CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00036-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00036-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para la custodia de los documentos originales de un proceso de control fiscal iniciado por una contraloría territorial, cuando la Contraloría General de la República ejerce el control prevalente / FORMACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Según lo transcrito, los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, acumulándolos, y si las actuaciones se tramitan ante distintas autoridades «la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación». Sin embargo, esta disposición debe entenderse en relación directa con su finalidad (evitar decisiones contradictorias), con las reglas de competencia y con los principios que rigen el procedimiento administrativo general como son: debido proceso, igualdad, imparcialidad, responsabilidad, coordinación y eficacia (artículo 3º CPACA). La formación de un solo expediente administrativo para los documentos y diligencias relacionadas con una misma actuación administrativa busca garantizar el cumplimiento de la función administrativa de forma eficaz. […] Por lo anterior, para el caso que nos ocupa, de no existir regulación especial dentro del procedimiento de control fiscal sobre formación del expediente administrativo, rige la norma del procedimiento administrativo general (artículo 36 del CPACA). Dicha norma debe interpretarse según su finalidad, la competencia de la autoridad administrativa y en concordancia con los principios que rigen el procedimiento administrativo general, en especial los de coordinación y eficacia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 36
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control prevalente (preferente) De acuerdo con la norma transcrita, la prevalencia significa primacía de las competencias de la Contraloría General de la República sobre las competencias de las contralorías territoriales, en dos hipótesis: i) el inicio por la Contraloría General de un ejercicio de control fiscal, caso en el cual la contraloría territorial tiene el deber de abstenerse de ejercer sus funciones; y ii) el desplazamiento de la contraloría territorial que ha iniciado un ejercicio de control fiscal, porque la Contraloría General de la Republica decide intervenir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de coordinación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto núm. 2266 del 8 de junio de
2016. Corte Constitucional, sentencia C-983 del 26 de septiembre de 2005
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control excepcional Destaca la Sala que, en el Decreto Ley 403, la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República conserva las características de: i) exceptuar las reglas de competencia de los órganos de control fiscal territoriales, sobre los recursos propios de las entidades territoriales; ii) ser rogada; inclusive el Decreto Ley 403 amplía las personas y autoridades habilitadas para solicitar la intervención funcional excepcional; iii) desplazar a la correspondiente
contraloría territorial. Una diferencia significativa, con la legislación original, es que podrá ser ejercida en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 2
FORMACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – Custodia de documentos originales / CASO CONCRETO – Autoridad administrativa competente El proceso administrativo solo puede ser adelantado por la autoridad competente, por lo tanto, la expresión «la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación» debe entenderse ligada a la competencia. Esto significa que, en el caso en que varias autoridades sean competentes para conocer el asunto, el expediente se formará y acumulará en la entidad u organismo en el que se realizó la primera actuación. Si solo existe una autoridad competente para conocer (porque la función ha sido asignada a una sola autoridad o porque una desplazó de la competencia a la otra), necesariamente, la formación del expediente corresponde a dicha entidad. Al respecto, se resalta que una de las garantías del derecho al debido proceso es que el trámite se adelante por la autoridad competente. Por lo tanto, la formación de la totalidad del expediente corresponde a la autoridad que, por competencia, conoce del asunto porque es esta la que debe adelantar el procedimiento para el ejercicio de la función administrativa. Además, es quien debe tener a su disposición una visión global e inmediata de toda la historia del respectivo trámite para actuar con eficacia y en respeto del principio de seguridad jurídica. […] Según el análisis realizado, la Sala concluye que: i) una vez ejercido el control prevalente del contralor general de la
República, la contraloría territorial fue desplazada de la competencia para conocer del proceso y todos sus trámites; ii) para el conocimiento del proceso, la Contraloría General de la República debe formar un expediente administrativo que contenga las actuaciones –originales– adelantadas en el mismo, esto incluye las expedidas por la contraloría territorial y, iii) por lo tanto, la contraloría territorial debe entregar los documentos originales de su actuación a la Contraloría General de la República. Por lo anterior, luego de ejercido el control prevalente del contralor general de la República a través de la Resolución núm. […], la Contraloría General de la República es la competente para la custodia de los documentos originales de las actuaciones adelantadas por la Contraloría Municipal del Floridablanca (Santander) en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. […]. Por su parte, la Contraloría Municipal de Floridablanca ya no tiene competencia para conocer del proceso, ni para la custodia de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo tanto, es su deber enviar los documentos originales a la Contraloría General de la República para que esta continúe con el trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00036-00(C)
Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) Asunto: Autoridad competente para la custodia de los documentos originales de un proceso de control fiscal iniciado por una contraloría territorial, cuando la Contraloría General de la República ejerce el control prevalente. Formación de expediente administrativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. Mediante Resolución ORD-80112-1044-2020 del 2 de diciembre de 2020, el contralor general de la República resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR INCLUIR en el Plan de Vigilancia y Control Fiscal al Cuerpo Voluntario de Bomberos de Floridablanca como sujetos de control, para que la Contraloría General de la República asuma directamente su vigilancia y control fiscal respecto del manejo de los recursos de la “sobretasa bomberil” asignados para su funcionamiento en las vigencias 2017, 2018 y 2019.
[…].
ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR la vigilancia y control fiscal de los sujetos de control identificados en el artículo primero del presente acto administrativo, a la
Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura […].
ARTÍCULO TERCERO: la inclusión de los sujetos de control de que trata el artículo primero del presente acto administrativo en el Plan de Vigilancia y Control Fiscal producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 9 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por parte de los servidores de la Contraloría General de la República, y en especial por las contralorías territoriales en cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades de vigilancia y control en curso y el envío de las diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la ley. […] (archivo 6, folios 4 al 7, expediente digital).
2. La Resolución ORD-80112-1044-2020 fue comunicada a la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), vía correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020 (archivo 6, folios 1 al 3, expediente digital).
3. El 18 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el contralor municipal de Floridablanca envió a la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura varios documentos relacionados con la vigilancia y el control fiscal de los recursos de la sobretasa bomberil asignados para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca en las vigencias 2017, 2018 y 2019.
Entre los archivos relacionados se encontraban, en formato pdf, los documentos constitutivos del expediente del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 013-2020, sobre los recursos de la sobretasa bomberil en la vigencia 2017-2018
(archivo 7, expediente digital).
4. Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2021, la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República solicitó al contralor municipal de Floridablanca allegar a ese despacho «el expediente físico» del proceso de responsabilidad fiscal núm. 013-2020, de conformidad con lo ordenado en la Resolución ORD-80112-1044-2020 (archivo 8, expediente digital).
5. El 27 de enero de 2021, el contralor municipal de Floridablanca remitió a la Gerencia Departamental «copias completas requeridas del expediente PRF-0132020» (archivo 9, expediente digital).
6. El 5 de marzo de 2021, la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República pidió al contralor municipal de Floridablanca enviar el «expediente original» del proceso 013-2020, toda vez que los documentos remitidos eran copias.
La Gerencia Departamental reiteró la solicitud el 9 de marzo de 2021 e indicó que, de no proporcionar la información, se procedería conforme a los artículos 80 y 81, literales h) y m) del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, sobre conductas sancionables. Ambas comunicaciones se hicieron vía correo electrónico (archivo 10, expediente digital).
7. El 9 de marzo de 2021, el contralor municipal de Floridablanca respondió a la Gerencia Departamental que la copia certificada del expediente había sido remitida a ese despacho y que esos documentos ostentaban la calidad de auténticos, de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19 de 2012.
Igualmente, manifestó que: […] con el objeto de evitar una posible extralimitación de funciones del órgano de control, se procederá a solicitar la aclaración de la competencia sobre la custodia de los documentos originales cuando se ha perdido la competencia funcional al Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (archivo 11, expediente digital).
8. El 15 de marzo de 2021, el contralor municipal planteó conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría Municipal de Floridablanca
(Santander) y la Contraloría General de la República. En el escrito dirigido a la Sala narró, como hechos, el trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 013-2020, iniciado por esa contraloría territorial y sobre el que la Contraloría General de la República ejerció el control prevalente.
Escribió: […] respetuosamente me permito solicitar al despacho resuelva el conflicto de competencias que se planeta a continuación: ¿Mantiene la Contraloría Municipal de Floridablanca la competencia para custodiar y conservar los documentos originales que contienen los actos administrativos expedidos por la propia entidad en ejercicio de sus funciones y en consecuencia expedir copias auténticas a otras autoridades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 del Decreto Ley 19 de 2012 y artículo 1 del acuerdo 038 de 2020, cuando la Contraloría General de la República ejerce el control prevalente establecido en el artículo 6, 8 y 91 del Decreto 403 de 2020?
(archivo 3, expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente
(archivo 17, expediente digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander); a la Contraloría General de la República; a la Gerencia Departamental de Santander y a la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura de la Contraloría General de la República; a la Alcaldía de Floridablanca (Santander), y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander) (archivo 16, expediente digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se allegaron alegatos o consideraciones de la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander), de la Contraloría General de la República y de la Auditoría General de la República (archivo 37, expediente digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) El contralor municipal de Floridablanca manifestó que la copia del expediente ostentaba la calidad de auténtica, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19
de 20122. 1 Cita, negrilla y subraya del original: «ARTÍCULO 9. Efectos del Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República y sus modificaciones o adiciones, tiene carácter vinculante. En caso de incluirse en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República un sujeto de control de competencia de las contralorías territoriales, a las actividades de control que se encuentren en curso se les aplicarán los mismos efectos de la intervención funcional oficiosa o excepcional». 2 Decreto 19 de 2012 (enero 10), «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». ARTÍCULO 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. // Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.// […]. Argumentó que podría incurrir en una omisión en el ejercicio de sus funciones si no garantizaba la custodia del los actos administrativos originales expedidos en el
ejercicio de las funciones de la Contraloría Municipal y del cual le habían sido requeridas copias en varias oportunidades por diversas autoridades. En el escrito a través del cual planteó el conflicto de competencias administrativas, señaló: La Contraloría Municipal de Floridablanca entiende de manera clara que, actualmente NO ostenta competencia para continuar con la vigilancia y e l control fiscal respecto del manejo de los recursos de la “sobretasa bomberil”, asignados para el funcionamiento del cuerpo de bomberos voluntario de Floridablanca en las vigencias 2017, 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en la resolución ordinaria No. 80112-1044-2020 del 02 de diciembre de 2020 expedida por la Contraloría General no obstante, considera que ostenta la competencia y el deber para preservar los actos administrativos (documentos originales) expedidos por esta Contraloría; es decir que el ente de control territorial mantiene la competencia para custodiar los documentos expedidos por ella misma, ostentando el deber de su custodia y acreditando en caso de que se requiera la originalidad. (Subraya y negrillas del original). b) De la Contraloría General de la República El apoderado de la Contraloría General explicó los fundamentos normativos del control fiscal prevalente de la Contraloría General de la República y que, según el artículo 9º del Decreto 403 de 2020, los efectos de la inclusión de las actividades de control de un sujeto en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal eran los mismos de la intervención funcional oficiosa o excepcional. Comentó que, en el presente caso, no existía un conflicto de competencias
administrativas que debiera ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque la Contraloría Municipal de Floridablanca reconoció la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre el proceso 013 de 2020, según lo dispuso la Resolución 80112-1044-2020. Señaló que la Resolución 80112-1044-2020 era un acto administrativo de carácter definitivo, que tornó improcedente un conflicto de competencias administrativas. En ese sentido, citó un pronunciamiento de esta Sala con radicado número: 11001-03-06-00-2020-00189-00. Manifestó que la solicitud del contralor municipal de Floridablanca partió de un yerro de interpretación jurídica al considerar que podía desglosar el expediente para mantener la custodia de los documentos físicos y dar cumplimiento a la Resolución núm. 80112-1044-2020 con el envío de copias auténticas. En el criterio del apoderado: La anterior interpretación es equivocada pues desconoce de plano el hecho de la privación de la competencia funcional que ostentó el ente territorial hasta el momento de la expedición de la resolución 1044 de 2020, y además riñe con el postulado del artículo 36 de la ley 1437 de 2011 que trata de la formación de los expedientes administrativos cuya aplicación es viable en virtud de la remisión hecha por el artículo 66 de la ley 610 de 2000. c) Del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (Santander) El comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos expresó que, a su
juicio, no existe una disputa jurídica en el ámbito de la competencia de las entidades en tanto que, el titular del órgano de control territorial reconoció no ostentar la competencia para continuar con la vigilancia y el control fiscal en el asunto de la referencia.
Para el comandante: «lo que quiere el encargado Contralor de Floridablanca es que le absuelva el CONSEJO DE ESTADO una “subrepticia consulta disfrazada a manera de conflicto de competencias, que más bien es una desobediencia a una orden del superior jerárquico […]». (negrilla y cursiva del original).
Por lo anterior, solicitó a la Sala declararse inhibida para pronunciarse por «la ineptitud de lo requerido», en tanto, en su criterio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA. Adicionalmente, pidió a la Sala enviar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Auditoría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las actuaciones del contralor municipal de Floridablanca. d) De la Auditoría General de la República El Director de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República informó que conoció del planteamiento del conflicto de competencias a través de la remisión que le hizo la Secretaría del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca. Como consideraciones advirtió que el conflicto de competencias planteado se circunscribió a determinar si la Contraloría Municipal de Floridablanca –luego de reconocer el control prevalente de la Contraloría General de la República– mantenía la competencia para la custodia y conservación de los documentos
originales del proceso RF013-2020. Sobre lo anterior argumentó que, en su criterio, no existía un conflicto de competencias administrativas sobre la custodia y preservación de los documentos originales del expediente 013-2020 porque a la Contraloría Municipal le asistía el deber funcional de remitir las diligencias a la Contraloría General de la República, por lo dispuesto en la Resolución 80112-1044-2020 del 2 de diciembre 2020, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 403 de 2020. Concluyó que no era factible una interpretación distinta, pues eso implicaría una limitación para el ejercicio de la función asumida por la Contraloría General que, incluso, podría derivar en consecuencias sancionatorias a la luz de los numerales 1° y 2° del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20113, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Debe advertirse que, en el curso de la actuación, han sido presentadas varias solicitudes de inhibición por considerar que no existe un verdadero conflicto de competencias o que el mismo no puede ser resuelto por la Sala. Entre otras razones, los intervinientes alegaron: ineptitud de lo requerido, desobediencia de una orden superior, trámite de una consulta y existencia de un acto administrativo de carácter definitivo. 3 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». Sin perjuicio del análisis que se hará más adelante, cabe advertir aquí que el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– dispone así sobre la formación de expedientes para el procedimiento administrativo general: ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna
de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. […]. (Subrayas de la Sala). Esta norma es clara en señalar que todos los documentos relacionados con una misma actuación administrativa, incluso los tramitados ante distintas autoridades, deben ser organizados en un mismo expediente, acumulándolos. Asimismo, el artículo transcrito prevé que si alguna de las autoridades se opone a la acumulación se acudirá al mecanismo de definición de competencias administrativas, esto es, al trámite estipulado en el artículo 39 de la misma Ley 1437, denominado conflictos de competencias administrativas, que acaba de analizarse. En el presente caso, surge el conflicto de competencias administrativas porque la Contraloría General de la República solicita los documentos originales de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) y esta se opone a enviárselos. Entonces, el conflicto de competencias administrativas se refiere a la competencia sobre la custodia de los documentos originales de las actuaciones que fueron adelantadas, en su momento, por la Contraloría Municipal del Floridablanca (Santander) en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 013-2020. Proceso que hoy conoce la Contraloría General de la República, en virtud del ejercicio del control prevalente a través de la Resolución núm. ORD-80112-10442020 del 2 de diciembre de 2020. Ahora bien, analizados los elementos que habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias
administrativas, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, atrás citado, se tiene: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa particular y concreta: Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta que consiste en la custodia de los documentos originales de las actuaciones adelantadas por la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 013-2020, que, actualmente, es conocido por la Contraloría General de la República, luego de que el contralor general de la República ejerciera el control prevalente. Lo anterior, supone el ejercicio de una función administrativa por una de las autoridades a las que hace referencia el artículo 2º del CPACA4, esto es, implica una actividad del Estado. En todo caso, como lo ha reiterado esta Sala5, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa6, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular: La Contraloría General de la República considera ser la competente para la custodia de los documentos originales emitidos por la contraloría municipal en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 013-2020, debido a que tiene la competencia para conocer del proceso, luego de haber ejercido el control
prevalente, a través de la Resolución núm. 80112-1044-2020 del 2 de diciembre de 2020. Por su parte, la Contraloría Municipal de Floridablanca se opone al envío de los documentos originales a la Contraloría General porque manifiesta ser competente para la custodia de los documentos originales de las actuaciones realizadas por esa autoridad territorial en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 013-2020. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo: El conflicto de competencias administrativas fue planteado entre una autoridad del orden nacional: la Contraloría General de la República y una del orden territorial: la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander). 4 Ley 1437 de 2001. ARTÍ
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