CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00017-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00017-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En este contexto, el control disciplinario es un instrumento jurídico que, no sólo sirve para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad (bien común o interés general) y se amparen los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1) y radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad, en cada caso concreto (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y los funcionarios con potestad disciplinaria, en todas las ramas, órganos y entidades del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1

COMPETENCIA – Definición / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA – Factor personal o subjetivo, factor objetivo, factor territorial, factor funcional y factor de conexidad / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia para conocer de las faltas disciplinarias en contra de los funcionarios de la Rama Judicial / RÉGIMEN

DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LOS NOTARIOS / FACTOR SUBJETIVO DE

COMPETENCIA – Criterios del Código Disciplinario Único / COMPETENCIA DISCIPLINARIA SOBRE EX SERVIDORES PÚBLICOS DE UNA ENTIDAD, ÓRGANO U ORGANISMO – Está en cabeza de la misma entidad, órgano u organismo, por regla general / DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Alcance en materia disciplinaria / PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA COMPETENCIA (PERPETUATIO JURISDICTIONIS) – Alcance en materia disciplinaria En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. […] Adicionalmente, el artículo 3 ibidem dispone, entre otros asuntos, que el Consejo Superior de la Judicatura (ahora, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial) es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, «salvo los que tengan fuero constitucional». De otra parte, el artículo 59 de la misma Ley 734 de 2002 preceptúa que el régimen disciplinario especial para los notarios será aplicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación. […] [L]as normas […] distinguen, en primer lugar, para efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley. Como se aprecia, los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las

normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. Por el contrario, otras disposiciones de la misma ley confirman que, a los ex servidores públicos de una entidad, órgano u organismo del Estado, los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado o del investigador, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguirlo tramitando y resolverlo, aunque posteriormente cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba. Así, una vez definida la competencia para investigar

disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o que se retire durante la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 72 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 173

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance y competencias en primera y segunda instancia / FACTOR JERÁRQUICO DE COMPETENCIA – En materia

disciplinaria / IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEAN

INVESTIGADOS DISCIPLINARIAMENTE POR OTRO DE UN NIVEL JERÁRQUICO INFERIOR / PRINCIPIO DE JERARQUÍA – En el proceso disciplinario

[E]l control disciplinario se ejerce tanto en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, como en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. […] El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de

ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad […]. El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. […] Ahora bien, lo anterior no significa que el criterio jerárquico haya desaparecido totalmente del Código Disciplinario Único vigente, ni que resulte irrelevante. Por el contrario, el comentado artículo 76 de la Ley 734 exige que las oficinas de control disciplinario interno: i) sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad, y ii) se integren con servidores «del nivel profesional», expresión que corresponde a uno de los niveles de los empleos públicos. Asimismo, la norma citada establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde, por regla general, al nominador, servidor público que es jerárquicamente superior al jefe o director de la oficina de control disciplinario interno. Y la misma disposición preceptúa que, en aquellas entidades u organismos públicos en los que no se haya implementado unidad u oficina de

control disciplinario interno (por razones organizacionales), «el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél», con lo cual ratifica la aplicación del principio jerárquico. […] La necesidad de atender el criterio jerárquico, para determinar o precisar, en algunos casos, la competencia en materia disciplinaria, surge igualmente de la exigencia de garantizar el debido proceso en la actuación sancionatoria disciplinaria […], tanto para el investigado como para el quejoso y la sociedad, en general, así como de la necesidad de velar por los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad, que rigen la función administrativa […]. Como lo ha señalado también la Sala, la situación de sujeción y subordinación, consustancial a la relación laboral, excluye, por su propia naturaleza, la posibilidad de que un determinado servidor público investigue y sancione disciplinariamente a su superior. […] En conclusión, el análisis de las normas y los principios señalados le permite a la Sala concluir que existe un principio o regla general en materia administrativa, inclusive disciplinaria, que consiste en que los servidores públicos no pueden ser investigados o juzgados por otros servidores públicos que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Alcance / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia en materia disciplinaria La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario

externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. […] [P]ara determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal. Sólo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación, qué dependencia o servidor público de dicho órgano tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el procurador general de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario, o al respectivo órgano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

NUMERAL 6 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria / PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – Competencia de la secretaría general de ese ministerio, con apoyo de la oficina de control interno disciplinario / SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES Y EXSERVIDORES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – Competencia del ministro El numeral 22 del artículo 21 de Decreto 1985 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias», establece que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «[c]oordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». La segunda instancia está en cabeza del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 6, numeral 31, del mismo decreto, que establece, como una de las atribuciones de dicho funcionario, la de «[e]jercer la función de control disciplinario interno en los términos de la Ley 734 de 2002 o en las normas que lo modifiquen». Ahora bien, mediante la Resolución 490 de 2014, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de dicho organismo, dirigido por un coordinador y adscrito a la Secretaría General. Por esta razón, no

es equivocado manifestar que la citada dependencia y sus empleados son subalternos del secretario general, en materia disciplinaria. […] De lo anterior se puede concluir que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, el conocimiento de la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores o ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde al secretario general de esa cartera, con la sustanciación y el apoyo técnico-jurídico y operativo del Grupo de Control Interno Disciplinario. La segunda instancia le compete al ministro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1985 DE 2013 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 22 /

RESOLUCIÓN 490 DE 2014 / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Alcance en el proceso disciplinario

[V]ale la pena recordar que la independencia y la imparcialidad del juzgador forman parte de las garantías esenciales del debido proceso, en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Así está previsto, por ejemplo, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Tales garantías no son aplicables solamente a los procesos judiciales, en sentido estricto, sino también a los procesos administrativos de naturaleza sancionatoria, con las salvedades y particularidades que resulten pertinentes, tal como se puede

inferir de las normas constitucionales y legales antes citadas y de lo explicado por la jurisprudencia constitucional. Así, el principio de imparcialidad, como parte del debido proceso en materia disciplinaria (administrativa y judicial), debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES

Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Concepto y finalidad / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Como herramienta procesal para hacer efectiva la imparcialidad cuando el investigado es superior jerárquico de los empleados de la oficina de control interno disciplinario Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza

procedimental concebidas con el propósito de asegurar varios de los principios sustantivos que gobiernan el ejercicio de la función pública, como la moralidad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros […]. Con ellos, se pretende garantizar las condiciones de imparcialidad e independencia que debe reunir quien tenga a su cargo el trámite y decisión de un asunto, bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad de las personas ante la ley. Ambas figuras están presentes en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con distintos alcances. El impedimento se presenta cuando la autoridad, ex officio, pone de manifiesto la situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad, mientras que la recusación ocurre cuando dicha circunstancia se da a conocer por parte de alguno de los sujetos procesales. […] La jurisprudencia […] permitiría inferir, entonces, que la solución al problema de la competencia para investigar disciplinariamente al servidor público que tiene o haya tenido a su cargo la función disciplinaria interna (en el caso concreto de este conflicto, la secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), podría estar en la figura de los impedimentos y las recusaciones, en la medida en que el jefe, director o quien haga sus veces de la unidad o grupo de control disciplinario interno podría declararse impedido, si siente que no goza de la independencia, imparcialidad y tranquilidad suficientes para investigar a dicho funcionario (que puede ser él mismo); o cualquiera de los actores que participan en el proceso disciplinario (incluyendo al quejoso y al investigado) podría recusarlo, por los mismos motivos.

Sin embargo, por la forma como se encuentra estructurada la competencia para ejercer el control disciplinario interno en las entidades y organismos públicos, conforme al Código Disciplinario Único, la Sala considera que aquella figura no es suficiente ni eficaz para garantizar los principios de independencia e imparcialidad, en las investigaciones disciplinarias que se lleven a cabo contra el servidor público que ejerce o ejerció el cargo que, orgánica y funcionalmente, es responsable del control disciplinario interno en la respectiva entidad u organismo […]. [T]anto en el impedimento como en la recusación le corresponde al superior decidir de plano sobre la causal o las causales invocadas, y en el evento de encontrar procedente el impedimento o la recusación, le compete designar al funcionario que deba llevar a cabo la investigación. Así, si llegare a recibirse una queja o un informe de autoridad pública, en el que se acuse o se involucre en la comisión una presunta falta disciplinaria al servidor público que tiene a su cargo la función disciplinaria interna de una entidad pública, dicho funcionario tendría que declararse impedido, en virtud de lo previsto en el artículo 84, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, y porque resulta obvio que nadie puede investigarse a sí mismo. En dicho evento, entonces, el superior jerárquico (que podría ser el nominador u otro servidor) tendría que designar un funcionario ad hoc de la misma entidad, que debería ser de igual o superior jerarquía al jefe o director de la oficina o grupo de control disciplinario interno, para que tramite y decida la investigación disciplinaria contra este, en primera instancia. No obstante, la Sala hace notar que, aunque la

responsabilidad de adoptar y suscribir las decisiones pasaría a otro servidor público de igual o superior jerarquía, el trámite y la sustanciación de la investigación y, en general, del proceso disciplinario en primera instancia, lo que incluye la práctica de las pruebas, el estudio y la valoración de estas, el análisis de los argumentos y alegatos de las partes, la interpretación de las normas aplicables y la proyección de las decisiones que deban adoptarse, entre otros actos y gestiones, seguiría correspondiendo a la unidad, oficina o grupo de control disciplinario interno de la misma entidad, pues dicha dependencia es la que tiene la competencia para ejercer tales funciones, según lo prescrito en los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002. Tal oficina, unidad o grupo (como dependencia), así como los profesionales y demás empleados asignados a aquella, dependen orgánica, técnica y funcionalmente del director o jefe de esa división, es decir, del mismo funcionario que se tendría que investigar. Lo anterior denota, con claridad, por qué razón la institución de los impedimentos y las recusaciones no constituye, en este caso, un remedio suficiente y eficaz para subsanar la falta de independencia e imparcialidad que aquejaría normalmente a una investigación disciplinaria que se realizara, dentro de la misma entidad, contra el servidor público que tenga a su cargo la aludida función. En efecto, como los empleados de la oficina de control disciplinario interno (y dicha dependencia, en sí misma) están subordinados jerárquicamente al funcionario que se debe investigar, desde los puntos de vista orgánico, administrativo y funcional, no podrían tener las condiciones de independencia e imparcialidad necesarias para conducir dicha

investigación y preparar las decisiones correspondientes al servidor público que sea designado para tramitar y resolver dicha actuación, en primera instancia. Dicha imposibilidad no podría ser superada, en este caso, mediante la figura de los impedimentos y las recusaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 84 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 85 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 87

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LA EX SECRETARIA GENERAL DE UN MINISTERIO – Caso concreto En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria radicada con el número IUC D 20181203398 (expediente IUS E 2018-530442), en la que aparece implicada la ex secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por presuntas irregularidades en la ejecución del convenio de asociación n.° 20160995 de 2016, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda (ASTEAGRO). […] La autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra la ex secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por presuntas irregularidades que habrían ocurrido en la ejecución del convenio de asociación n.° 20160995, celebrado entre ese Ministerio y la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda

(ASTEAGRO), es la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal -, conclusión a la que llega la Sala, con fundamento en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior […].

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25

NUMERAL 1 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00017-00(C) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a la ex secretaria general del Ministerio de Agricultura.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 2018, el personero municipal de Viterbo (Caldas), en escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación (Regional Risaralda), informó sobre presuntas irregularidades ocurridas en la ejecución del convenio de asociación n.° 20160995 del 28 de septiembre de 20161, celebrado entre el 1 El objeto del convenio de asociación 20160995, es el siguiente: «Articular esfuerzos técnicos,

administrativos y financieros entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda ASTEAGRO para llevar a cabo la ejecución del proyecto denominado “Implementación de 150 unidades porcícolas para el fortalecimiento Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda (ASTEAGRO) (folios 1 a doble cara, del expediente

digital: CUADERNO PRINCIPAL IUS E 2018-530442).

2. El 29 de octubre de 2018, la Procuraduría General de la Nación (Regional Risaralda) remitió por competencia la solicitud realizada por el personero municipal de Viterbo, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para que se interviniera el proyecto de fortalecimiento de actividad pecuaria que beneficiaba a los municipios de San José, Chinchiná, Viterbo y Aguadas, del Departamento de Caldas (folios 46 a 48, del expediente digital:

CUADERNO PRINCIPAL IUS E 2018-530442).

3. En auto del 11 de febrero de 2019 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal bajo el radicado n.º IUC D 20181203398 (expediente IUS E 2018-530442) ordenó abrir investigación disciplinaria y práctica de pruebas, contra la persona que ejercía el cargo de secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la época de los hechos, por las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución del convenio de asociación mencionado

(folios 49 a 52, del expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL IUS E 2018530442).

4. Al considerar que el competente para conocer de la referida actuación disciplinaria, en primera instancia, es el propio Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría Segunda Delegada, mediante auto del 7 de enero de 2020, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio (folios 109 a 113, del expediente digital: CUADERNO

PRINCIPAL IUS E 2018-530442).

5. Con la Resolución 00075 del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas que fueran competencia de dicha autoridad, entre ellas las disciplinarias, hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y Protección Social.

6. El Ministerio de Agricultura, en escrito radicado ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó que se abstenía de asumir el conocimiento de este proceso disciplinario, por considerar que, dada la calidad de la investigada

(ex secretaria general del Ministerio), la competencia para continuar con la investigación le correspondía exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 262 del 2000. En esa medida, propuso a la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal - (expediente digital 2021-00017 archivo: Cuaderno Minagricultura.pdf).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (archivo digital: EDICTO 2021-00017). productivo de las familias de pequeños productores de los municipios de San José, Chinchiná, Viterbo, Aguadas del Departamento de Caldas, mediante el mejoramiento de producción e inocuidad porcícola”». (Folios 33 a 41 doble cara). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal), a la investigada Alejandra Páez Osorio, al apoderado de la investigada y al Personero municipal de Viterbo (Caldas) (archivo digital: Informe de comunicaciones 2021-00017). Dentro del trámite del conflicto, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó alegatos, en quince (15) folios. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala (archivo digital: Informe al despacho 2021-00017).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La apoderada de esta cartera manifiesta que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto de investigación, y se ejerce a través de las oficinas de control disciplinario in

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