CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00068-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00068-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte / CASO CONCRETO - Autoridad competente para ejercer la función de establecimiento y revisión de las fórmulas generales para el cálculo de las tarifas portuarias, de conformidad con los artículos 19 y 27, numeral 6°, de la Ley 1 de 1991. Inhibitorio. Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas. Desistimiento del conflicto de competencias. Carencia de objeto. Función consultiva del Consejo de Estado / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Requisitos generales para su existencia Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado surja en desarrollo de la función administrativa, o se relacione directamente con esta; ii) Que recaiga sobre un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen (afirmen) la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CASO CONCRETO – Falta de cumplimiento de requisitos generales para la
existencia de un conflicto de competencias administrativas / REQUISITOS GENERALES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No se refiere a un asunto o actuación de carácter particular y concreto En este sentido, si bien las entidades involucradas son dos autoridades del orden nacional, esto es, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, la discrepancia que haya podido surgir entre ellas no se refiere a una actuación administrativa determinada, que cualquiera de las dos entidades hubiera iniciado, ya sea a petición de parte, de oficio o por solicitud de otra autoridad (artículo 4 del CPACA), ni a otro asunto administrativo de carácter particular y concreto, sino a la interpretación general de las normas que regulan esta materia. Se trata, por lo tanto, de una duda o un conjunto de dudas relacionadas con un asunto jurídico de carácter general y abstracto […]. Sobre este punto, la Sala ha reiterado que los conflictos deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, pues su finalidad es la de establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, según el caso, para tomar alguna decisión o realizar cierta operación administrativa, en una situación concreta. En consecuencia, con fundamento en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver dudas o controversias jurídicas sobre asuntos de naturaleza abstracta, hipotética y general , los cuales corresponden a la función consultiva, atribuida también al Consejo de Estado, por
intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil, como «cuerpo supremo consultivo del Gobierno» (artículos 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, del CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
NUMERAL 10 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 1
CASO CONCRETO - Falta de cumplimiento de requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas / REQUISITOS GENERALES DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No se observa que las dos autoridades en conflicto rechacen simultánea o sucesivamente la competencia De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que las dos autoridades en conflicto rechacen simultánea o sucesivamente la competencia (en el caso de los conflictos negativos), la Sala observa que tal condición tampoco está acreditada en el presente caso, de manera clara, pues, como se menciona en el desistimiento presentado por la ministra de Transporte, no existe ningún documento, en el expediente del conflicto, en el que la Superintendencia de Transporte niegue o rechace, en forma clara y expresa, la competencia para la determinación y revisión de las fórmulas tarifarias que deben cumplir las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00068-00(C)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte Asunto: Autoridad competente para ejercer la función de establecimiento y revisión de las fórmulas generales para el cálculo de las tarifas portuarias, de conformidad con los artículos 19 y 27, numeral 6°, de la Ley 1 de 1991.
Inhibitorio. Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas. Desistimiento del conflicto de competencias. Carencia de objeto. Función consultiva del Consejo de Estado La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 20202, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante el memorando núm. 20201340061553, emitió un concepto
sobre «la competencia para establecer fórmulas y criterios mediante las cuales las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público establecen sus propias tarifas», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 27, numeral 6°, de la Ley 1 de 19913, precisando lo siguiente: Ahora bien, caber [sic] mencionar que la Ley 1 de 1991, norma especial en materia de Puertos Marítimos otorgó la función a la Superintendencia General de Puertos, para establecer y revisar periódicamente, de conformidad con el Plan de Expansión Portuaria debidamente aprobado por el CONPES, y mientras no se haya decretado libertad de tarifas, fórmulas generales con arreglo a las cuales las Sociedades Portuarias que operen puertos de servicio público establecerán las tarifas para el uso de la infraestructura de las instalaciones portuarias. […] A su turno, el Decreto 101 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones", modificado el Decreto 2741 de 2001, en su artículo 13 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44, parágrafo 2° del Decreto 101 de 2000, trasládense al Ministerio de Transporte, las funciones relativas a la actividad portuaria que con posterioridad a la expedición del referido decreto hubieren sido atribuidas a la Superintendencia General de Puertos creada de conformidad con la [Ley] 1ª de 1991.” Ahora bien, inicialmente para este Despacho no resulta congruente -observando el
principio de legalidad que rige la emisión de normasque lo establecido en los 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Documento 14, carpeta digital. 3«Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». Los artículos 19 y 27, numeral 6°, disponen: Artículo 19º. Señalamiento de Tarifas. Las sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo. Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia General de Puertos establecerá y revisará periódicamente, de conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas semejantes de Colombia o del exterior. Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque.
[…]. Artículo 27º. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: […] 27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas, o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta ley; […]. [Subrayamos]. artículos 5o y 13o del Decreto 2741 de 2001 respecto del traslado de funciones al Ministerio de Transporte relativas a la actividad portuaria, que habían sido atribuidas a la Superintendencia General de Puertos (Hoy Superintendencia de Transporte) con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1 de 1991 sobre el régimen tarifario por el uso de la infraestructura portuaria, en el cual se asignó originalmente a la Superintendencia General de Puertos la facultad de establecer y revisar periódicamente fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público4. Así entonces, dado que dicha función no está relacionada con las de inspección, vigilancia y control, por ende, se colige que hace parte de las funciones trasladadas al Ministerio de Transporte con fundamento en los artículos 5 y 13 del citado Decreto 2741 de 2001. No obstante, con el Decreto 947 de 2014 el cual se expidió́ con fundamento en las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 66 de la Ley 1682 de 2013, es decir, se trata de una norma con fuerza de Ley, que reviste la
capacidad de modificar incluso las normas emanadas por el legislativo, de manera que, llevando esa premisa al caso que nos ocupa, ha de afirmarse que cambió de manera tácita la disposición del artículo 1 de la Ley 1 de 1991, comoquiera que, en el artículo transitorio 2 del mencionado decreto se estableció́ que el Ministerio de Transporte continuará adelantando las funciones en materia de regulación económica hasta cuando entre en pleno funcionamiento la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT). Corolario de lo expuesto, es preciso responder a la consulta formulada indicando que la autoridad competente para (i) fijar las tarifas de las actividades reguladas y los topes máximos de las actividades no reguladas en la operación del transporte carretero, férreo, fluvial y marítimo, y (ii) Establecer [sic] las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte y servicios conexos de competencia de las entidades territoriales, de conformidad con la ley, es la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT), sin embargo, hasta tanto entre en pleno funcionamiento esta Unidad Administrativa Especial, las funciones en materia de regulación económica (competencia transitoria) las adelantará el Ministerio de Transporte, de conformidad [con] el articulo [sic] transitorio 2 del Decreto 947 de 2014. […] [Negrillas, cursivas y comillas en el texto original].
2. Luego, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, por medio del memorando núm. 20201400069873 del 21 de octubre de 20205,
también emitió concepto sobre la competencia para la regulación de las tarifas portuarias, en el que, previo análisis de la normativa aplicable, concluyó:
1. Las funciones que fueron atribuidas a la otrora Superintendencia General de Puertos mediante una Ley únicamente pueden ser derogadas por otra ley o por una norma de igual o superior jerarquía normativa. En ningún caso pueden ser derogadas por un acto administrativo.
2. En una interpretación sistemática, histórica y finalista, debe entenderse que el artículo 66 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 947 de 2014, por los cuales se crea y estructura la Comisión de Regulación de Infraestructura y TransporteCRIT, derogaron tácitamente lo dispuesto en el numeral 27.6 de la Ley 1 de 1991.
3. A pesar de que el Decreto-Ley 947 de 2014 es una norma que se encuentra vigente, no goza de plena eficacia toda vez que la Comisión de Regulación de 4 Se han mantenido todos los erratas y errores de ortografía de la versión original. 5 Documento 15, carpeta digital.
Infraestructura y Transporte (CRIT) no ha entrado en funcionamiento y no llegado a producir todos los efectos jurídicos que está llamado a producir.
4. El Artículo Transitorio 2 del DecretoLey 947 de 2014 no le asigna nuevas funciones al Ministerio de Transporte, ni mucho menos le “traslada” una competencia especifica que está en cabeza de la Superintendencia de Transporte.
Por el contrario, esta norma debe interpretarse en el sentido de que las autoridades que tengan funciones en regulación económica, bien sea el Ministerio de Transporte o la Superintendencia de Transporte, continuarán o permanecerán ejerciendo sus
funciones hasta cuando entre en pleno funcionamiento la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT). En síntesis, hasta cuando entre en pleno funcionamiento la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT), la autoridad competente para establecer la regulación relacionada con las tarifas portuarias es la Superintendencia de Transporte, función que debe ser desarrollada en los términos de los artículos 19, 20, 21 y 27 de la Ley 1 de 1991.
3. Posteriormente, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, con el memorando núm. 202013400852236 del 1 de diciembre de 2020, enviado al director de infraestructura de dicha cartera, reiteró lo expuesto en el memorando del 18 de septiembre de 2020, al señalar que la Oficina de Regulación Económica de ese Ministerio, en su concepto, había llegado a una serie de conclusiones distintas respecto de la autoridad competente para ejercer la función de regulación de tarifas portuarias, y añadió lo siguiente: De otra parte, el Decreto 2741 de 2001 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000”, en su artículo 5 modificó los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones” (artículo 44 derogado por el Art. 28 del Decreto 2409 de 2018), Decreto 2741 de 2001 que para el tema objeto de consulta, estableció lo siguiente: “Artículo [44]. Funciones delegadas en la Supertransporte. La Supertransporte
cumplirá las siguientes funciones: (...) PARÁGRAFO 2°. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo”. (Destaca el Ministerio). De su lado, el artículo 13 del decreto ibídem, preceptuó: “Artículo 13. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44, parágrafo 2º del Decreto 101 de 2000, trasládense al Ministerio de Transporte, las funciones relativas a la actividad portuaria que con posterioridad a la expedición del referido decreto hubieren sido atribuidas a la Superintendencia General de Puertos creada de conformidad con la Ley 1ª de 1991.” […] El Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones” indica en su artículo 4: “Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este 6 Documento 16, carpeta digital. decreto...” Las funciones de la Superintendencia de Transporte incluyen vigilancia, inspección, control, sanciones, medidas especiales, entre otras.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone lo siguiente frente a legalidad de los actos administrativos: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” En virtud de la anterior norma, es preciso anticipar a una conclusión relevante dentro del contexto del asunto bajo análisis, afirmando que el citado artículo 13 del Decreto 2741 de 2001 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000” reviste presunción de legalidad mientras no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo expuesto, esta Oficina Asesora de Jurídica puntualiza que la actividad portuaria establecida en el numeral 5.1 artículo 5o de la Ley 1a de 1991, así como las condiciones técnicas de operación definidas [en] el artículo 3o ejusdem, dado que son funciones no relacionadas con las de inspección, vigilancia y control, y con las que corresponden a la Superintendencia de transporte [sic], se infiere que hacen parte de las funciones trasladadas al Ministerio de Transporte con fundamento en el artículo 13 del pluri citado [sic] Decreto 2741 de 2001. [Negrillas, cursivas y comillas en el texto original].
4. En el marco de este debate, el Ministerio de Transporte aseguró que la
Superintendencia de Transporte había analizado «los fundamentos normativos e interpretativos de las funciones de regulación en materia de transporte», mediante el «memorando núm. 20205000057833 del 31 de agosto de 2020», en el cual había considerado que el Ministerio tenía «la competencia para regular las tarifas de la actividad portuaria, como quiera que no hace parte de las funciones de inspección vigilancia y control […]».
5. El 21 de abril de 2021, el Ministerio de Transporte propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre ese Ministerio y la Superintendencia de Transporte, en los
siguientes términos7:
1. Se resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas existente entre la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, en aras de determinar la competencia actual para ejercer la función en [sic] regulación de tarifas portuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículo[s] 19 y 27.6 de la Ley 1a [sic] de 1991.
Adicionalmente, este Ministerio desea someter a consideración de la Sala de Consulta en su eventual decisión sobre el conflicto que se plantea, los siguientes interrogantes 2. ¿Actualmente la Agencia Nacional de Infraestructura, quien asumió́ la competencia en materia de concesiones, debería ser la llamada a fijar las fórmulas y criterios para el establecimiento de tarifas por parte de las sociedades portuarias titulares de las concesiones portuarias que operen puertos de servicio público? 7 Documento 10, carpeta digital. 3. ¿Una vez entre en funcionamiento la Comisión de Regulación de Infraestructura
y Transporte, la fijación y determinación de tarifas de las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público pasa a ser de competencia de la CRIT?
6. Finalmente, mediante escrito del 25 de mayo de 20218, la ministra de Transporte presentó desistimiento de la solicitud del conflicto negativo de competencias administrativas, con el argumento de que: Atendiendo a los principios de coordinación y colaboración, en virtud de los cuales, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, se hace necesario manifestar a la Sala de Consulta y Servicio Civil que las entidades involucradas en el posible conflicto de competencias administrativas planteado, se encuentran realizando una revisión más detallada de sus actuaciones administrativas para establecer con fundamento en estas, la existencia de los elementos que La [sic] Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado deben darse para acreditar un conflicto de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la ministra de Transporte, a la asesora jurídica del Despacho de la ministra de Transporte, a la viceministra de Infraestructura, al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, al jefe de la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte y al
superintendente de Transporte 10. Según consta en el informe secretarial del 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte presentó alegatos en 1 archivo PDF, con 16 folios, y la ministra de Transporte, en un archivo PDF, con 5 folios. Las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio11.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Ministerio de Transporte Mediante escrito del 16 de junio de 202112, la ministra del ramo reitera la solicitud de desistimiento del presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 28 de mayo de 2021.
Señala que la Sala, en sus pronunciamientos, ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, así: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 8 Documento 8, ibidem. 9 Documento 9, ibidem. 10 Documento 5, ibidem. 11 Documento 24, carpeta digital. 12 Documento 22, ibidem. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo. [Cursivas en el texto original]. Agrega que, al revisar la existencia de las circunstancias que, a juicio de ese Ministerio, «son condición sine qua non [sic] para la procedencia del escrutinio que
La [sic] Sala de Consulta realiza del conflicto de competencias planteado, se observa frente al segundo de ellos que si bien se anexó a la solicitud para dirimir el posible conflicto un documento que pretendía acreditar la negación de la competencia administrativa por parte de la Superintendencia de Transporte, el mismo no fue suscrito por la referida entidad, de manera que, tal documento no acredita la postura oficial requerida». Así las cosas, el Ministerio destaca que los requisitos para la configuración del conflicto de competencias administrativas «no están acreditados en su totalidad; circunstancia que podría devenir en una posible declaratoria de inhibición por parte de la Sala de Consulta para dirimir el conflicto planteado». Adicionalmente, explica que ese organismo adelantó un estudio, en conjunto con la Superintendencia de Transporte, del cual considera pertinente destacar los siguientes fundamentos jurídicos, para reiterar la solicitud de desistimiento: Las funciones de regulación en materia tarifaria para los puertos marítimos del país están definidas en el Estatuto de Puertos Marítimos – Ley 1° de 1991, la cual en el artículo 27 establece como función de la Superintendencia General de Puertos la siguiente: “27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas; o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley” Esta norma es la que ha generado ciertas dudas, pues en estricto apego a la ley, la Superintendencia General de Puertos expidió́ la Resolución 723 de 1993, “Por la cual se adopta la metodología para el cálculo de las tarifas portuarias por uso de las
instalaciones de las Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio público”, determinó en su artículo 1 “que Todas las Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio público serán responsables de calcular y cobrar las tarifas en dólares por los servicios de Muellaje, Uso de Instalaciones, Almacenamiento y Servicios Públicos. Decreto 2681 de 1991 Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia General de Puertos, de conformidad con el artículo 4 se establecen las funciones de la siguiente manera: (…)
13. Establecer y revisar periódicamente, de conformidad con el Plan de Expansión Portuaria y mientras no se haya decretado libertad de tarifas, fórmulas generales con arreglo a las cuales las Sociedades Portuarias que operen puertos de servicio público establecerán las tarifas por el uso de la infraestructura de las instalaciones portuarias.” Con base en las anteriores normas, la Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución 723 de 1993, mediante la cual fijó la metodología para el cálculo de tarifas para los puertos de servicio público, la que hoy se encuentra vigente, en ausencia de expedición de nuevas normas en materia de regulación tarifaria para puertos de servicio público.
Decreto 101 de 2000 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones; que dentro de la nueva estructura del Ministerio se creó la Comisión de Regulación del Transporte – CRTR, a la cual le asignan unas funciones de regulación, y de otra parte en el artículo 18 de este Decreto a la Dirección General
de Transporte Marítimo y Puertos se le otorga la facultad de proponer al Ministerio o la dependencia competente del Ministerio los proyectos de regulación y reglamentación del transporte marítimo y de los puertos. Pero principalmente el artículo 3 del Decreto 101 de 2000, deja claramente definido como función del Ministerio de Transporte Formular [sic] la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. Decreto 2741 de 2001 Mediante el Decreto 2741 de 2001 se modificó el Decreto 101 de 2000, se reestructuró el Ministerio de Transporte, y se redefinieron las competencias de la Superintendencia General de Puertos, para así pasar a denominarla Superintendencia de Puertos y Transporte. El artículo 41 del referido Decreto modificado por el artículo 3 del Decreto 2741 del 2001, estableció como funciones de esta autoridad las siguientes: “La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto”. Así mismo el artículo 5 del Decreto 2741 de 2001, determinó que las funciones que poseía la Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquella de inspección, control y vigilancia se trasladaría al Ministerio de Transporte. Decreto 087 del 17 [sic] de 2011 Mediante este Decreto, de nuevo se modifica la estructura del Ministerio de
Transporte y se determinan las funciones de las dependencias. El artículo 9° del Decreto 087 de 2011, crea la Oficina de Regulación Económica y establece como una de sus funciones la siguiente: “9.6. Elaborar las propuestas para establecer fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas para el servicio público del transporte y servicios conexos”. (Subrayas fuera de texto). Para los efectos de entender a qué se refiere esta función de la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, se debe revisar el termino [sic] servicios conexos, para lo cual debe remitirse al contenido del artículo 27 de la Ley 336 de 1996, donde se establece: “Artículo 27. Se consideran como servicios conexos al de transporte público los que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones, según el modo de transporte correspondiente”. (Subrayas y negrilla fuera de texto). […] Decreto 947 de 2014 Por medio de este Decreto se crea la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte - CRIT y se establece su estructura, la cual tendrá́ como objeto el diseño y definición del marco de regulación económica de los servicios de transporte y de la infraestructura de transporte, cuando se presenten fallas de mercado, para fomentar la eficiencia, promover la competencia, controlar los monopolios y evitar el abuso de posición dominante. [La Comisión de] Regulación de Infraestructura y Transporte - CRIT de conformidad con el artículo 6 del Decreto 947 de 2014, tendrá́ como funciones entre otras las siguientes:
“(...)
3. Definir y adoptar el marco de regulación económica de los mercados de infraestructura y servicios de transporte teniendo en cuenta, entre otros, condiciones de eficiencia, disponibilidad, niveles de servicio, garantía de continuidad del servicio de transporte y estándares de calidad, salvo las excepcion
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