CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00050-00(2465)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00050-00(2465)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONCEPTO SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR PÚBLICODeber de las organizaciones sindicales de aportar la certificación del número de afiliados con pago de su cuota sindical depositada en bancos, expedida por el tesorero y el secretario, con la finalidad de establecer la proporcionalidad en la integración de la comisión negociadora y asesora / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Noción y finalidad / DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL – Ámbito de protección [E]l derecho a la negociación colectiva es proclamado con el propósito de promover el diálogo, la deliberación y la concertación en el entorno laboral. El Constituyente quiso que este fuera el medio para que, sobre la base de las obligaciones mínimas establecidas en la Constitución y la ley, se determinaran las condiciones del trabajo. De este modo, se procura corregir las desigualdades propias del vínculo laboral, en que una de las partes ofrece su trabajo subordinado, a cambio de una remuneración económica. De tal suerte, el derecho a la negociación es un corolario del principio de justicia, que trata de crear entornos de comunicación y deliberación, que sirvan para la solución de los conflictos que surgen en este tipo de relaciones. El derecho en comento guarda una relación innegable con el derecho a la asociación sindical. Una actividad esencial de las organizaciones sindicales consiste, precisamente, en la posibilidad de entablar procesos de negociación con los empleadores, con el fin de discutir y determinar las condiciones de trabajo y de remuneración salarial. En todo caso, según fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2013,

cada uno de estos derechos cuenta con un ámbito propio de protección: mientras que el derecho de asociación sindical ampara la facultad de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores, la negociación colectiva pretende salvaguardar la existencia de un mecanismo de regulación de las relaciones laborales. «En esa medida —manifestó el tribunal—, los derechos en cuestión son claramente distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.1. / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.15 / LEY 524 DE 1999

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva, ver: Convenio 154 de la OIT, «Convenio sobre la negociación colectiva», aprobado por el Congreso mediante la Ley 524 de 1999

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en sentencia C-466 de 2008 determinó que el Convenio 154 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone las normas constitucionales y los tratados internacionales que proclaman el derecho a la negociación colectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Convenio 154 de la OIT y el objetivo del derecho a la negociación colectiva, ver: Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2000.

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Naturaleza jurídica

[L]a negociación colectiva es un derecho constitucional cuya protección debe ser garantizada mediante las acciones y recursos dispuestos para el amparo de los derechos y bienes jurídicos involucrados en las relaciones laborales. En lo relativo al carácter de derecho fundamental, la Corte Constitucional ha advertido que, en principio, la negociación colectiva no goza de esta caracterización. Sin embargo, ha precisado que, por vía de conexidad, cuando resulten comprometidos otros derechos fundamentales, como el debido proceso o la asociación sindical, la negociación colectiva sí puede adquirir dicho carácter. Con fundamento en lo anterior, en casos específicos, la Corte ha concedido el amparo judicial de este derecho por vía de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación existente entre el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la asociación sindical, ver: Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2010

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Limites Respecto de los límites que impone el ordenamiento jurídico, es ampliamente aceptado que ningún derecho es absoluto. La jurisprudencia ha sostenido, de manera reiterada, que ningún derecho otorga a sus titulares facultades omnímodas o autorizaciones incondicionales, que toleren el abuso del derecho. Por el contrario, en la medida en que el ejercicio de los derechos debe hacerse compatible con las libertades ajenas, es preciso que el goce de los derechos ocurra dentro de los contornos que establecen los principios de la razonabilidad y la proporcionalidad. […] Este principio, según se ha dicho, no encuentra excepciones en la legislación o en la jurisprudencia. De ahí que también haya sido

empleado, especialmente por la Corte Constitucional, para establecer los límites del derecho a la negociación colectiva. De manera general, en la Sentencia C-617 de 2008, el tribunal manifestó que el proceder de las organizaciones sindicales debe observar los límites connaturales de los derechos que el ordenamiento les reconoce […]. En el caso bajo estudio, es necesario señalar que la propia Constitución advierte, en el artículo 55, que el derecho a la negociación colectiva se reconoce «con las excepciones que señale la ley». De este modo, queda establecido que el ordenamiento jurídico puede instaurar, de manera legítima, restricciones y salvedades que hagan conducente su ejercicio. Esta consideración fue planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, en la que manifestó que nada se opone a que «la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociación colectiva». Ello en modo alguno implica que el Legislador pueda imponer restricciones desproporcionadas o límites que desnaturalicen el derecho. La regulación que se apruebe en la materia ha de garantizar, forzosamente, el núcleo esencial de este derecho. Sin embargo, esta obligación en modo alguno conduce a aceptar la infundada tesis del carácter absoluto e incondicional de los derechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la huelga, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, fallo del 19 de diciembre de 1969

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL – Limites / DERECHO A LA

NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Limites Con base en esta premisa, la Corte Constitucional ha declarado la validez de varias disposiciones que han establecido restricciones a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Así ocurrió, por ejemplo, en las sentencias C201 de 2002 y C-018 de 2015. En la primera de ellas se declaró exequible la exigencia de un número mínimo de miembros para la creación de un sindicato (arts. 359 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST). La Corte manifestó que esa decisión no se encontraba librada al arbitrio de quienes desearan fundar una de estas organizaciones, lo que autorizaba al Congreso a expedir una regulación en la materia. En la Sentencia C-018 de 2015, por su parte, bajo una argumentación análoga, la Corte declaró exequible el establecimiento de un número máximo de asesores que acompañen a los representantes de las asociaciones sindicales, en los procesos de negociación colectiva. Por lo expuesto, el derecho constitucional a la negociación colectiva debe ser garantizado, en especial, cuando se encuentra vinculado con derechos fundamentales como la asociación sindical, y encuentra límites, como todo derecho, para su debido ejercicio. Sin embargo, es necesario resaltar que la regulación que se apruebe en la materia debe garantizar, forzosamente, el núcleo esencial de este derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las restricciones a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, ver: Corte Constitucional, sentencias C-201 de 2002 y C-018 de 2015

DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política, la ley colombiana permite que tanto los trabajadores o empleados como los empleadores constituyan, sin ninguna intervención del Estado, sindicatos o asociaciones, con personería jurídica. Estos sindicatos o asociaciones pueden, a su vez, unirse o federarse, en organizaciones de nivel superior, dotadas, igualmente, de personería jurídica. […] Es importante aclarar que, a la luz de las normas constitucionales que han sido mencionadas y de los Convenios 87, 151 y 154 de la OIT, el derecho a conformar sindicatos se reconoce actualmente tanto a los empleados particulares como a los empleados oficiales, con algunas excepciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 353 / LEY 584 DE 2000 – ARTÍCULO

1 ORGANIZACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES – Clasificación Dentro de las distintas clasificaciones que pueden hacerse de las organizaciones sindicales de trabajadores, estas pueden ser de primer grado (denominadas sindicatos), de segundo grado (federaciones) o de tercer grado (confederaciones).

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS PARA CON LOS SINDICATOS – Pago de cuotas sindicales

[D]entro de las obligaciones que adquieren los trabajadores afiliados para con los sindicatos, está la de pagar las respectivas cuotas sindicales, ordinarias y extraordinarias, conforme a lo que dispongan los estatutos del respectivo sindicato

y lo que decidan sus órganos de administración. El valor de tales cuotas debe ser retenido o descontado por el empleador, directamente, de los salarios a pagar a sus empleados sindicalizados, y trasladado a los sindicatos, los cuales deben consignar dichos recursos, junto con los demás ingresos de la organización, en bancos o «cajas de ahorro», tal como lo ordena el artículo 396 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 11 de 1984. La misma obligación de pagar cuotas y el mismo mecanismo para su cobro y recaudo están previstos para las organizaciones sindicales de segundo y tercer nivel, es decir, para las federaciones y confederaciones, tal como lo establece el artículo 400 del CST, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965 y modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 396 / LEY 11 DE 1984 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 400 / DECRETO 2351 DE 1965 / LEY 584 DE 2000 – ARTÍCULO 11

ORGANIZACIONES SINDICALES – Autonomía / NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Autonomía La Sala destaca que la interpretación armónica del contenido de los Convenios de la OIT citados tiene como finalidad el reconocimiento y garantía expresa de la autonomía de las organizaciones sindicales, en especial, en la negociación colectiva, para lo cual resultan necesarias reglas que establezcan el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de este derecho. Por ello, las normas pertinentes

propenden por el fomento de la negociación colectiva y la eliminación de obstáculos para su debido ejercicio. Dentro de este marco, las reglas consagradas en los convenios de la OIT establecen parámetros de conducta para las autoridades administrativas que conducen al logro de esta finalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT, ver: Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad de establecer reglas de procedimiento para la negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, Radicación: No. 05001-23-31-000-2008-0027101 Expediente: No. 3954-2013, sentencia del 28 de octubre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN – Debe realizarse bajo los principios de economía y eficiencia, en los menores términos o plazos posibles Es importante resaltar que la norma establece plazos a las diferentes etapas de la negociación con la finalidad evidente de que sea real y efectivo el ejercicio de este derecho. Si bien la norma no establece en forma expresa los plazos para definir la ausencia de acuerdo por las organizaciones sindicales para concurrir a la mesa de negociación, a que se refiere el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, los mismos objetivos y finalidades reseñados por la jurisprudencia constitucional y por los convenios de la OIT, permiten inferir que la interpretación del procedimiento

debe realizarse bajo los principios de economía y eficiencia, es decir, en los menores términos o plazos posibles, con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la negociación colectiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los antecedentes jurisprudenciales sobre la representación sindical y su comparecencia a la comisión negociadora NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00078-00(2339).

CASO CONCRETO – Conclusiones preliminares […] i) Las organizaciones sindicales de empleados públicos gozan de completa autonomía respecto de las autoridades públicas. ii) El Estado y los procedimientos para la solución de conflictos laborales deben promover la negociación colectiva. iii) Deben establecerse reglas de procedimiento para adelantar dicha negociación. iv) La negociación colectiva no puede obstaculizarse por la inexistencia de reglas que regulen su desarrollo, o por la insuficiencia o impropiedad de estas. En esta dirección, la reglamentación de las medidas para fomentar la negociación colectiva no debe ser un obstáculo para la propia negociación. v) El Estado no está autorizado para suplir la voluntad de las organizaciones sindicales. vi) Las autoridades públicas no tienen injerencia en las decisiones de las organizaciones sindicales relativas al ejercicio de sus derechos y al desarrollo de sus actividades.

  1. En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional no tiene competencia para establecer la unidad de pliegos, independientemente de que las organizaciones sindicales de empleados públicos no la hayan definido. viii) Ante la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales, frente a la representación y conformación de la comisión negociadora, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015. ix) No es posible adelantar negociaciones colectivas de manera separada o paralela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8. NUMERAL

1 COMPARECENCIA SINDICAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Reglas A partir de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, la comparecencia de las organizaciones sindicales a la negociación colectiva se determina a partir de las siguientes reglas: a) En caso de pluralidad de organizaciones, estas en ejercicio de la autonomía sindical, deben realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras; b) Así mismo, en ejercicio de tal autonomía determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. Nótese la importancia que la regulación le da a la autonomía sindical para agenciar los intereses de las organizaciones; c) De manera supletoria, en caso de que no haya acuerdo entre las organizaciones sindicales para determinar su grado de representatividad y conformación de la

comisión negociadora, esta deberá realizarse en forma objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del CST y según certificación del tesorero y secretario. La solución que ofrece la regulación en caso de que pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos no se pongan de acuerdo en la conformación de la comisión negociadora, es concordante con los principios constitucionales y convencionales analizados en este concepto, y está en clave de la continuidad de la negociación y de la representatividad de las organizaciones, para lo cual se acude a un elemento objetivo como es la certificación del tesorero y secretario sobre el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del CST.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 393 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 396

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de representatividad sindical, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de junio de 2017., radicación número: 25000-23-41-000-2017-00363-01

CARGA PARA LA INTEGRACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES – En cabeza de las organizaciones sindicales / CARGA PARA LA REPRESENTATIVIDAD Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA – En cabeza de las organizaciones sindicales

El artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 es enfático en establecer que el acuerdo entre las organizaciones sindicales para la conformación de la comisión negociadora, o la observancia de la norma supletiva para el efecto, es una carga que tales organizaciones deben observar para comenzar la negociación. Las cargas en cabeza de las organizaciones sindicales para, en primer lugar, integrar el pliego de solicitudes y, en segundo lugar, establecer el grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora, ante falta de acuerdo, para acreditar el número de afiliados de sus organizaciones con derecho y pago de su cuota sindical en banco, son resaltadas en la sentencia de tutela del Consejo de Estado que se ha mencionado: […] La carga de acreditar el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco está radicada en las organizaciones sindicales, pues en ejercicio de la autonomía que les concede la constitución, el Gobierno Nacional no puede intervenir en la materia, más allá de solicitar la acreditación del requisito señalado. Lo anterior no es extraño al concepto de carga entendida en su sentido natural y obvio como la «necesidad de realizar determinados actos para poder ejercitar un derecho o evitar un perjuicio». En el mismo sentido, el artículo 167 del Código General del Proceso, materializa dicha carga bajo el mandato de que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso consultado, y ante la ausencia de acuerdo entre las organizaciones sindicales, les corresponde a estas la carga de acreditar el

«número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del CST y según certificación del tesorero y secretario», como una actuación previa y necesaria para participar en una negociación colectiva. Lo anterior, para determinar la regla objetiva y proporcional en la conformación de la comisión negociadora y su representatividad en la misma. […] Lo expuesto no es más que el desarrollo de lo previsto en el artículo 95 Superior cuando establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, de lo cual se sigue la necesidad de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así las cosas, si la regulación establece requisitos y procedimientos para determinada materia, estos deben ser observados por el interesado, y si los omite, debe soportar las consecuencias desfavorables de su omisión, pues de lo contrario se beneficiaría de su propia torpeza. Es claro que cumplir con las cargas que impone la regulación para el ejercicio de un derecho debe ser del interés de las organizaciones sindicales que representan los intereses de los empleados del sector público y su desatención estaría «defraudando a sus miembros en la posibilidad de llevar a cabo mesas de negociación en las cuales pueden buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y demás requerimientos necesarios para el desempeño de sus labores en condiciones dignas y justas», según lo señalado en la providencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –

ARTÍCULO 393 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 396 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cargas procesales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016

CUOTA SINDICAL – Trabajadores sindicalizados / CUOTA DE SOSTENIMIENTO – Federaciones y Confederaciones / DIFERENCIAS ENTRE CUOTA SINDICAL Y CUOTA DE SOSTENIMIENTO En segundo lugar, porque la disposición reglamentaria que se comenta alude al pago de «su cuota sindical», y no al pago de la cuota de sostenimiento, en general, ni al pago de la «cuota federal o confederal», específicamente, como las denomina en forma expresa el CST (artículo 400) y el Decreto 1072 de 2015. […] Como se observa, las disposiciones citadas distinguen claramente entre la «cuota sindical», que es aquella que los trabajadores sindicalizados deben pagar a los sindicatos a los cuales se encuentren afiliados; la «cuota federal», que corresponde a la que deben pagar los sindicatos a las federaciones de las cuales formen parte, y la «cuota confederal», que es la que tienen que pagar las federaciones y los sindicatos a las confederaciones a las cuales se hallen afiliados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 400 / DECRETO 1072 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del incremento salarial como competencia del Gobierno Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-170 de

1999 COMISIÓN NEGOCIADORA – Falta de acuerdo de las organizaciones

sindicales para su conformación / CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA - En forma objetiva y proporcional en atención al número de afiliados con derecho y pago de la cuota sindical depositada en banco, que hayan sido certificados por el tesorero y el secretario de la respectiva organización sindical Ante la evidencia de la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales, es procedente conformar la comisión negociadora en forma objetiva y proporcional en atención al número de afiliados con derecho y pago de la cuota sindical depositada en banco, que hayan sido certificados por el tesorero y el secretario de la respectiva organización sindical, en los términos señalados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 […]. Estará a cargo de estas organizaciones lo correspondiente a la unificación del pliego de peticiones y a la integración de la comisión negociadora, de acuerdo con los artículos 2.2.2.4.7 y 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015. Las organizaciones sindicales que no hayan cumplido con las señaladas certificaciones podrán vincularse posteriormente a la comisión negociadora, una vez satisfagan dicho requisito. Esta vinculación posterior no implica el reinicio de las negociaciones. Por lo tanto, quienes ingresen deberán hacerlo en el estado en que se encuentre la negociación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.7 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8

PARTICIPACIÓN DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Requisitos /

ORGANIZACIONES SINDICALES – Corresponde a estas la carga de acreditar el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, según certificación del tesorero y secretario / FALTA DE LA CERTIFICACIÓN DE PAGO DE LA CUOTA SINDICAL DEPOSITADA EN BANCO - Impide participar en la negociación Ante la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales de empleados públicos, la otra opción prevista por el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 radica exclusivamente en la aplicación de la regla objetiva y proporcional relacionada con el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical en banco, certificada por el tesorero y el secretario de la organización sindical, en los términos señalados en el mismo y de acuerdo con las consideraciones expuestas en este concepto. En consecuencia, mientras que las organizaciones sindicales requeridas por el Ministerio del Trabajo no cumplan con esta carga de certificación, no podrán participar en la negociación. No se trata de una «autoexclusión», sino de una consecuencia que deben soportar por el no cumplimiento de la carga aludida. Una vez las organizaciones sindicales cumplan con esta certificación, con los requisitos señalados en la norma, podrán participar en la negociación en el estado en que se encuentre.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8

NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Incremento salarial / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA – Efectos Teniendo en cuenta los términos y etapas consagrados en el artículo 2.2.2.4.10

del Decreto 1072 de 2015, el Gobierno Nacional debe iniciar en forma inmediata la negociación colectiva con las organizaciones sindicales que hayan presentado la certificación establecida en el artículo 2.2.2.4.8 del mismo Decreto. Si las organizaciones sindicales no integran la comisión negociadora bajo cualquiera de los dos mecanismos indicados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, el Gobierno Nacional podrá tomar decisiones sobre las materias objeto de la negociación siempre que evidencie: i) que ha hecho sus mejores esfuerzos para iniciar la negociación colectiva dentro de los términos de la norma, y ii) que, a pesar de lo anterior, el inicio de esta no se ha podido llevar a cabo. En relación con las competencias que le defiere el ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional podrá tomar decisiones en las materias objeto de negociación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo. No obstante, no debe escatimar esfuerzos orientados a prohijar el acercamiento de las organizaciones sindicales con el objeto de que pueda darse cabal cumplimiento a su derecho a la negociación colectiva dentro del marco de la reglamentación vigente y de su espíritu.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.8 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.4.10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00050-00(2465)

Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Concepto. Negociación colectiva del sector público. Aplicación de los artículos 2.2.2.4.1 al 2.2.2.4.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Deber de las organizaciones sindicales de aportar la certificación del número de afiliados con pago de su cuota sindical depositada en bancos, expedida por el tesorero y el secretario, con la finalidad de establecer la proporcionalidad en la integración de la comisión negociadora y asesora.

El ministro del Trabajo y la directora (E) del Departamento Administrativo de la Función Pública formulan una consulta a la Sala referente a «la aplicación del artículo 2.2.2.4.8» del Decreto 1072 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», con el propósito de definir la integración de la comisión negociadora de las organizaciones sindicales de empleados públicos (centrales, confederaciones y federaciones) que presentaron pliego de peticiones al Gobierno nacional en la presente vigencia fiscal. Los consultantes expresan que se solicita a la Sala un concepto sobre la facultad que le asiste al Gobierno nacional, para instalar la mesa de negociación nacional de empleados públicos con las organizaciones sindicales que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, determinen el número de integrantes de su comisión

negociadora, de manera objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según la certificación del tesorero y el secretario.

I. ANTECEDENTES En primer lugar, el ministro del Trabajo y la directora (E) del Departamento Administrativo de la Función Pública manifiestan que el Gobierno nacional ha sido un defensor de la negociación colectiva como un medio para regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes y la garantía de los derechos sindicales. Para este propósito, fue expedido el Decreto 1092 de 2012 (hoy derogado) y el Decreto 160 de 2014, «[p]or el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos». Esta última norma fue incorporada en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y ha sido la base fundamental para las negociaciones llevadas a cabo en los años 2013, 2015, 2017 y 2019, al igual que para la que se encuentra en curso en la actual vigencia fiscal.

Respecto de esta última, explican su desarrollo en la siguiente forma: En aplicación a los términos y etapas de la negociación del sector público dispuestas en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, dieciocho (18) centrales, confederaciones y

federaciones sindicales presentaron ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Nacional de Planeación, catorce (14) pliegos para ser negociados en la mesa general o de contenido común para la vigencia 2021, sin cumplir con las condiciones y requisitos previos exigidos para la comparecencia ante la mesa de contenido general o común, como lo son la unidad de pliego y la unidad de integración de la comisión negociadora y asesora (artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1072 de 2015), razón por la cual el Gobierno nacional, mediante comunicaciones del 1 de marzo de 2021, devolvió a las centrales, confederaciones y federaciones sindicales los catorce (14) pliegos que fueron radicados al 28 de febrero de 2021. Paralel

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