CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00016-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00016-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En este contexto, el control disciplinario es un instrumento jurídico que, no sólo sirve para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad (bien común o interés general) y se amparen los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1) y radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad, en cada caso concreto (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y los funcionarios con potestad disciplinaria, en todas las ramas, órganos y entidades del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1

COMPETENCIA – Definición / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA – Factor personal o subjetivo, factor objetivo, factor territorial, factor funcional y factor de conexidad / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia para conocer de las faltas disciplinarias en contra de los funcionarios de la Rama Judicial / RÉGIMEN

DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LOS NOTARIOS / FACTOR SUBJETIVO DE

COMPETENCIA – Criterios del Código Disciplinario Único / COMPETENCIA DISCIPLINARIA SOBRE EX SERVIDORES PÚBLICOS DE UNA ENTIDAD, ÓRGANO U ORGANISMO – Está en cabeza de la misma entidad, órgano u organismo, por regla general / DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Alcance en materia disciplinaria / PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA COMPETENCIA (PERPETUATIO JURISDICTIONIS) – Alcance en materia disciplinaria En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. […] Adicionalmente, el artículo 3 ibidem dispone, entre otros asuntos, que el Consejo Superior de la Judicatura (ahora, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial) es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, «salvo los que tengan fuero constitucional». De otra parte, el artículo 59 de la misma Ley 734 de 2002 preceptúa que el régimen disciplinario especial para los notarios será aplicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación. […] [L]as normas […] distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley. Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las

normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. Por el contrario, otras disposiciones de la misma ley confirman que a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público; cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba. Así, una vez definida la competencia para investigar

disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o que se retire durante la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 72 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 173

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance y competencias en primera y segunda instancia / FACTOR JERÁRQUICO DE COMPETENCIA – En materia

disciplinaria / IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEAN

INVESTIGADOS DISCIPLINARIAMENTE POR OTRO DE UN NIVEL JERÁRQUICO INFERIOR / PRINCIPIO DE JERARQUÍA – En el proceso disciplinario

[E]l control disciplinario se ejerce tanto en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, como en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. […] El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de

ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad […]. El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. […] Ahora bien, […] no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: i) sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad, y ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde a uno de los niveles de los empleos públicos. Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de

control disciplinario interno (por razones organizacionales), «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico. […] La necesidad de atender el criterio jerárquico, para determinar o precisar, en algunos casos, la competencia en materia disciplinaria, surge igualmente de la exigencia de garantizar el debido proceso en la actuación sancionatoria disciplinaria […], tanto para el investigado como para el quejoso y la sociedad, en general, así como de la necesidad de velar por los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad, que rigen la función administrativa […]. Como lo ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación, consustancial a la relación laboral, excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de que un determinado servidor público investigue y sancione disciplinariamente a su superior. […] En conclusión, el análisis de las normas y los principios señalados le permite a la Sala concluir que existe un principio o regla general en materia administrativa, inclusive disciplinaria, que consiste en que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros servidores públicos que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Alcance / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia en materia disciplinaria La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario

externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. […] [P]ara determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal. Sólo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación, qué dependencia o servidor público de dicho órgano tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el procurador general de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario, o al respectivo órgano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

NUMERAL 6 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria / PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – Competencia de la secretaría general de ese ministerio, con apoyo de la oficina de control interno disciplinario / SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – Competencia del ministro El numeral 22 del artículo 21 de Decreto 1985 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias», establece que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «[c]oordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». La segunda instancia está en cabeza del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 6, numeral 31, del mismo decreto, que establece, como una de las atribuciones de dicho funcionario, la de «[e]jercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que lo modifiquen». Ahora bien, mediante la Resolución 490 de 2014, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de dicho organismo, dirigido por un coordinador y adscrito a la Secretaría General. Por esta razón, no

es equivocado manifestar que la citada dependencia y sus empleados son subalternos del secretario general, en materia disciplinaria. […] De lo anterior se puede concluir que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, el conocimiento de la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores o ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde al secretario general de esa cartera, con la sustanciación y el apoyo técnico-jurídico y operativo del Grupo de Control Interno Disciplinario. La segunda instancia le compete al ministro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1985 DE 2013 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 22 /

RESOLUCIÓN 490 DE 2014 / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL) COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cuando intervienen particulares disciplinables y servidores públicos / FACTOR DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD – Alcance en materia disciplinaria [L]a potestad disciplinaria también es ejercida, a nivel externo, por la Procuraduría General de la Nación, en ocasiones, por razón de su poder preferente, o también por virtud de la calidad del sujeto disciplinable, o por razón de la conexidad, entre otros motivos. […] Conforme a la norma citada, la competencia ejercida por la Procuraduría, en virtud del criterio de conexidad, puede presentarse, entre otros supuestos fácticos, cuando: i) en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares […]; o ii) en la comisión de

una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades […]. En la primera hipótesis, es decir, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias intervengan servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, la competencia para adelantar el proceso disciplinario recae exclusivamente, por mandato del Legislador, en la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75

RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PARTICULARES QUE

CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS / CONTRATISTAS Y OTROS PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS – Hipótesis jurídicas para que sean considerados sujetos disciplinables / PARTICULARES DISCIPLINABLES – Interventores y supervisores de contratos estatales, particulares que ejercen de forma permanente o transitoria otras funciones públicas y los administradores de recursos públicos en la forma definida en la ley / COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA INVESTIGAR A PARTICULARES – Recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación [L]a Ley 734 de 2002 contempló un régimen especial disciplinario aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de estas, el cual, a voces del artículo 52, comprende «la determinación de los sujetos disciplinables», los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, y las faltas que les pueden ser imputadas. […] Hace notar la Sala que la modificación transcrita precisa las

hipótesis jurídicas en las que los contratistas y otros particulares deben ser considerados como sujetos disciplinables: (i) cuando actúan como interventores o supervisores de contratos estatales; (ii) cuando ejercen permanente o transitoriamente otras funciones públicas, tal como dicho ejercicio está definido en el artículo 53 del Código Disciplinario Único, y (iii) cuando administran recursos públicos, en la forma en que lo especifica la misma norma. […] La competencia para investigar a tales particulares recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación. Conforme al criterio de conexidad, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia para adelantar el proceso disciplinario es de la Procuraduría.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA CONTRA LA EX SECRETARIA GENERAL Y ALGUNOS SUPERVISORES DE UN MINISTERIO – Caso concreto En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria radicada con el número IUS E2017-617074/IUC-D-2071036741, en la que aparecen implicados la ex secretaria general y unos supervisores del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por presuntas irregularidades en la ejecución y supervisión del convenio de asociación n°. 2015-1054, celebrado entre el

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fundación Nariño Tierra Fértil (FUNATFER). […] La autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra la ex secretaria general y unos supervisores del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por presuntas irregularidades en la ejecución y supervisión del convenio de asociación n°. 2015-1054, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fundación Nariño Tierra Fértil (FUNATFER), es la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal -, conclusión a la que se llega con fundamento en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior […].

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00016-00(C) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a la ex secretaria general, y a unos supervisores de un convenio del Ministerio de Agricultura. Reiteración.

I. ANTECEDENTES

1. El representante a la Cámara Santiago Valencia González, en escrito remitido a

la Procuraduría General de la Nación, informó sobre presuntas irregularidades ocurridas en la ejecución del convenio de asociación n°. 2015-1054, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fundación Nariño Tierra Fértil (FUNATFER)1.

2. Recibido el escrito, el procurador auxiliar para Asuntos Disciplinarios ordenó remitir las diligencias, radicadas con el número IUS E2017-617074/IUC-D2071036741, a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal.

3. En el Auto del 29 de noviembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó abrir indagación preliminar en contra de 1 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. empleados o servidores públicos por determinar del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural.

4. El 27 de septiembre de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de la investigación en contra de la persona que ejercía el cargo de secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de unos supervisores de la misma entidad, en la época de los hechos, por las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del convenio de asociación mencionado.

5. Al considerar que el competente para conocer de la referida actuación disciplinaria, en primera instancia, es el propio Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante Auto del 7 de enero de 2020, ordenó remitir el expediente a la

Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio.

6. Con la Resolución 00075 del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas que fueran competencia de dicha autoridad, entre ellas las disciplinarias, hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

7. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito radicado ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó que se abstenía de asumir el conocimiento del proceso disciplinario, por considerar que, dada la calidad de varios de los investigados (la anterior secretaria general del ministerio y algunos supervisores), la competencia para continuar con esta investigación le correspondía exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto Ley 262 del 20002, y 53, 75 y 81 de la Ley 734 de 20023.

Adicionalmente, propuso a la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal - (expediente digital 2020-253 archivo: Cuaderno Minagricultura.pdf).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones (archivo digital: EDICTO 2020-00253).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la Empresa de Recursos Tecnológicos del Valle, al jefe de la Oficina de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Agricultura y a las personas interesadas (archivo digital: Informe de comunicaciones 2020-00253). 2 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 3 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». Una vez estudiado el conflicto, con los documentos que obran en el expediente digital, se identificó que se trataba de varias actuaciones administrativas sancionatorias independientes, y no de una sola, motivo por el cual el magistrado ponente, en auto del 20 de enero de 2021, ordenó lo siguiente: Primero. Por secretaría, asígnese al conflicto de competencias relacionado con la actuación disciplinaria número 20203130008612 (IUS E 2017-788236/IUC-D-20171041531), el radicado n.° 11001-03-06-000-2020-00253-00, del cual seguirá conociendo este despacho. Segundo. Por secretaría, fórmese los otros cinco (5) expedientes, uno para cada

proceso disciplinario, y asígneseles los números de radicación correspondientes. Tercero. Por secretaría, sométase a reparto los otros conflictos de competencia que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría procedió a expedir el acta individual de reparto, por cada uno de los procesos disciplinarios remitidos sobre los que recaen los conflictos negativos de competencia administrativa. El presente conflicto quedó individualizado con el n°. 11001-03-06-000-2021-00016-004. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó, para este conflicto en particular, edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones5. Asimismo, consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la señora Alejandra Páez Osorio, a la señora Deysi Alejandra Arango, Fabricio Cifuentes y Judith María Mora para que presenten sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente6. Dentro del trámite del conflicto, presentaron alegatos la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un archivo de quince (15) folios, y la procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en un archivo de ocho (8) folios, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala (archivo digital:

Informe al despacho 2021-00016 del 18 de febrero de 2021).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La apoderada de esta cartera manifiesta que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto de investigación, y se ejerce a través de las oficinas de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Carta Política y la ley. 4 Expediente digital 2021-00016, archivo: ACTA DE REPARTO. 5 Expediente digital 2021-00016, archivo: edicto. 6 Expediente digital 2021-00016, archivo: informe de comunicaciones. Según la nota de la Secretaría de la Sala no fue posible notificar a la Fundación Nariño Tierra Fértil (FUNATFER) porque «los datos de contacto no fueron aportados en el escrito de formulación del conflicto».

Por lo tanto, menciona que las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, y que la segunda instancia le corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando no sea posible garantizar la segunda instancia dentro de la misma entidad (caso en el cual el asunto debe ser conocido por la Procuraduría). Señala que esta solución es consecuente con el principio del debido proceso. Agrega que el numeral 22 del artículo 21 de Decreto 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece

que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «[c]oordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». De lo anterior, concluye que la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien tiene asignada la función disciplinaria de ese organismo en primera instancia, mientras que la segunda instancia le corresponde al ministro. Para estos efectos, mediante la Resolución 490 del 18 de diciembre de 2014, se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno, cuya función es la de sustanciar y proyectar, para el secretario general, las actuaciones y decisiones disciplinarias. Igualmente, recuerda que, por disposición del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la competencia para investigar a los particulares es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. También cita el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece, en lo pertinente: ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:

1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté

asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […] Sobre este punto, observa que la norma citada establece que la competencia para adelanta

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