CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00058-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00058-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Tunja y la Personería municipal de Samacá / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función administrativa […]. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores; de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la

misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de carácter especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS – Reglas de competencia en primera y segunda instancia / COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Excepciones El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere al control disciplinario interno, aunque también permite la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en algunos casos, para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia […]. [E]l artículo […] contiene las principales reglas de competencia para tramitar los procesos disciplinarios contra los servidores públicos, en primera y en segunda instancia: […] Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita preservar la segunda instancia. […] Dentro de esta regla general, la competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y […] [e]xcepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no permita garantizar la segunda instancia. […] [L]a regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo en algunos casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o bien porque la función

disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia, independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la ley. Dentro de estas últimas situaciones, puede citarse el caso en que resulte necesario investigar al jefe o director de la oficina o unidad de control disciplinario interno, a su nominador, o a otro servidor público que sea su superior jerárquico, dentro de la misma entidad u organismo. Es decir, el control disciplinario debe ejercerse, por regla general, dentro de los organismos o entidades estatales, salvo las excepciones que se han mencionado. Cuando, debido a alguna de las hipótesis señaladas, no sea jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control disciplinario interno, y el asunto deba ser conocido por la Procuraduría General de la Nación, o esta lo asuma en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir, entonces, a las normas que regulan la estructura y las funciones de la misma Procuraduría, contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las disposiciones que lo hayan modificado o complementado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 262 DE 2000

PERSONERÍAS DISTRITALES Y PERSONERÍAS MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente [D]e acuerdo con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen, frente a las administraciones municipales y distritales, el mismo poder

preferente que la Constitución asigna al procurador general de la Nación […]. Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban tramitarse contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y contralores, pues la potestad para investigar disciplinariamente a tales funcionarios del orden territorial corresponde, en forma privativa, a la Procuraduría General de la Nación, a menos que dicho órgano decida, en ciertos casos, delegarla expresamente en los respectivos personeros. […] FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 69

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE LOS ALCALDES – Competencia /

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE LOS CONCEJALES – Competencia /

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE EL CONTRALOR MUNICIPAL –

Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO CONTRA LOS ALCALDES DE MUNICIPIOS QUE NO SEAN CAPITAL DE DEPARTAMENTO – Competencia Tal como se explicó, las personerías municipales y distritales son organismos titulares de la potestad disciplinaria preferente respecto de las personas que desempeñan funciones públicas en el nivel municipal o distrital, de acuerdo con los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior se entiende sin perjuicio del poder disciplinario preferente otorgado a la Procuraduría sobre cualquier servidor público, incluso aquellos del orden municipal, en ejercicio del cual puede desplazar, aún, a las personerías. Sin embargo, el artículo 178 de la

Ley 136 […], en su parágrafo 3º, establece una excepción clara y expresa, al disponer que el poder disciplinario preferente del personero no puede ser ejercido sobre los alcaldes, los concejales y el contralor municipal, pues esa competencia corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, que discrecionalmente la puede delegar en el personero. Asimismo, vale la pena aclarar que, aun cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina o unidad de control disciplinario interno, como lo ordena el artículo 76 del Código Disciplinario Único para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias tampoco pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital, pues esto iría en contra de la competencia privativa asignada a la Procuraduría, en el artículo 178, parágrafo 3°, de la Ley 136 de 1994. Además, tal funcionario, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este último servidor y el personal a su cargo no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de dicha función, como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones. De todo lo anterior, se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la Procuraduría General de la Nación, atribución que dicho órgano puede delegar discrecionalmente en las personerías. Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales

y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento […]. Tal como lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones, las competencias señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 a diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación son internas y, por lo tanto, solo se aplican cuando la competencia para conocer de un determinado asunto corresponda a ese órgano de control, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política o la ley, ya sea en forma exclusiva; en desarrollo del poder disciplinario preferente, o bien en virtud de la cláusula residual de competencia en materia disciplinaria. En este caso, se trata de una asignación exclusiva de competencia hecha directamente por la ley a la Procuraduría General de la Nación, para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales y distritales. En consecuencia, las competencias internas señaladas en el Decreto Ley 262 de 2000 tienen aplicación, en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 169 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO 3 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76

CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria por presuntas irregularidades cometidas por el alcalde del municipio de Samacá (Boyacá), en la ejecución de un contrato de consultoría / FACTOR DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD – Aplicación en el caso concreto En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad

competente para iniciar la indagación preliminar o la investigación disciplinaria a que haya lugar, como consecuencia de la queja presentada por el señor […], por presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución de un contrato celebrado por el municipio de Samacá (Boyacá), para realizar el expediente municipal, el documento de seguimiento y evaluación del esquema de ordenamiento territorial (EOT), el proceso de revisión y los ajustes de largo plazo del EOT, de ese municipio […]. [D]e acuerdo con la normativa analizada, […] la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Tunja) es la autoridad competente para conocer y resolver lo que considere procedente sobre la queja interpuesta […], relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por el alcalde del municipio de Samacá (Boyacá) en la ejecución del contrato de consultoría CM n.°013-2012 […]. En esa línea, es importante mencionar que, según los documentos allegados a la Sala por la Alcaldía, la secretaria de planeación del municipio fue designada por el alcalde de ese entonces, mediante comunicación del 30 de diciembre de 2012, para supervisar el contrato de consultoría n.º 0132012. Frente a esta situación, al estar presumiblemente involucrada en los hechos denunciados, la secretaria de planeación podría ser investigada disciplinariamente, en principio, por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, dependencia que tiene asignada, en primera instancia, la función disciplinaria interna en ese municipio. No obstante, como el alcalde de Samacá solo puede ser investigado por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo explicado, la actuación disciplinaria a que haya lugar debe ser realizada integralmente por dicho

órgano de control, en atención al factor de conexidad que establece el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 […].

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO 3 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00058-00(C) Actor: PERSONERÍA DE SAMACÁ (BOYACÁ) Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Tunja), el municipio de Samacá (Boyacá) y la Personería de Samacá Asunto: Entidad competente para resolver una queja presentada por un particular. Competencia para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Reiteración

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 18 de diciembre de 2020, el señor Luis Álvaro Mendigaña Caro radicó, ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Tunja), una queja por presuntas irregularidades ocurridas en la administración municipal de Samacá (Boyacá), en relación con los siguientes hechos:

a. La realización de una construcción, con dineros públicos, en un predio que no había sido declarado aún como propiedad del municipio, mediante sentencia judicial. b. La expedición de un permiso de construcción, sin los requisitos exigidos, para construir, en dicho predio, un parador de transporte público terrestre de pasajeros. c. La ejecución de unos contratos de consultoría, en el año 2015, para la elaboración del esquema de ordenamiento territorial (EOT) del municipio, por un valor total aproximado de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), según el denunciante (folios 1 a 9 del expediente digital: cuaderno principal

IUS E 2020-671214).

2. El 11 de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Tunja) asignó a un profesional de esa dependencia la actuación radicada con el número IUS D 2021-1741066 (expediente IUS E 2020-671214), para que iniciara el trámite respectivo, según la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Dicho expediente corresponde a la posible irregularidad mencionada en el literal c) del numeral anterior (folio 20 del expediente digital: cuaderno principal IUS E 2020-671214).

3. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Tunja señaló lo siguiente (folio 21 del expediente digital: cuaderno principal IUS E 2020671214): […] En relación con el hecho 1, ya se adelanta en este despacho Investigación disciplinaria bajo el radicado IUS E -2016-346833.

En relación con el hecho 2, de igual manera este despacho viene adelantando actuación disciplinaria bajo el radicado IUS E2018-483225. En consecuencia frente a estos dos hechos se ordenará compulsar copias de la queja, y el material allegado, para que se acumule en los procesos en curso. […] Observa el Despacho, que frente al hecho 3 mencionado por el quejoso se desconoce el trámite interno surtido en la Alcaldía de Samacá, y la identidad de los posibles responsables de eventuales irregularidades en relación con el mismo. [Subrayas añadidas]. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación disciplinaria radicada con el número IUS D 2021-1741066 (expediente IUS E 2020-671214), por competencia, a la Personería Municipal de Samacá. En relación con las otras posibles irregularidades denunciadas en la queja, ordenó remitir copia de esta y de sus anexos a la Procuraduría, para ser incorporada en los expedientes abiertos con los números de radicación IUS E 2016-346833 y E 2018483225.

4. El 25 de marzo de 2021, el personero de Samacá promovió un conflicto negativo de competencias entre dicho organismo y la Procuraduría Provincial de Tunja, ante la Procuraduría Regional de Boyacá, con el fin de definir la autoridad que debía conocer del expediente disciplinario IUS E -2020-671214 IUC D-20211741066.

Dicha solicitud se sustentó en la función asignada a las procuradurías regionales,

conforme al artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000, de «dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los personeros y las procuradurías provinciales» (folio 28 del expediente digital: cuaderno principal IUS E 2020-671214).

5. Mediante el Auto 526 del 15 de abril de 2021, la Procuraduría Regional de Boyacá se abstuvo de decidir el conflicto de competencias planteado, pues, a su juicio, «no existe una acción disciplinaria en curso, ni prueba que permita individualizar o comprometa la responsabilidad de algún servidor público en particular». Además, señaló que cualquiera de los dos organismos involucrados podría ser competente, en atención al nivel de los funcionarios que estuvieran implicados en los hechos denunciados.

Por lo anterior, la Procuraduría ordenó devolver el expediente al personero de Samacá, para que iniciara la actuación disciplinaria correspondiente (folios 37 a 40 del expediente digital: cuaderno principal IUS E 2020-671214).

6. El 27 de abril de 2021, la Personería de Samacá promovió, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un conflicto negativo de competencias administrativas, entre ese organismo y la Procuraduría General de la Nación (archivo digital: oficio: PMS-O 165/2021 solicitud de conflicto).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20211, se fijó edicto en la Secretaría

de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas presentaran sus alegatos (archivo digital: edicto 2021-00058). Según informe secretarial del 12 de mayo de 2021, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Personería Municipal de Samacá (Boyacá), a la Procuraduría Provincial de Tunja, al alcalde de Samacá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, por medio de correo electrónico2 (archivo digital: informe de comunicaciones). En dicho correo se comunicó que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20203, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (archivo digital: comunicaciones). Obra también el informe secretarial del 21 de mayo de 2021, en el que consta que la Personería de Samacá presentó alegatos. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio (archivo digital: pasa al despacho por reparto). Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el consejero ponente ordenó que, por secretaría, se vinculara al municipio de Samacá (Boyacá), por intermedio de la Alcaldía, para que intervinieran en este trámite, presentando sus alegatos o consideraciones, si lo estimaba pertinente, por tener asignada dicha autoridad la

función de control disciplinario interno, en relación con los servidores públicos del municipio. También solicitó al alcalde remitir los antecedentes y documentos relacionados con la queja del señor Mendigaña Caro, con el fin de completar los antecedentes del conflicto. Como resultado de lo ordenado en dicho auto, se recibieron los alegatos presentados por el municipio de Samacá, así como los siguientes documentos:

1. Contrato de consultoría CM n.º 013-2012, suscrito entre el municipio de Samacá

y Sandra Patricia Acero Guerra.

2. Designación de la interventoría del contrato, del 30 de diciembre de 2012. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información tomada de la comunicaciones remitidas por parte de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 12 de mayo de 2021 (archivos digitales: «informe de comunicaciones» y «comunicaciones»). 3 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

3. Acta de inicio del contrato n.º 013-2012, suscrita el 31 de diciembre de 2012.

4. Cinco adiciones al contrato n.º 013-2012, suscritas por las partes.

5. Acta de recibo final, suscrita el 16 de diciembre de 2015.

6. Acta de liquidación del contrato n.º 013-2012, suscrita el 30 de septiembre de

2015.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Personería municipal de Samacá El personero de Samacá señala que, en este caso, la queja interpuesta se refiere a posibles irregularidades cometidas en la ejecución de la contratación relacionada con el esquema de ordenamiento territorial (EOT) de ese municipio.

También señala que, según la Ley 734 de 2002, las personerías municipales tienen el mismo poder preferente que el procurador general de la nación, en el territorio de los respectivos municipios. Sin embargo, dicho poder es facultativo, lo que significa que le corresponde a cada personería decidir sobre el conocimiento o no de los procesos disciplinarios que deban tramitarse contra los funcionarios del nivel municipal. En esa medida, considera que, si llegaran a estar implicados funcionarios del nivel municipal, la competencia sería, en principio, de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Samacá, sin perjuicio del poder preferente que la Personería decidiera ejercer (archivo digital: oficio: PMS 01652021 solicitud de conflicto).

2. Procuraduría General de la Nación (Provincial de Tunja) Este órgano de control no se manifestó en el curso de la actuación cumplida ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos que expone para declarar su falta de competencia están contenidos en el Auto del 26 de febrero de 2021, que ordena la remisión del expediente, por competencia, a la Personería de Samacá.

En dicho auto, manifiesta que desconoce la identidad de los eventuales

responsables y el trámite de la queja surtido internamente en la Alcaldía de Samacá. Sin embargo, señala que la competencia disciplinaria frente a las posibles irregularidades cometidas por los funcionarios de la Alcaldía, en relación con la contratación del esquema de ordenamiento territorial (EOT), es del personero municipal, según el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, ordena remitir el asunto, por competencia, a la Personería de Samacá, para que sea esta el organismo que inicie la actuación disciplinaria correspondiente (archivo digital: Auto IUS E-2020-671214, del 26 de febrero de 2021).

3. Municipio de Samacá El apoderado del municipio considera que la competencia para conocer de la queja es de la Procuraduría General de la Nación, pues la potestad para celebrar o suscribir contratos, en nombre de esa entidad territorial, la tiene el alcalde respectivo (archivo digital: consideraciones proceso).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Reglas especiales de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único4, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Samacá (Boyacá), la Personería de ese municipio y la Procuraduría Provincial de Tunja, no tienen un superior común. También vale la pena señalar que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 20005 establece, como función de las procuradurías regionales, previa asignación o delegación por parte del procurador general de la nación, la de 4 La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», suspendió, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario. A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las

contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subrayas de la Sala]. 5 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. resolver los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, así: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […]

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] En el presente caso, el conflicto negativo de competencias se configura entre tres autoridades diferentes: la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Tunja), la Personería de Samacá y la Alcaldía del mismo municipio (por intermedio de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno). En esa medida, dado que el conflicto no se

suscita exclusivamente entre la Personería y la Procuraduría Provincial, es evidente que dicho conflicto no encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no es posible aplicar dicha norma. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente mencionar que la Sala, en decisiones anteriores6, ha expresado diversas inquietudes sobre la aplicabilidad y la vigencia del artículo 75, numeral 19, del Decreto 262 de 2000, así: […] la Sala encuentra varias reservas sobre la constitucionalidad y la vigencia de dicha norma. Sin embargo dado que, en el presente caso la norma citada no resulta aplicable, la Sala se limitará a enunciar dichas reservas, con el fin de desarrollarlas en otra oportunidad: a) El ejercicio de la función de «dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los personeros y las procuradurías provinciales», asignada por el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 a las procuradurías regionales, está condicionado a que «lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto». 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 5 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00082-00, y del 6 de diciembre de 2019, radicación 11001-0306-000-2019-00164-00. Al revisar las facultades, previstas en dicha norma, no encontramos ninguna que se refiera a resolver conflictos de competencias entre los personeros y funcionarios de

la Procuraduría, y tampoco conocemos un acto administrativo mediante el cual el procurador general de la Nación haya delegado o atribuido efectivamente dicha función a las procuradurías regionales. b) Si bien las personerías forman parte del Ministerio Público (artículo 118 de la Constitución Política), el cual está bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación (artículo 275 ibidem), no puede perderse de vista que las personerías municipales y distritales no son, desde el punto de vista orgánico, dependencias de la Procuraduría General de la Nación, sino organismos autónomos del orden territorial (municipal o distrital), ni los personeros son empleados de la Procuraduría. En esa medida, los conflictos de competencia que se susciten entre personerías, [sic] y procuradurías territoriales (regionales o provinciales) no son meros «conflictos intra-orgánicos», pues no se presentan entre dos dependencias de una misma entidad u organismo, sino entre un organismo del nivel territorial (la personería) y una dependencia de un órgano autónomo de carácter nacional (la Procuraduría General de la Nación). En consecuencia, el conocimiento y la resolución de dichos conflictos de competencias administrativas corresponden a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). c) Es importante recordar que la Ley 954 de 2005 (artículo 4°) asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre las autoridades y cuyo

conocimiento no estuviera asignado a los tribunales administrativos. Por lo tanto, dado que dicha ley es posterior al Decreto Ley 262 de 2000, y tienen el mismo rango o jerarquía normativa, podría entenderse que lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19, de este decreto, en relación con los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, fue derogado tácitamente por la Ley 954, al existir una incompatibilidad entre ambas disposiciones. En todo caso, lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005 fue ratificado, posteriormente, por la Ley 1437

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