CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00069-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00069-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los

jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA

TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía […]. Asimismo, el parágrafo 3º […] guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente

cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de

la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. […] Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de

las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL

16 LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia del juez de familia para decidir de fondo la situación jurídica del menor

Particularmente, el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (i) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (ii) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes. […] «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba

mientras estaban aún vigentes», por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. […] [S]e le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de

familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento

definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso. Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tienen la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento es «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad será el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo será el juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO Y DE MANERA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MENOR – Caso concreto De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la

Defensoría de Familia Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)– tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña S.Q.S. […] En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de la niña S.Q.S. es el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) y así lo decidirá […]. [S]e cumplieron los 6 meses del seguimiento a la medida de restablecimiento sin que la autoridad administrativa definiera de fondo la situación jurídica de la niña, en los términos de este artículo, es decir, cierre del proceso, reintegro al medio familiar, o la declaratoria de adoptabilidad. En el expediente no obra orden de prórroga del término de seguimiento, por lo tanto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco perdió la competencia y debía remitir al juzgado de familia; así lo hizo el 16 de julio de 2020, al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia). Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao avocó conocimiento del proceso y le corresponde definir de fondo en 2 meses la situación jurídica de la niña, en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, mediante sentencia el día 21 de septiembre de 2020, el juez ordenó que debía ser la defensora quien tomará la decisión de fondo. En consecuencia, y de acuerdo con lo ordenado por artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el

artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, el Juzgado de Familia de Urrao (Antioquia) es la autoridad con competencia para tomar las decisiones de fondo y definitivas a que haya lugar, y determinar cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses. Es decir, que una vez se da la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el juez de familia adquiere la competencia del proceso y debe continuar con el mismo hasta la definición «de fondo» de la situación jurídica del niño que garantice el restablecimiento definitivo de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00069-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

PENDERISCO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 22 de marzo de 2019, el intendente de la Policía del municipio de Urrao

(Antioquia) informó que desde el Hospital Iván Restrepo Gómez reportaron que ingresó al servicio de urgencias la niña S.Q.S.1, por sospechas de un presunto abuso sexual, por lo que la puso a disposición de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, de la Regional Antioquia, del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folio 15).

2. El mismo día (22 de marzo de 2019), la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, mediante auto, ordenó la verificación de los derechos de la niña S.Q.S. por parte del equipo psicosocial (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folio 16).

3. Mediante Auto del 27 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña S.Q.S., ordenó la práctica de pruebas y dictó, como medida de restablecimiento de derechos, la vinculación a un programa especializado de atención en modalidad intervención de apoyo, por encontrar factores de vulnerabilidad que impiden su desarrollo integral, su salud, su 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirá su nombre y los de sus familiares, en esta decisión. crecimiento saludable y sus cuidados2 (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folios 57 y 58).

4. El 27 de marzo de 2019, la señora C.M.S.G., madre de la niña S.Q.S., rindió declaración juramentada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, en la cual manifestó que no tenía un lugar donde vivir con S.Q.S. y que, mientras ella trabajaba en el asilo de Marinilla, la niña permanecía en un internado, pero que, ocasionalmente, la llevaba con ella al asilo (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folios 60 y 61).

5. El 11 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco expidió boleta de ingreso para la niña S.Q.S. a la institución CAE CRECER (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folio 81).

6. Por auto del 2 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Penderisco modificó la medida de protección de la niña S.Q.S y ordenó la vinculación a un programa especializado de atención en modalidad ubicación en hogar sustituto (archivo digital SAMAI, 5_ Reparto y radicación, folios 1 y 2).

7. El 18 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, expidió resolución en la cual declaró la vulneración de derechos de la niña S.Q.S., aplicó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña en hogar sustituto y dispuso el seguimiento de la medida por un término de 6 meses, para determinar si procedía la integración familiar o la declaratoria de adoptabilidad (archivo digital SAMAI, 7_Radicación y reparto, folios 90 a 102).

8. El 24 de junio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, mediante acta de comité núm. 12, determinó que el proceso de la niña S.Q.S. debía remitirse al Juzgado de Familia por pérdida de competencia (archivo digital SAMAI, 8_Radicación y reparto, folios 58 a 62).

9. El 22 de julio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco remitió la historia de atención de la niña S.Q.S. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) por considerar que ya había perdido la competencia para actuar (archivo digital SAMAI, 8_Radicacion y reparto, folio 74).

10. El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia), a través de Auto Interlocutorio núm. 2020-118, dispuso: En consecuencia, en los términos del citado artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se activa la competencia de la suscrita juez, para restablecer los derechos vulnerados de la niña y, en consecuencia, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, SE AVOCARÁ el conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose imprimir el trámite del proceso verbal sumario. En tal virtud, EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Urrao - Antioquia, RESUELVE: PRIMERO: Avocar conocimiento de la solicitud de restablecimiento de derechos iniciada en interés de la niña [S.Q.S.], de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, en armonía con 2 El 5 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro del Zonal Penderisco presentó «denuncia penal por el delito de presunto abuso sexual contra la niña S.Q.S.» ante la Fiscalía Seccional de Urrao Antioquia (reparto) (archivo digital SAMAI, 4_Reparto y radicación, folio 86). los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso. Iníciese la actuación judicial con el fin de verificar su inobservancia, vulneración o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales y en consecuencia su restablecimiento.

SEGUNDO: Imprimir a este asunto el trámite de un proceso Verbal Sumario, previsto en el Libro Tercero, Sección Primera, Titulo II, Capítulo I, artículos 390 -. Y

siguientes del Código General del Proceso.

TERCERO: Mantener como medida provisional de restablecimiento de derechos en favor de la frente (sic) a la niños, niñas y adolescentes (NNA) [S.Q.S.], su permanencia en hogar sustituto, hasta tanto se verifiquen las condiciones para tomar la decisión que en derecho corresponde, atendiendo al interés superior de la niña.

También, la juez decretó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a la Procuraduría General de la Nación y a las oficinas de Control Interno Disciplinario y de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (archivo digital SAMAI, 18_Memoriales al despacho, folios 1 a 7).

11. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia) profirió «SENTENCIA GENERAL 2020-047 Y VERBAL 011». La juez, procedió a conocer del proceso en favor de la niña S.Q.S. y, como objeto de la decisión, señaló: Verificación de garantías y decisión de fondo del restablecimiento de derechos de los la niña [S.Q.S.], quien se encuentran (sic) bajo la medida de protección en la modalidad de hogar sustituto. Del análisis de las pruebas que obraban en el expediente, la juez concluyó, en la providencia, que no se encontraron argumentos para el reintegro al medio familiar, ni de parientes cercanos que asumieran la protección de la niña S.Q.S.; que la madre no modificó los factores de riesgo y que no lograba garantizar el desarrollo integral y los derechos de la niña. En la parte resolutiva de la sentencia, la juez

dispuso: PRIMERO: ORDENAR MANTENER A LA MENOR (NIÑA) [S.Q.S.], identificada con Registro civil de nacimiento […], en garantía del restablecimiento de derechos la medida de ubicación en hogar sustituto donde actualmente se encuentra.

SEGUNDO: ORDENAR con carácter PRIORITARIO Y URGENTE, atención terapéutica para la niña [S.Q.S.], identificada con Registro civil de nacimiento […], con el fin de que se evalué (sic), en todas y cada una de sus modalidades y se pueda evidenciar que clase de patologías tenga y las mismas sean tratadas de manera rápida y efectiva, para lo cual el instituto del ICBF a través de la defensora de familia del Centro Zonal Nº 15 Penderisco quien, deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las entidades autorizadas para ello.

TERCERO: una vez se termine el tratamiento terapéutico en todas sus modalidades, la niña [S.Q.S.], identificada con Registro civil de nacimiento […], la defensora de familia adscrita del Centro Zonal Nº 15 Penderisco del Instituto de bienestar familiar, tendrá el termino de 30 días contados a partir de su terminación de tratamiento, para que resuelva frente a la decisión que corresponda en derecho frente al restablecimiento de derecho de la menor, sin dilaciones injustificadas.

CUARTO: ORDENAR AL ICBF por intermedio de la defensora de familia, adscrita del Centro Zonal Nº 15 Penderisco de Urrao Antioquia, que realice todas las pesquisas pertinentes e investigaciones, dar órdenes administrativas y demás, afín

de verificar y evidenciar la estadía del niño [A.F.S.G], proceder a restablecerle sus derechos vulnerados y demás trámites pertinentes, en caso de que no sea de su competencia por factor territorial, trasladar lo de su competencia una vez se hubiese verificado por medio del trámite administrativo que en efecto el menor si se encuentra allí, para lo pertinente, e informar al despacho sobre ello.

QUINTO: ORDENAR AL ICBF por intermedio de la defensora de familia, adscrita del Centro Zonal Nº 15 Penderisco de Urrao Antioquia, que realice todas (sic) la investigación pertinente, frente al menor [J.D.S.G], y su posible ubicación, en caso de que no lo puedan encontrar, ordenar mediante acto administrativo y demás la conducción de la madre la señora [C.M.S.G], identificada con la cédula de ciudadanía número […], para que los conduzcan hacia el lugar donde dejó al menor, en caso de rehusarse solicitar acompañamiento de la policía para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, y se puedan salvaguardar los derechos legales, constitucionales y demás a que tiene derecho el menor, quien puede estar en un estado grave de vulnerabilidad, abandono, y peligro entre otros (archivo digital SAMAI,17_Memoriales al despacho, folios 1 a 27)

[…].

12. El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia), por oficio núm. 2020-710, remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco el expediente digital del proceso administrativo de

restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña S.Q.S., «con el fin de que ejecute las acciones necesarias para dar cumplimiento a la providencia y supervise su cumplimiento» (archivo digital SAMAI, 8_Radicacion y reparto, folio 88).

13. Por considerar su falta de competencia para conocer, de nuevo, las diligencias, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia). Aunque el auto en el que se dispuso la remisión del expediente a la Sala tiene fecha del 28 de octubre de 2020, las diligencias se allegaron a esta Sala el 14 de abril de 2021, como consta en el sello de recibido de correspondencia (archivo digital SAMAI, 2_Radicación y reparto, folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo digital SAMAI, 13_por edicto, folio 1).

Consta que se informó sobre el presente conflict

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