CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00073-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00073-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) – Naturaleza jurídica y funciones El Gobierno Nacional, por medio del Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica […]. Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» […], la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que antes eran competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos Leyes 3570 y 3573 de 2011. Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de: «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos [subraya la Sala]. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» […] En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que, en algunos campos específicos, tiene la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre, bajo determinados supuestos legales, en los sectores de hidrocarburos,

minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. […], mientras que en otras ocasiones asume la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que pueden corresponder originariamente a las corporaciones autónomas regionales […].

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Obligación del Estado / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES (CAR) – Naturaleza jurídica, objetivo y funciones / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Características La Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo de todos los colombianos, a gozar de un medio ambiente sano. Con base en esas funciones se concibió la creación de las corporaciones autónomas regionales (CAR) como entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. […] Así, las CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento: […] Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. […] Su creación tiene origen legal. […] No hacen parte de las ramas del poder público. […] Pertenecen al orden

nacional. […] Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. […] Están conformadas por entidades territoriales que configuren geográficamente un mismo ecosistema o integren una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. […] Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. […] Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales. En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos». Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables», y el segundo, en dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigen-tes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el ministerio del ramo. […] Es así como la CVS y las demás corporaciones tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO

33 LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Finalidad y autoridades que lo adelantan / EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – Alcance / DESARROLLO SOSTENIBLE – Como principio básico de la política ambiental colombiana / LICENCIAS AMBIENTALES – Régimen jurídico / LICENCIA AMBIENTAL – Definición El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, en especial para aquellas actividades que generan mayores efectos en el medio ambiente. En ese sentido, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental, que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra o actividad. En dicha evaluación se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente. La necesidad de realizar la evaluación ambiental se desarrolla en Colombia desde 1974, con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Los artículos 27 y 28 regularon la Declaración de Efecto Ambiental (DEA) y el Estudio Ecológico Ambiental (EEA), hoy Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), respectivamente. Luego, la Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, consagró el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y concibió el desarrollo sostenible como principio básico de la política ambiental colombiana. Bajo esa premisa, el Estado debe intervenir en los procesos de

explotación, producción, distribución y consumo de bienes y servicios, donde juega un papel significativo el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales. En desarrollo de esta función, la Ley 99 de 1993 implementó la evaluación ambiental en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. […] El proceso de licenciamiento ambiental […] se adelanta, principalmente, por las corporaciones autónomas regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA), conforme a lo establecido en la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto Único para el sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (1076 de 2015). De esta forma, el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre los ecosistemas. En el ordenamiento jurídico, como ya se ha dicho, se ha definido la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables que sean

necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental. Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que la licencia ambiental otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición. […] En síntesis, las licencias ambientales son fundamentales en la planificación de los proyectos, obras o actividades, para la protección de los recursos naturales y la implementación del derecho de todos los colombianos a gozar de un ambiente sano.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.5.1. / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.4.1. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que identifican las licencias ambientales y su importancia para la preservación de la naturaleza, ver: Corte Constitucional, sentencias C-746 de 2012 y T-227 de 2017, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez

PROCESO DE OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA AMBIENTAL – Etapas o

fases / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL – Es modificable durante la vida útil del proyecto, obra o actividad autorizada Ahora bien, dentro del proceso de otorgamiento de una licencia ambiental, cabe distinguir dos etapas o fases que deben ser asumidas de manera integral por las autoridades ambientales competentes, con el objeto de garantizar que se cumplan los fines preventivos, de planificación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, que son la esencia de esta autorización administrativa. Es así como, en una primera etapa, se encuentra el proceso de evaluación de los estudios ambientales presentados por el interesado en la obtención de una licencia ambiental, actuación de carácter complejo y reglado, regulada por el Decreto 1076 de 2015, que culmina con la expedición de un acto administrativo, en el cual se otorga o niega la licencia ambiental, además de establecer las condiciones bajo las cuales se puede adelantar la obra, proyecto o actividad. Es preciso resaltar que el acto administrativo mediante el cual se otorga una licencia ambiental es «[m]odificable» durante la «[v]ida útil del proyecto», obra o actividad autorizada, cuando varían las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, o cuando, al otorgarse, no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, o cuando se pretenda variar las condiciones de la licencia, en cuanto al mencionado uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable. Por otra parte, y en una segunda etapa, se encuentra la labor de seguimiento y control de la licencia ambiental que […] determina que la autoridad

ambiental que otorga la licencia ambiental es la encargada de adelantar el respectivo seguimiento, salvo en casos excepcionales (fallos judiciales o normas específicas). Asimismo, el seguimiento es esencial para lograr el eficaz cumplimiento de los postulados ecológicos de la Constitución, pues permite a las autoridades ambientales garantizar que los titulares de los instrumentos de control y manejo ambiental (como la licencia) cumplan con las obligaciones, requisitos, condiciones y prohibiciones establecidas en el instrumento de comando y control. Con ello, se busca asegurar un adecuado desempeño ambiental de los proyectos sujetos a licenciamiento; verificando la eficacia y eficiencia de las medidas de manejo establecidas, el cumplimiento de la normativa ambiental, la prevención y la mitigación, control, corrección y compensación de los impactos causados sobre los recursos naturales renovables y el ambiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1

PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE RELLENOS SANITARIOS – Autoridad competente y finalidad Los proyectos para la construcción y operación de rellenos sanitarios pueden producir deterioro grave a los recursos naturales, debido a las considerables afectaciones que llevan consigo para el entorno social y el paisaje del sector donde se ubiquen; la generación de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterráneas, y la producción de gases de relleno (biogás), con un alto componente de metano y dióxido de carbono,

consecuencia de los procesos de fermentación de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fenómenos perjudiciales para el medio ambiente, como la reducción de la capa de ozono, entre otros. Por lo tanto, la norma establece que requerirán del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental, con el fin de mitigar, corregir, prevenir y compensar los impactos mencionados. Específicamente, los artículos 9 y 40 del Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015, determinan la autoridad facultada para adelantar el proceso de licenciamiento ambiental y dar viabilidad o no a la construcción y operación de rellenos sanitarios, así como para realizar el seguimiento y el control de lo dispuesto en estas. […] De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, las corporaciones autónomas regionales son las autoridades competentes para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2041

DE 2014 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Facultad discrecional y selectiva en relación con la evaluación y el control preventivos sobre los asuntos asignados legalmente a las CAR / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Inspección y vigilancia sobre las corporaciones autónomas regionales El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la

Ley 99 de 1993 y en el Decreto 3570 de 2011, está investido de facultades para ejercer, de forma discrecional y selectiva, en atención a las circunstancias precisas del caso, la evaluación y control preventivos sobre los asuntos asignados legalmente a las CAR. Asimismo, para ordenar la expedición de licencias ambientales y la suspensión de actividades, obras o proyectos, cuando haya lugar. […] Por lo anterior, se deduce del contexto normativo que la obligación de protección del medio ambiente es repartida entre las autoridades ambientales del Estado, es decir, el manejo de los asuntos ambientales exige una coordinación institucional para alcanzar los objetivos comunes. En ese mismo entendido, se encuentra lo dispuesto en el artículo 2, numeral 10, del Decreto 3570 de 2011, normativa que atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de ejercer inspección y vigilancia sobre las CAR. […] De otra parte, se destaca que la Constitución Política y las normas ambientales exigen, entonces, el compromiso de las diferentes instancias territoriales «para alcanzar una política ambiental homogénea y coherente». En efecto, en cuanto al ejercicio de la facultad atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la normativa citada se desprende que esa cartera ministerial puede intervenir en la evaluación y control de los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, que han sido evaluados y autorizados en ejercicio de las funciones asignadas a las CAR en los artículos 31, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y sean o puedan ser potencialmente

peligrosos. En concordancia con lo anterior, la Corte reitera la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para ejercer la función discrecional y selectiva, «hasta tanto determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental». Por tal razón, dicha intervención, «no es permanente, sino esporádica, selectiva». […] Así las cosas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, debe sujetarse a ciertas condiciones para ejercer la facultad discrecional y selectiva dispuesta en el artículo 5, numeral 16, de la Ley 99 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 16 / DECRETO 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad discrecional y selectiva atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con la evaluación y el control preventivos sobre los asuntos asignados legalmente a las CAR, ver: Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-064 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil CASO CONCRETO – Competencia para ejercer la función de evaluación, control y seguimiento ambiental del proyecto «Construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande» En el presente caso, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para continuar ejerciendo la función de evaluación, control y seguimiento ambiental del

proyecto de construcción y operación del relleno sanitario «Loma Grande», ubicado en el municipio de Montería (Córdoba). […] [S]e observa que se trata de un proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario, y el legislador, de forma clara y precisa, le otorgó la función de evaluar la viabilidad de la licencia ambiental para esta clase de proyectos a las corporaciones autónomas regionales, y no a la ANLA, autoridad ambiental del orden nacional que conoció del proyecto «Relleno Sanitario Loma Grande» de manera excepcional, en virtud de la orden dada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución núm. 1761 de 2014. […] la Sala concluye que la autoridad ambiental competente para continuar con la evaluación control y seguimiento del proyecto denominado «construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande», autorizado mediante la Resolución núm. 8861 del 17 de febrero de 2005, es la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) […].

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 9 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 12 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 99

DE 1993 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00073-00(C)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y

DEL SAN JORGE (CVS) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Asunto: Competencia para ejercer la función de evaluación, control y seguimiento ambiental del proyecto «Construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande» La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge

(CVS), mediante la Resolución núm. 08861 del 17 de febrero de 2005, otorgó licencia ambiental a la sociedad Parques Nueva Montería S.A. E.S.P., para el

proyecto denominado «construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande», ubicado en el municipio de Montería (Córdoba)1.

2. Mediante comunicación radicada con el número 6792 del 15 de diciembre de 2010, la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. solicitó a la CVS, la modificación de la licencia ambiental núm. 08861 de 2005. 1 Información obtenida del Diario Oficial 51. 721 del 30 de junio de 2021 (folios 9 al 16).

3. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-294 del 22 de mayo de 2014,

resolvió: […] Sexto.- REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia. [Subraya la Sala].

4. Mediante escrito radicado con el número 4120-E1-32694 del 23 de septiembre

de 2014, la viceministra de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que «[a]suma la facultad discrecional y selectiva» respecto de la modificación de la licencia ambiental del proyecto denominado «construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande», porque, en su criterio, la CVS «[a] pesar de la orden expresa y el término perentorio otorgado por la Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación de la licencia ambiental para la vida útil del relleno».

5. A través de la Resolución núm. 1761 del 4 de noviembre de 2014, en ejercicio de la facultad discrecional y selectiva señalada en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 99 de 19932 y el numeral 10 del artículo 2º del Decreto - Ley 3570 de 20113, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo: Que teniendo en cuenta que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, no se pronunció sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del relleno sanitario de Loma Grande dentro del término dado por la Corte Constitucional en el fallo de Tutela y siendo un tema de importancia ambiental para la región, se asume el conocimiento de este asunto por parte de este Ministerio.

Así, entonces, en ejercicio de su facultad discrecional y selectiva, prevista en las normas citadas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó: ARTÍCULO 1.- Asumir la competencia del trámite de la modificación de la licencia

ambiental del proyecto de relleno sanitario Loma Grande ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba.

6. De otra parte, con fundamento en el Decreto Ley 3573 de 20114, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el mismo acto administrativo, decidió: ARTÍCULO 2.- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLArealizar la evaluación y control ambiental del trámite de modificación de la Licencia Ambiental del proyecto relleno sanitario Loma Grande […]5. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2008. «Entre las múltiples funciones que en la actualidad ejerce el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, según el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el numeral 16 dispone: Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar. Del contenido de estas disposiciones se tiene entonces que la norma demandada autorizó al Ministerio para evaluar y controlar los proyectos asignados y vigilados por las Corporaciones Autónomas Regionales que pudieran resultar o resulten potencialmente peligrosos para el medio ambiente. Adicionalmente, repárese en el hecho de que la intervención del Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los programas de exploración y explotación que pudieran perjudicar el medio ambiente no es permanente, sino esporádica, selectiva, producto de la detección de hechos extraordinarios que por su potencial peligrosidad o su verificada importancia ecológica ameritarían la intervención directa de la autoridad encargada del control general del sistema». 3 Decreto 3570 de 2011 (septiembre 27) «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible». En cuanto a la facultadad discrecional y selectiva el Decreto 3570 de 2011, ordenó: «Artículo 2. Funciones. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones: […] 10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo" ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los

trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar». 4 Decreto 3573 de 2011 (septiembre 27) «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales», determinó: «Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA cumplirá, las siguientes funciones: […] 9. Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales. 5 Expediente magnético (folios 1 al 6).

7. Mediante el Auto núm. 5475 del 3 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) avocó conocimiento del trámite de modificación de la licencia ambiental para el proyecto denominado «Construcción y operación del relleno sanitario Loma Grande».

8. La ANLA, a través de la Resolución núm. 0252 del 4 de marzo de 2015, modificó la Resolución núm. 08861 del 17 de febrero de 20056, con fundamento en el concepto técnico núm. 856 del 2 de marzo de 20157, en el sentido de aprobar la ampliación del proyecto del relleno sanitario Loma Grande. Al respecto, la ANLA resolvió: ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Primero de la Resolución No. 08861 del 17 de febrero de 2005, en el sentido de aprobar la ampliación del Relleno Sanitario Loma Grande operado por la empresa SERVIGENERALES S.A ESP,

en un lote de 8 hectáreas […].

9. Mediante oficio con radicado MADS-E1-2016-020412 del 2 de agosto de 2016, la ANLA solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

[i]nstrucciones con el fin de devolver físicamente el expediente a la CVS, por considerar que se cumplió con lo ordenado en la Resolución 1761 de 2014, en el sentido que la ANLA tramitó y expidió la Resolución 0252 del 4 de marzo de 2015, en la cual modificó la Licencia Ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge […].

10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante radicado OAJ8140-E2-2016-019615 del 16 de agosto de 2016, solicitó a la ANLA rendir un informe sobre las actuaciones administrativas expedidas dentro del trámite de modificación de la licencia ambiental del proyecto en mención. En dicho oficio precisó: «se constatará la superación de los hechos que llevaron a este Ministerio de [sic] asumir la competencia del trámite de modificación para adoptar la decisión sobre el asunto».

11. Mediante la Resolución núm. 0668 del 30 de marzo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que la ANLA «cumplió con el objetivo de la Resolución 1761 de 2014», y resolvió: Artículo 1.- Restituir a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la competencia ambiental del proyecto construcción y

operación del “Relleno Sanitario Loma Grande", ubicado en el Municipio de Montería. Artículo 2.- Para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1 del presente acto administrativo, las actuaciones que han sido adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (expediente LAM 6591) en ejercicio de la evaluación, control y seguimiento, deberán ser entregados a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, debidamente foliados e inventariados […]. 6 Resolución núm. 08861 del 17 de febrero de 2005 «Por la cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Si

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