CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00027-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00027-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial (Regional Bogotá) del ICBF y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA JOVEN – Que alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF cuando se encontraba en etapa de seguimiento de las medidas / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto De acuerdo con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad - el Grupo de Protección de la Regional Bogotá o el Juzgado 32 de Familia de Bogotá- tiene la competencia para definir la situación jurídica de la joven L.J.M.B. quien alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF, cuando se encontraba en la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. […] [C]uando el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, la joven L.J.M.B. alcanzó la mayoría de edad, encontrándose institucionalizada, en ese momento, en la Institución Asociación Hogar para el Niño Especial (APHNE), bajo la protección del ICBF. Lo anterior significa que, desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente, el cual, al encontrarse en etapa de seguimiento, debía concluir en la

forma y en el término previstos en el artículo 6º de la Ley 1878. Ahora bien, aunque en los documentos que integran el expediente conocido por la Sala se hace mención de una posible discapacidad, lo cierto es que no existe dictamen u otra prueba que permita determinar si en efecto se trata de una joven con discapacidad o en condición de discapacidad. Por consiguiente, encuentra la Sala necesario plantear las dos hipótesis en las que puede encontrarse la joven, las cuales, en todo caso, conducirán a la misma conclusión: i) La joven no se encuentra en condiciones de discapacidad. Caso en el cual, por el solo cumplimiento de la edad de 18 años, su mayoría de edad, deja de ser destinataria del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a los lineamientos que se dejaron comentados atrás. ii) La joven puede encontrarse en situación de discapacidad. Como en virtud de la Ley 1996 de 2019 tiene garantizado su derecho a la capacidad legal plena, debe entenderse que está legalmente facultada para decidir, voluntariamente, abandonar los programas de protección que venía recibiendo por parte del ICBF. Por lo mismo, su manifestación expresa y escrita, dirigida al ICBF en la cual decidió retirarse del programa de protección aclarando que tal decisión «se da que soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF», debe ser aceptada por la entidad como fundamento para aplicar la normativa interna de retiro del programa. […] En

consecuencia, dado que, en cualquiera de las dos hipótesis atrás enunciadas, la joven es mayor de edad y puede decidir libremente, en el conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto. Y así lo declarará la Sala. En el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación a su normativa interna para el respectivo retiro del programa. En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso de la joven L.J.M.B. ya no existe una situación jurídica que deba ser definida, la Sala se declarará inhibida por carencia actual de objeto. CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Ámbito de aplicación es para menores de 18 años / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – No es posible iniciarlo o continuarlo en favor de una persona mayor de edad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UNA PERSONA QUE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – Debe darse por terminado y deben cancelarse las medidas de restablecimiento / TERMINACIÓN DEL PARD CUANDO LA PERSONA ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – No es automática [T]odas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años. Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. Aunque la ley no dice

expresamente qué sucede con esta clase de procesos cuando el adolescente en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala entiende que el proceso debe terminarse, por parte de quien lo esté llevando a cabo, y que, como consecuencia de tal decisión, habría lugar a levantar o cancelar las medidas dictadas. […] Ahora bien, es importante aclarar, sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales. […] De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa. Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma

automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 50

RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD LEGAL PLENA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Ley 1996 de 2019) – Efectos jurídicos

[E]l reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad – todos los tipos de discapacidad – y la figura de los apoyos, tienen como efecto jurídico la derogatoria, entre otras, de las normas que en la Ley 1306 se referían al régimen de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental. Tales apoyos, por tanto, no tienen que ver en lo absoluto con las medidas de protección derivadas de los PARD que pudieron haber adelantado los defensores de familia respecto de las personas con discapacidad mental absoluta mientras estuvo vigente la Ley 1306 (artículo 18). Entonces, el artículo 61 de esta ley derogó expresamente los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. La Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC-2532020 del 31 de enero de 2020, realizó algunas apreciaciones sobre esta ley. En primer lugar, explicó que la Ley 1996 optó por un modelo social de regulación de los aspectos concernientes a las

personas mayores de edad con discapacidad, ya no entendidos «como sujetos improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad», sino, por el contrario, como aquellas personas, con capacidad plena, sujetos de derechos, que pueden servir a la colectividad. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1996 derogó las disposiciones anteriores que restringían el ejercicio de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, incluyendo las figuras de interdicción o inhabilitación. Así, con la entrada en vigencia de esta ley, «no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia».

FUENTE FORMAL: LEY 1996 DE 2019 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la Ley 1996 de 2019, ver: Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de enero de 2020, Rad. 11001-02-03-000-201904147-00 (AC-2532020), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00027-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE

PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá.

Asunto: Objeto y ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Adolescentes que alcanzan la mayoría de edad durante el trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento. Egreso voluntario de los programas de protección del ICBF. Carencia actual de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 14 de enero de 2018, el Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF creó la petición SIM No. 13822682, por las siguientes razones: Se acerca Maribel Guayara patrullera de la Policía de Infancia y Adolescencia dejando a disposición a la adolescente L.J.M.B de 15 años de edad respectivamente. Reporta que a esta hora y fecha llegó al terminal de transporte El Salitre en donde el señor patrullero Fredy Steven Cadena Gallego me deja a disposición la niña-adolescente antes mencionada quien fue encontrada en las

instalaciones del terminal de transporte deambulaba sin compañía de un adulto responsable. Manifiesta que venía de la ciudad de Pereira y que en esta ciudad se reencontraría con su progenitora, el abonado telefónico suministrado no se encuentra en servicio motivo por el cual procedemos a ponerla a disposición de este centro zonal. (Folios 1 al 15. Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético).

2. Mediante Auto del 14 de enero del 2018, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor de la adolescente L.J.M.B.1

Adicionalmente, en el mismo auto, la Defensoría de Familia dispuso: ORDÉNESE realizar Verificación de la Garantía y estado de cumplimiento de los Derechos, de la adolescente L.J.M.B., de 15 años de edad (Artículo 52 CIA), Cítese a los Padres, familiares y/o cuidadores favor (sic) de conformidad con los artículos 99 y 102; CIA, y, si es del caso a la Autoridad Tradicional (Integración Indígena, Afro Colombiana, Raizal o Rom). DECRÉTESE A favor de la adolescente L.J.M.B., Medida de Restablecimiento de Derechos, de carácter provisional, la establecida en el artículo 53 numeral 4 la ubicación en centro de emergencia nuevo nacimiento consumo hasta que se adelante las diligencias correspondientes como establece la ley 1098/2206. SOLICÍTESE a las profesionales del Psicología, trabajo social y nutrición informe

pericial que permita establecer tanto elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos favor (sic), de la joven L.J.M.B., de 15 años de edad Así mismo (sic) se sugiera por parte de los profesionales la medida de protección que más se ajuste y garantice el interés superior del niño. (Folios 35 y 36. Carpeta parte 1 PARD. Expediente Magnético).

3. El 16 de enero de 2018, el área de psicología de la Asociación Cristiana Nuevo Nacimiento recomendó «la ubicación en una institución acorde al perfil de la adolescente, con la finalidad de recibir ayuda profesional frente al consumo de SPA, (Marihuana de forma diaria, perico de forma ocasional experimental) abandono y antecedentes de explotación sexual» (Folio 54 al 56. Carpeta parte 1

PARD, Expediente Magnético).

4. El 17 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá dispuso trasladar el PARD de la adolescente L.J.M.B. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fontibón, toda vez que la

1Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. niña deambulaba en el terminal de transporte, zona que, por factor territorial, es de competencia de esta última defensoría. (Folio 40. Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético).

5. El 31 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón avocó conocimiento del PARD, confirmó la medida de restablecimiento de

derechos dictada en favor de la adolescente L.J.M.B. y lo asignó a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER), por tratarse de un asunto de explotación sexual. (Folio 42. Carpeta parte 1PARD, Expediente Magnético).

6. Mediante memorando del 2 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, expidió boleta de ubicación de la adolescente L.J.M.B., en la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos y ordenó el traslado de la historia socio familiar al Centro Zonal CREER de la Regional Bogotá. (Folio 47.

Carpeta parte 1. PARD, Expediente Magnético).

7. El 20 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER, avocó conocimiento del PARD y confirmó la medida de ubicación en medio institucional

(Folio 60. Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético).

8. Mediante memorandos del 23 de marzo, 5, 12 y 17 de abril de 2018, la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos rindió informe a la Defensoría de Familia del Centro CREER sobre la salud mental de la adolescente L.J.M.B. en los siguientes términos: La adolescente en referencia presenta situación de urgencia relacionada con su salud mental, el día 21 de marzo, debido a una situación, se realiza el correspondiente traslado a urgencias en el Hospital Santa Matilde. Sin embargo, sin haber sido valorada por especialista de psiquiatría es dada de alta.

Nuevamente retorna a la institución presenta resistencia para retornar, y presenta nuevamente intento de suicidio, al intentarse ahorcar con la chaqueta de su dotación institucional. Estando nuevamente hospitalizada se hace necesario solicitar el día 26 de marzo un retiro voluntario debido a que transcurrido el tiempo no era valorada por el especialista correspondiente. El día 26 de marzo ingresa al Hospital Simón Bolívar, permanece hospitalizada desde este día hasta el 4 de abril, le dan de alta con diagnostico principal de Ansiedad y trastorno relacionado con el comportamiento y emociones en la adolescencia – Intento suicida. Le dan de alta con tratamiento farmacológico de Risperidona 1MG DIA: 1/2-01/2 Indefinido y Fluoxetina Jarabe 20MG/5mL 2.5cc0-0. Dentro del plan de manejo ambulatorio se encuentra cita prioritaria de psicología y psiquiatría infantil y recomiendan supervisión del comportamiento por cuidadores. Se asiste a cita con la Dra. Liliana Rebolledo –Psiquiatra Infantil de Salud mental del Hospital Simón Bolívar. Se contextualiza a la profesional en psiquiatría de la Institución en la cual se encuentra la adolescente, frente a lo cual esta refiere que la Institución no es apta para el perfil de la adolescente, toda vez que necesita acompañamiento permanente, teniendo en cuenta su posible diagnóstico depresivo y episodios psicóticos, diagnóstico que solo emitirá en la Epicrisis una vez sea dada de alta la paciente. Se brinda información del comportamiento de la adolescente durante su permanencia en la institución, referente al cumplimiento de normas, socialización con sus compañeros, identificación y respeto a figuras de autoridad, situaciones

de riesgo a las cuales se expone. La Dra. Rebolledo, refiere que la adolescente posiblemente permanecerá bajo observación hasta finalizar la semana mientras se logra estabilizar, una vez se estabilice le darán de alta con su correspondiente diagnóstico y recomendaciones, sin embargo, sugiere la búsqueda de un cupo en Institución que se ajuste a su diagnóstico, teniendo en cuenta que está corriendo un riesgo su integridad y las personas que están en su entorno. Igualmente establece comunicación con la hermana de la adolescente, la señora Jazmín brindando (sic) información de la evolución de la adolescente, durante la conversación sostenida con la señora Jazmín se le informa que para vincularse al proceso de la adolescente se debe acercar al Centro Zonal más cercano, teniendo en cuenta que la señora se encuentra radicada en la ciudad de Pereira, a lo cual la señora Jazmín brinda información sobre el parentesco y la posibilidad de que la adolescente tenga dos registros civiles.

Concepto: Dado lo anteriormente mencionado y en aras de garantizar el derecho a la vida, solicitamos respetuosamente a su Despacho la gestión frente al Hospital Simón Bolívar en relación a la solicitud del concepto diagnóstico de la joven.

Paralelamente la búsqueda de un cupo en Institución idónea para la adolescente. (Folios 66 al 68. Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético).

9. El 24 de abril de 2018, la Oficina de Pastoral Para la Niñez y la Familia Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos presentó informe del caso de la adolescente, en los

siguientes términos:

Adolescente de 15 años de edad quien ingresa a la institución el día 2 de febrero de 2018, por presentar consumo de sustancias psicoactivas, habitualidad en calle y posible abandono por su red de apoyo familiar.

CONCEPTO: Se evidencia que la adolescente requiere atención especializada que se ajuste a su perfil, sus necesidades y su diagnóstico: Otros trastornos de ansiedad y trastornos relacionados: trastorno del comportamiento y emociones en la adolescencia intento suicida y retraso mental leve. Teniendo en cuenta las reiteradas situaciones en donde se han presentado intentos de suicidio y/o conducta auto lesiva, desmotivación por realizar actividades diarias propias de la dinámica institucional. De ser posible una que le permita mayor contacto con su red de apoyo familiar pese a que no existe claridad si la señora Jazmín Andrea Giraldo es su hermana.

Igualmente teniendo en cuenta la situación actual de salud mental de la adolescente y la E.P.S. en la cual se encuentra afiliada en la actualidad, se requiere su colaboración para realizar la portabilidad de E.P.S. para poder continuar generando atención por psiquiatría lo cual se requiere de manera prioritaria. Lo anterior en áreas de garantizar derechos fundamentales de la adolescente. (Folio 74. Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético).

10. Mediante Resolución núm. 3672 del 10 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente. Adicionalmente, en la misma resolución, ordenó: SEGUNDO: MANTENER la medida de protección que se tiene en favor de la

adolescente L.J.M.B., por tanto, háganse las anotaciones respectivas.

TERCERO: Ordenar el respectivo seguimiento por parte del equipo psicosocial Mo. 11; comenzando por el estudio del caso ya enumerado. (Folio 81 al 85.

Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético).

11. El 11 de septiembre 2018, el defensor de familia del Centro CREER prorrogó, por seis meses, la etapa de seguimiento al PARD de la adolescente L.J.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. (Folios 110 y 111. Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético).

12. El 26 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER ubicó a la adolescente en la sede de Chía de la institución Asociación Hogar Para el Niño Especial (APHNE), Internado de Discapacidad Mental Psicosocial. (Folio 124.

Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético).

13. Mediante Resolución núm.0969 del 7 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, por considerar que vulneran el interés superior de la adolescente. Al respecto resolvió: ARTICULO PRIMERO: APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, y en consecuencia ordenar dar trámite al proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente L.J.M.B., por

considerar que su aplicación vulnera el interés superior de los derechos de la antes mencionada.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE al Equipo Técnico Interdisciplinario, continuar con los seguimientos ordenados por la Ley 1098 de 2006 y el lineamiento técnico de modalidades para la atención de los niños, niñas y adolescente con derechos inobservados, amenazados o vulnerados modificado mediante la Resolución No. 7399 de agosto 24 de 2017 adelantando las respectivas visitas, valoraciones, dictámenes periciales y demás acciones que el caso amerite.

ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNESE a las entidades del SNBF y a los Operadores de Servicios y Modalidades de Atención de los niños, niñas y adolescentes inmersos en las diferentes modalidades de atención del ICBF, adelanten las acciones pertinentes, tendientes a coadyuvar en la garantía efectiva de los derechos, en el efectivo fortalecimiento de su red familiar si es el caso, o dar concepto para definir de fondo su situación jurídica.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución queda notificada por Estado, y contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trata de un auto de trámite. (Folio 126 al 132.

Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético).

14. El 26 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER ordenó despacho comisorio al Centro Zonal Pereira, con el fin de realizar valoraciones psicológicas a la madre de la adolescente y, en caso de obtener resultado favorable, proceder al reintegro. (Folios 161 y 162. Carpeta parte 3 PARD,

Expediente Magnético).

15. El 18 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER recibió las valoraciones realizadas. En dicho pronunciamiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira conceptuó que la madre de la adolescente no «cuenta con condiciones personales, psicológicas y emocionales para ser garante de los derechos». (Folios 163 al 169. Carpeta parte 3 PARD. Expediente Magnético).

16. El 4 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia Centro CREER ordenó despacho comisorio al Centro Zonal Pereira, para realizar valoraciones psicológicas a la señora Jazmín Andrea Giraldo Vallejo, hermana de la adolescente, con el fin de determinar si está en condiciones de asumir el cuidado personal de la joven. (Folio 193. Carpeta parte 3 PARD. Expediente Magnético).

17. El 14 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira remitió memorando con la valoración psicosocial respecto de la señora Jazmín Andrea Giraldo Vallejo, en el cual señaló: Por lo anterior se evidencia que, aunque la señora Yazmín Andrea Giraldo Vallejo desea continuar su relación afectiva con su hermana, en su discurso reconoce que no se encuentra en condiciones de recibirla, lo que genera compromiso limitado debido a la condición habitacional (hacinamiento) que es provisional ya que están en espera de ubicarse a otra vivienda y a la estabilidad laboral. (Folio

200. Carpeta parte 3 PARD, Expediente Magnético).

18. El 27 de marzo de 2020, la Coordinadora del Centro CREER remitió el PARD

de L.J.M.B., a la Dirección Regional Bogotá del ICBF. Lo anterior, en cumplimiento de lo señalado en el correo electrónico del 12 de marzo de 2020, mediante el cual la Dirección Regional ordenó remitir a esa oficina «las historias socio familiares que contaran con excepción de inconstitucionalidad». (Folios 1 al 7. Carpeta Memorando 2020340017000113103).

19. El 18 de mayo de 2020, la directora de la Regional Bogotá del ICBF remitió el expediente a la Jurisdicción de Familia, por considerar que se encontraban vencidos los términos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. (Folio 1 al 4. Carpeta Remisión perdida de competencia).

20. El 23 de octubre de 2020, la juez 32 de Familia de Bogotá resolvió no asumir conocimiento del PARD de la joven, por cuanto, al existir un acto administrativo en firme que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, no se configuró la pérdida de competencia por vencimiento de términos. (Folios 1 al 5. Carpeta auto 23 de octubre).

21. El 15 de diciembre de 2020 la Regional Bogotá del ICBF, a través del Grupo de Protección, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias, en orden a determinar la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la joven L.J.M.B. (Folio 1 al 13. Carpeta Conflicto de Competencias Juzgado 32).

1. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia Centro Zonal Pereira – (Regional Risaralda) a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá, y al operador del Internado sede Villa Esperanza. (Folio 1 a 2. Carpeta Informe comunicaciones). Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos la Defensora de Familia de la Coordinación de Protección de la Regional Bogotá del ICBF y la Defensoría de Familia del Centro CREER del ICBF, las demás autoridades involucradas y las personas o particulares interesados no allegaron alegatos ni consideraciones. (Folio 1 a 2. Carpeta Paso a despacho). Los argumentos que se tendrán en cuenta por parte del Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá2, serán los expuestos en el escrito mediante el cual resolvió no asumir conocimiento del PARD.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional

Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Manifestó que el legislador dispuso que la competencia para resolver los procesos de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente es de la autoridad judicial, cuando la autoridad administrativa no define la situación jurídica de los niños en el término establecido por la ley. Citó, además, una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, radicado11001-03-06-000-2019-00130-00, sobre la cual la defensora de familia resaltó: «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que gozaba mientras estaban aún vigentes», por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continúe”; concluyendo que la consecuencia jurídica del vencimiento de los términos de ley por parte de la autoridad administrativa, es la pérdida inmediata de la competencia para continuar conociendo del PARD, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia, por mandato legal. Sostuvo que la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la Defensoría de Familia del Centro CREER, se ejerció de manera extemporánea, toda vez que el término para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente venció el 11 de marzo de 2019 y la excepción de inconstitucionalidad se profirió el 7 de mayo

de 2019, cuando ya el término prorrogado se había vencido, configurándose, inevitablemente, una causal de pérdida de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10° del Art. 103 de la Ley 1098 de 2006,(modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018). Agregó que, si la inaplicación del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 se hubiera realizado dentro de los términos de ley, sería procedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el mes de marzo de 2019, la excepción de inconstitucionalidad era la única herramienta con la que contaban los defensores de familia para proteger los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos, con enfoque diferencial, que no podían definirse en el término máximo establecido por la ley. Concluyó que, en todo caso, la norma «inaplicada extemporáneamente fue modificada a partir del 25 de mayo de 2019, media

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