CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00040-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00040-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancóldex) / AGREGADOS COMERCIALES – Naturaleza / BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – Naturaleza jurídica / BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – Asumió las obligaciones laborales del Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) En 1967, el Decreto 45 se refirió a los agregados comerciales como personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de Colombia en el exterior, con el objeto de asistir al jefe de la Misión en su respectiva especialidad, sin formar parte ni adquirir derecho alguno en la Carrera Diplomática y Consular. En el mismo año 1967 (marzo 22), se expidió el Decreto Ley 444 con el fin de incrementar el comercio exterior del país a través del fomento y la diversificación de las exportaciones. En el artículo 181 creó el Fondo de Promoción de Exportaciones, y en el artículo 182 previó que dicho fondo sería una persona jurídica autónoma, sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y anexa al Banco de la República mediante un contrato que se celebraría entre el mismo banco y el Gobierno Nacional. […] Luego, el Decreto Ley 151 de 1976 en los artículos 3° y 14 previó que los agregados comerciales eran dependientes del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, sin perjuicio de su obligación de informar al jefe de la Misión Diplomática Colombiana sobre sus gestiones y de la colaboración que debían brindar a tales misiones en aspectos relacionados con asuntos comerciales. […] Ahora bien, el 16 de enero de 1991, se expidió la Ley 7ª,
para regular el comercio exterior y, entre otras disposiciones, incluyó la creación del Banco de Comercio Exterior con la finalidad de que remplazara al Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO). […] [P]or medio del Decreto 2505 de 1991 se liquidó el Fondo de Promoción de Exportaciones y se creó el Banco de Comercio Exterior, como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario e inició operaciones el 1° de enero de 1992 […]. En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7ª, en el Decreto 2505 de 1991, y en el acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y administración de Fondo de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior asumió las obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, y se incluyó la carga prestacional de los trabajadores en los cargos de agregado comercial que laboraron hasta la fecha de liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 45 DE 1967 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 1215 DE 1967 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1215 DE 1967 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1215 DE 1967 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 151 DE 1976 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 151 DE 1976 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1175 DE 1976 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1175 DE 1976 – ARTÍCULO 28 / LEY 7 DE 1991 / DECRETO 2505 DE 1991 – ARTÍCULO
2.4.13.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entidad obligada a asumir, para efectos pensionales, el tiempo de servicio, el reporte y los pagos de las prestaciones sociales no pagadas a los agregados comerciales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1463 del 26 de septiembre de 2002, C.P.
Flavio Augusto Rodríguez Arce y concepto 1742 del 18 de mayo de 2006, C.P. Luis Alberto Álvarez Jaramillo
CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL – Contenido / SISTEMA DE
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL) –
Creación y alcance / CARGOS CREADOS COMO APOYO A LAS EXPORTACIONES EN LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR – Entidad obligada a certificar su información laboral Como lo ha señalado la Sala, para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados. La certificación debe incluir, entre otras cosas, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados los empleados o exempleados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los
aportes para pensión. […] Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 2018 por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). […] Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad obligada a certificar «tiempos laborados y salarios» es la «entidad certificadora»; y el certificado laboral debe contener «toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas». Esa disposición es acorde con la generalidad de las relaciones laborales en el sector público. Pero, claro es, de acuerdo con el contexto normativo analizado, que no aplica para los cargos creados como apoyo para las exportaciones, en las misiones diplomáticas de Colombia en el exterior, puesto que la función nominadora está en el Ministerio de Relaciones Exteriores y el servicio personal se presta para el sector de comercio exterior, por lo cual, en el caso concreto, se dispuso su remuneración con cargo al Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO. Encuentra la Sala que, de conformidad con la normativa explicada y las argumentaciones expuestas en los conceptos 1423 y 1742, atrás reseñados, al asumir BANCOLDEX las obligaciones laborales de PROEXPO con los agregados comerciales, debió recibir las respectivas historias laborales con base en las cuales, debió – y debe - atender las solicitudes relativas a certificaciones y pagos. A lo cual debe agregarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores, como se señaló en el concepto 1742, solo podría disponer de las
fechas de nombramiento y retiro del servicio dado que le competía la función nominadora respecto de esos cargos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 726 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1833
DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1.
CASO CONCRETO – Autoridad competente para emitir el certificado laboral en Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de agregados comerciales adjuntos a embajadas De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, ninguna de las autoridades concernidas discute que el señor […] desempeñó los cargos de agregado comercial y consejero comercial en las embajadas de Colombia ante la URSS, Checoeslovaquia y Austria, entre noviembre de 1983 y marzo de 1988. Asimismo, que sus nombramientos y la aceptación de la renuncia fueron hechos mediante decretos originados en el Ministerio de Relaciones Exteriores; que sus servicios se prestaron en las embajadas, por cuenta de PROEXPO; y que PROEXPO remuneraba tales servicios. […] Según se explicó, las obligaciones prestacionales PROEXPO en relación con las personas vinculadas antes de 1991 como agregados comerciales, quedaron a cargo de BANCOLDEX, por mandato del artículo 22 de la Ley 7ª de 1991 y la cláusula octava del acta de liquidación del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para el funcionamiento de PROEXPO. En consecuencia, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) debe contar con los soportes requeridos para diligenciar el formato de certificación laboral en el Sistema de Certificación
Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) y debe estar habilitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales como administrador de la plataforma, para que cargue la información requerida por el señor […]. A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que BANCOLDEX es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor […] respecto de la expedición del formato de certificación laboral en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), por los tiempos laborados entre noviembre de 1983 y marzo de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1991 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00040-00(C)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Relaciones Exteriores y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) Asunto: Autoridad competente para emitir el certificado laboral en Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) de agregados comerciales adjuntos a embajadas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112,
numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 23 de diciembre 2020, el señor José Darío Jaramillo Moreno radicó derecho de petición ante el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
(BANCOLDEX) para que le fuera certificado, en los formatos CETIL, el tiempo «laborado para Proexport, en el período comprendido entre el 15 de Noviembre de 1983 hasta el 06 de Marzo de 1988». En caso de no ser expedidos dichos formatos, solicitó «certificado de los Factores Salariales devengados durante el tiempo laborado y así mismo especificar sobre cuál de estos se hizo aporte a Seguridad Social para Pensión»1.
2. Con el Oficio B-VJU-168941 del 10 de febrero de 2021, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) respondió al señor Jaramillo Moreno que: i) para atender su petición era competente el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en favor del peticionario2; y ii) que los Agregados Comerciales, Adjuntos y Directores de Oficinas Comerciales no tuvieron relación laboral con Proexpo y pertenecían al
Servicio Exterior. (PDF 8, folios 1 y 2, del expediente digital).
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Oficio S-GAPTH-21-002805 del 11 de febrero de 20213, le contestó a BANCOLDEX que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la consulta sobre ese asunto, respondió que de acuerdo con el Decreto 726 de 2018: Las certificaciones laborales requeridas para los trámites de reconocimientos pensionales deben ser expedidas directamente por los empleadores públicos en donde laboró el ciudadano o la entidad que tenga la custodia de los expedientes.
4. Ante las negativas del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
(BANCOLDEX) y del Ministerio de Relaciones Exteriores con el argumento de falta de competencia, el señor Jaramillo Moreno instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.
5. El Juzgado 19 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá en fallo del 23 de febrero de 2021, resolvió: i) tutelar el derecho reclamado; ii) ordenar a BANCOLDEX que diera respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, al tutelante, respecto de las razones dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) ordenar al Ministerio que explicara su respuesta, también de manera clara, precisa, congruente y de fondo; y […] CUARTO. EXHORTAR al señor JOSÉ DARIO JARAMILLO MORENO, al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. (BANCOLDEX) y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de su Representante
Legal y/o quien estatutariamente haga sus veces, para que en caso de no poder aportar una respuesta que resuelva de fondo las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado el 23 de diciembre de 2020, de manera INMEDIATA, si aún no lo han hecho, procedan a dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de los 1 La transcripción es literal, del documento que obra en el PDF 7, folio 1, del expediente digital. 2 Observa la Sala que en el escrito de respuesta de BANCOLDEX al señor Jaramillo Moreno, se lee que la tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2014, y que los fallos, tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado, fueron proferidos, ambos, el 1º de septiembre de 2014. No obran en el expediente los documentos y no se requirieron por cuanto el conflicto de competencia fue planteado a la Sala en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 23 de febrero de 2021, adjunto a las diligencias, y al cual se hace referencia en estos mismos antecedentes. 3 Expediente digital, PDF 9, folios 1 y 2. Contencioso Administrativo o la norma aplicable para el caso concreto, dada la existencia de un aparente conflicto de competencias que debe ser resuelto por la autoridad competente.4
6. En cumplimiento de la orden judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado, el 15 de marzo de 2021 radicó en la Secretaría de la Sala, el escrito contentivo del conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX)5.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al señor José Darío Jaramillo Moreno; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX); al Banco de la República; a la Superintendencia Financiera; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al Ministerio del Trabajo; al Juzgado 19 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá; a la Sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior (FIDUCOLDEX) y a la Presidencia de la República. El 15 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. (Fiducoldex S.A.), el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX), remitieron alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio citó el concepto del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de septiembre de 2002, mediante el cual, se dio respuesta a la consulta formulada por la ministra de Comercio Exterior y el
Gerente del Banco de la República, sobre «¿quién debía asumir los tiempos de servicio de los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales?» que fueron nombrados mediante Decreto expedido por la cancillería. En ese sentido, el Consejo de Estado consideró que: […]De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7ª, en el decreto 2505 de 1991 y en el acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y administración de PROEXPO, suscrita el 28 de septiembre de 1992 por el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Banco de Comercio Exterior, éste último asumió todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, entre las cuales debió quedar incluida la carga prestacional de los agregados comerciales que prestaron sus servicios a PROEXPO, en las condiciones señaladas en la cláusula cuarta del contrato de 1967, adicionado en 4 Expediente digital, PDF 11, folios 1 a 9. 5 Expediente digital, PDF 3, folios 1 a 16. 1987, motivo por el cual el Banco de la República, en acuerdo con la junta directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidó a 31 de diciembre de 1991 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones. Con base en lo anterior la Cancillería argumentó que a partir del 1° de enero de 1992, BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO; por lo tanto, a su juicio, dicha autoridad quedó encargada de atender el pago del pasivo prestacional. También informó que el Ministerio no fue habilitado con licencias o permisos para
cargar la información laboral de funcionarios de PROEXPO en el sistema electrónico CETIL, por no considerarse su empleador, y no tuvo conocimiento de los aportes, salarios o liquidaciones de los agregados comerciales. Asimismo mencionó que, de acuerdo con la norma y las directrices de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la función de ingresar la información al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) fue delegada al empleador, porque se consideró que eran los obligados a tener la información de salarios de sus trabajadores.
2. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX) Informó que el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento resolvió la impugnación interpuesta por BANCOLDEX en contra de la decisión emitida el pasado 23 de febrero, por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Jaramillo.
Manifestó que, el accionante presentó diferentes peticiones con el objetivo de que las entidades le reconocieran derechos laborales, y desconoció que el proceso que debió seguir era ante la justicia ordinaria, porque al parecer, sería la jurisdicción laboral quién determinaría la existencia o no del vínculo laboral. También solicitó que la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarara inhibida para conocer el conflicto, por no cumplir los requisitos que dispuso el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
3. Sociedad Fiduciaria de Comercio Exterior (FIDUCOLDEX)
La apoderada de FIDUCOLDEX señaló que esta autoridad comenzó a actuar como administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT-COLOMBIA, hoy ProColombia, desde el 5 de noviembre de 1992, fecha en la cual se constituyó la fiducia mercantil. Argumentó que era imposible suministrar información de índole laboral anterior a la constitución del fideicomiso, y por esta razón no era la competente para suministrar la información en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, requerida no sólo por el Señor Jaramillo, sino por todas las personas que estuvieron vinculadas a PROEXPO y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Manifestó que en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del acta de liquidación y terminación del contrato para la administración del Fondo de Promoción de las Exportaciones – PROEXPO, de fecha 28 de septiembre de 1992, se dispuso: […] EL BANCO, al recibir la suma total correspondiente al cálculo actuarial, asume el gasto por concepto médico y educacional del personal pensionado que prestó sus servicios a PROEXPO; y c. EL BANCO compró la cartera de vivienda de PROEXPO, por su valor nominal, incluyendo la de aquellos empleados retirados con menos de 10 años de antigüedad y se encargará de su administración, sin que ocasione gastos para BANCOLDEX […]. Declaró que de acuerdo con la cláusula citada se interpretó que las obligaciones pensionales pendientes a la fecha de liquidación de PROEXPO se encontraban bajo la responsabilidad del Banco de la República. También citó el concepto 1742 del 18 de mayo de 2006, que profirió la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, recalcó que esta concluyó que la función de expedir las certificaciones laborales de los agregados comerciales era responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Superintendencia Financiera Expresó que las leyes le otorgaron la facultad de inspección, vigilancia y control frente a BANCOLDEX, pero carece de elementos para pronunciarse sobre el tema en discusión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20216, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 6 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a
la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX). Ambas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que es resolver la solicitud presentada por el señor José Darío Jaramillo Moreno para que le sean diligenciados los formatos CETIL sobre el tiempo «laborado para Proexport», entre el 15 de noviembre de 1983 y el 06 de marzo de 1988, o se le expida certificado sobre los factores salariales y los aportes a seguridad social en pensiones. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están
sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el derecho de petición presentado por el señor José Darío Jaramillo Moreno del 23 de diciembre de 2020, para que le sea certificado, en los formatos CETIL, el tiempo «laborado para Proexport, en el período comprendido entre el 15 de Noviembre de 1983 hasta el 6 de Marzo de 1988», y, en caso de no poder ser expedidos tales formatos, le sean certificados los factores salariales devengados durante el tiempo laborado y se especifique sobre cuáles de ellos se hizo el aporte para pensión.
En el tiempo señalado, el señor Jaramillo Moreno desempeñó cargos de asesor comercial adjunto y director comercial, en algunas embajadas de Colombia. Dichos cargos, como se explicará adelante, tienen especiales condiciones de ejercicio, por lo cual el Gobierno Nacional en varias oportunidades elevó consulta a esta Sala e igualmente la Sala Contencioso Administrativa ha tenido la oportunidad de resolver demandas relativas a esas circunstancias particulares. En consecuencia, para resolver el presente conflicto, la Sala: i) se remitirá a los pronunciamientos precedentes, los cuales cubren el tiempo por el cual hace su petición el señor Jaramillo Moreno; ii) estudiará las exigencias para la expedición de los formatos CETIL a que se contrae el Decreto 726 de 2018; y iii) analizará el caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1 Los conceptos 1463 de 2002 y 1742 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración8 5.1.1. Las consultas En el 2002, el ministro de Comercio Exterior preguntó a la Sala de Consulta y Servicio Civil cuál era la entidad obligada a asumir, para efectos pensionales, el tiempo de servicio de los agregados comerciales, adjuntos y asistentes de las oficinas comerciales de Colombia en el exterior, nombrados por decreto del Gobierno – Ministerio de Relaciones Exteriores, entre 1967 y 1992. En el 2006, el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con referencia a los agregados comerciales, preguntó cuál era la entidad u organismo que: i) debía asumir «el reporte y los pagos de las prestaciones sociales no pagadas a los funcionarios en calidad de Agregados Comerciales, específicamente los aportes pensionales»; ii) le correspondía certificar el tiempo de servicio. Observa ahora la Sala que el actual conflicto de competencias se circunscribe a los mismos asuntos entonces planteados, comoquiera que el peticionario requiere información sobre tiempo de servicio y sobre aportes pensionales en razón de los servicios que prestó a PROEXPO previo nombramiento originado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, la Sala, en el punto siguiente, hará una síntesis de los conceptos emitidos dado que las condiciones subjetivas y objetivas que los fundamentaron, son en todo aplicables al conflicto de competencias que ahora debe resolverse. Asimismo señala que en el concepto 1463, se concluyó:
De esta manera, a juicio de la Sala, la carga prestacional de Proexpo con relación a los agregados comerciales designados con anterioridad a 1991, cabe dentro de las obligaciones que por mandato del artículo 22 de la ley 7ª de 1991 debió asumir el Banco de Comercio Exterior. Y en el concepto 1742, manifestó: [...] los agregados comerciales, como funcionarios especializados en el
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