, mediante la Resolución 490 del 18 de diciembre de 2014, se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno, cuya función es la de sustanciar y proyectar, para el secretario general, las actuaciones y decisiones disciplinarias. Igualmente, recuerda que, por disposición del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la competencia para investigar a los particulares es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. También cita el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece, en lo pertinente: ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra:
a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […] Sobre este punto, observa que la norma citada establece que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra los servidores públicos del orden nacional, de rango equivalente o superior a secretario general, recae exclusivamente en las procuradurías delegadas de la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia. Teniendo en cuenta que la asignación de competencia es un asunto de reserva de ley, resulta contrario a derecho su modificación o variación mediante normas o actos jurídicos de inferior categoría. Por otra parte, argumenta que, como en este caso se investigan presuntas irregularidades en la supervisión técnica y financiera de un convenio de asociación, que ejercieron, además de la ex secretaria general del Ministerio de Agricultura, algunos particulares, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, la competencia para conocer de este proceso disciplinario recae exclusivamente en la Procuraduría General. A este respecto, cita el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que señala cuáles son los particulares disciplinables, conforme al régimen contenido en la citada ley, entre los cuales se encuentran aquellos «que cumplan labores de interventoría o
supervisión en los contratos estatales». Prosigue señalando que la competencia para adelantar «acciones disciplinarias» contra tales particulares radica, de manera exclusiva, en la Procuraduría General de la Nación, como lo establece el artículo 75 de la Ley 734: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […] Para concluir, manifiesta que, en la decisión mediante la cual la Procuraduría remitió la actuación disciplinaria a ese Ministerio, no se analizó la calidad de los sujetos investigados, a fin de determinar la competencia para continuar con la investigación, pese a que, en el mismo auto, se cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 13 de mayo de 2015 (radicado 2015-00040), en la que se señala que la Procuraduría es competente para adelantar la actuación disciplinaria cuando, en «[…] la comisión de la falta disciplinaria intervienen al
mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad».
2. Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal En escrito radicado en la Secretaría de la Sala, la procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal presenta los siguientes argumentos: Manifiesta que la función disciplinaria encuentra sustento en los artículos 1, 2, 6, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Constitución Política, que hacen referencia a los principios y fines del Estado, a la responsabilidad y el régimen de los servidores públicos, y a la función asignada al Legislador para crear y definir los aspectos relativos a la disciplina de los servidores públicos.
En ese sentido, explica que la existencia del régimen disciplinario se justifica porque el primero que debe cumplir con sus fines es el mismo Estado, lo que hace necesario que a los servidores públicos se les exija el cumplimiento de sus obligaciones, se regule su comportamiento y se les sancione, cuando su conducta sea contraria a derecho. De ahí que la existencia de la función disciplinaria tiene arraigo constitucional. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso tiene, como mínimo, las siguientes garantías de protección: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conducen a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción […] (Negrillas de la Procuraduría).
Indica que la competencia para conocer de un proceso disciplinario está fijada en normas constitucionales y legales preexistentes; que la potestad disciplinaria es del Estado, y que el titular de esta es la oficina de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Menciona que esto debe entenderse sin perjuicio del poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual puede realizar las siguientes acciones, según lo previsto en el artículo 3 del Código Disciplinario Único: …iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso… (Subrayas y negrillas de la Procuraduría). Señala que es claro que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, está facultada, por la Ley 734 de 2002, para: i) avocar el conocimiento de toda actuación disciplinaria, incluso las que estén en trámite en las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas, y ii) desprenderse de aquellos procesos que, si bien hubiese iniciado ese órgano de control, considere que pueden continuar su trámite en las oficinas de control
interno disciplinario. Para tal efecto,
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