CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00078-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00078-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y la Defensoría de Familia, Centro Zonal La Floresta (Regional Santander) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento del plazo para adelantar el PARD (18 meses). Suspensión de términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020 / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Dentro de los conflictos de competencia administrativa que se susciten en los PARD El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o
adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (PARD) – Trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En el trámite de seguimiento del PARD La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las
autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de
la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Suspensión de los términos durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 Del recuento normativo efectuado, la Sala extrae las siguientes conclusiones, que
resultan relevantes para la solución de este conflicto de competencias: i) El Decreto 460 de 2020 estableció la obligación de continuar con la prestación ininterrumpida de las funciones administrativas y judiciales a cargo de las comisarías de familia, especialmente frente a «la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes». ii) El Decreto 491 de 2020 facultó, pero no obligó, a las autoridades de todas las ramas, órdenes, sectores y niveles de la Administración Pública, a suspender los términos de las actuaciones administrativas y judiciales que debieran resolverse en sede administrativa, hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19. iii) De esta posibilidad, quedaron excluidas, sin embargo, «las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales». iv) Mediante el Decreto 563 de 2020, se ordenó la continuidad de los servicios prestados por las defensorías de familia, particularmente en relación con la verificación de la garantía de los derechos de los niños y la adopción de medidas urgentes de protección o restablecimiento. v)Aún antes de la expedición del Decreto 491 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución 2953 de 2020, había decretado la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del 17 de marzo de 2020. Luego, extendió dicha suspensión, por medio de las Resoluciones 3101 y 3507, hasta el día siguiente a la superación de
la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. vi) Esta suspensión, sin embargo, no impedía a las defensorías de familia efectuar la verificación de la garantía de los derechos de los menores de edad, adoptar medidas de carácter urgente, realizar otras gestiones ni tomar otras decisiones que se requirieran en el trámite de los procesos, durante la etapa inicial o durante el seguimiento. Tales autoridades podían, igualmente, no aplicar la suspensión de términos decretada por el ICBF, de manera general, o levantarla en casos específicos. vii) De todas formas, la suspensión de los términos de los PARD, decretada mediante estas resoluciones, se levantó automáticamente y de forma anticipada, como consecuencia de la medida cautelar de urgencia dictada por el Consejo de Estado, en providencia del 4 de septiembre de 2020, al realizar el control automático de legalidad de la Resolución 3507 de 2020. viii) De conformidad con la sentencia de la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, atrás estudiada, las autoridades administrativas (Comisarios y Defensores) no podían decretar la suspensión de los términos de los procesos de restablecimiento de derechos, pues dicha decisión no era concordante con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 , ya que este excepciona la facultad para suspender las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales, lo cual constituye en el objetivo primordial de los PARD. ix) En relación con las comisarías de familia, aunque estas autoridades, como parte de los respectivos municipios o distritos,
podrían entenderse comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 491 de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1, los PARD tramitados por tales autoridades no pueden entenderse suspendidos en virtud de lo dispuesto por dicho decreto, ni de lo ordenado por el ICBF, en las resoluciones mencionadas. En relación con las comisarías de familia, tales actos administrativos se limitaron a señalar que debía instarse a los alcaldes para que adoptaran medidas similares. x)En consecuencia, le correspondía a cada alcalde, como jefe de la administración municipal o distrital y, por lo tanto, superior jerárquico de los respectivos comisarios de familia, disponer la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a cargo de las comisarías de familia del respectivo municipio o distrito, si consideraba que tal suspensión era jurídicamente viable, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y, en particular, en los Decretos 460 y 491 de 2020, dictados por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica.
NOTA DE REALTORÍA: Sobre el control automático de legalidad realizado sobre la Resolución 3507 de 2020 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 28 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez. Control automático de legalidad
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el «desarrollo y aplicación del control inmediato de legalidad, incluido el denominado test de proporcionalidad», ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 8 de marzo de 2021, expediente 11001031500020200225300 (CA).
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Modificación de las medidas de protección y autoridades competentes para ordenarla De esta normativa se colige: (i) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. (ii) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del PARD. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente Esta norma impuso una restricción a los comisarios de familia y a los inspectores de policía, quienes no pueden decretar la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad». En caso de considerar pertinente esta medida, deben remitir el proceso al defensor de familia para que haga el estudio correspondiente. Al interpretar este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha
concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD. […] Así las cosas, se tiene que el juez de familia es competente para tomar la decisión en materia de adoptabilidad cuando adquiere la competencia sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00078-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL SANTANDER – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
LA FLORESTA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja
(Santander) y la Defensoría de Familia, Centro Zonal La Floresta (Regional Santander) Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento del plazo para adelantar el PARD (18 meses). Suspensión de términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, durante
la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19. Decreto 491 de 2020. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así:
1. El 4 de diciembre de 2018, se acercaron a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, la señora L.J.B.M., madre de la adolescente P.A.R.B.2, quien manifestó «las dificultades que se presentan en la convivencia del hogar con su hija» y la adolescente P.A.R.B., quien agregó a la denuncia que «viene siendo víctima de maltrato por parte de su progenitora, revelando las heridas que le causó en sus manos con arma blanca». 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Como medida de protección a la intimidad de la adolescente involucrada, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación, así como la de sus familiares. Se hará referencia a ella con la sigla P.A.R.B.
2. En la misma fecha, mediante Auto 095-18, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja abrió el proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor de la adolescente P.A.R.B. y adoptó como medidas provisionales: i) la amonestación a la señora L.J.B.M., madre de la adolescente; ii) ordenó asistir a un curso pedagógico a la señora L.J.B.M. ; iii) ordenó a los demás familiares abstenerse de tener conductas agresivas que vulneren los derechos de la adolescente P.A.R.B. y iv) dispuso el ingreso de la adolescente P.A.R.B. a un hogar de paso, mientras se restablecen sus derechos3.
3. El 13 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de pruebas y de fallo dentro del PARD de la adolescente P.A.R.B., para el 22 de mayo de 2019.
4. El 22 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja declaró en vulnerabilidad algunos derechos de la adolescente P.A.R.B. y decretó continuar con la medida de hogar sustituto4.
5. El 20 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja prorrogó el seguimiento por 6 meses.
6. El 21 de marzo de 2020, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja acogió la directriz nacional de suspender términos en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos5.
7. El 15 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja ordenó reanudar los términos en el PARD de la adolescente P.A.R.B. a partir
de la fecha6.
8. El 7 de noviembre de 2020, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja ordenó enviar el PARD de la adolescente P.A.R.B. al ICBF7, por considerar que de acuerdo a los informes sicosociales «las medidas adoptadas hasta el momento carecían de efecto práctico y que en beneficio de la adolescente, se requería y concurrían los presupuestos para declarar a esta menor en situación de adoptabilidad y para esa decisión la Comisaría no tiene competencia puesto que conforme a la Ley, es un acto exclusivo del Defensor de Familia, es decir, del ICBF»8.
9. La Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta (Barrancabermeja) devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja porque encontró algunos errores9 y dispuso que previamente debían subsanarse. 10.El 15 de abril de 2021, la Comisaría realizó nuevamente la remisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta (Barrancabermeja) por considerar que esa autoridad es la competente para declarar la adoptabilidad de la menor de edad P.A.R.B. 3 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 4 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 5 Afirmación tomada del escrito de formulación del conflicto de la Defensoría y de los argumentos del juez. Folios 236 y s.s. del expediente digital. 6 Afirmación tomada del escrito de formulación del conflicto de la Defensoría y de los argumentos del juez. Folio 234-235 del expediente digital. 7 El envío al parecer se hizo efectivo el 7 de diciembre de 2020 según lo afirma la Defensoría.
8 Carpeta de formulación del conflicto y sus anexos del expediente digital. 9 No aparece fecha en el oficio de remisión. Los errores que menciona la defensoría se refieren a mala foliación y, la remisión incompleta del expediente. 11.El 10 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del centro Zonal la Floresta (Barrancabermeja) se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el PARD a los Juzgados Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, por «encontrarse en causal de pérdida de competencia por vencimiento de términos para emitir fallo». Al respecto, consideró la Defensoría: Encontrándose serias falencias en el ordenamiento y sobre todo en cuestiones como los términos que a la presente fecha y desde el día 23 de noviembre se encuentran vencido (sic), superando el término legal de 18 meses para definir de fondo o para emitir el fallo.10 12.El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró que no había lugar a avocar el conocimiento del PARD de la adolescente P.A.R.B. y dispuso devolver las diligencias al defensor de familia para que emitiera la decisión que correspondiera. Los fundamentos de la remisión fueron los siguientes: […] encontramos que al señor Defensor de Familia no le asiste la razón, en esta ocasión no hay lugar a la aplicabilidad del art., 100 del CIA para efectos de despojarse del conocimiento del asunto y las razones son las siguientes: Dicha norma, en su inciso 10, establece dos motivos por los cuales la autoridad
administrativa, en este caso la Comisaría de Familia, pierde competencia y debe enviar el proceso administrativo a la jurisdicción: i) Cuando se cumple el término allí previsto y el proceso no ha sido fallado y ii), Cuando se interpuso recurso de reposición contra la resolución definitiva y éste no es decidido dentro de tal lapso. Ninguna de las dos situaciones fácticas establecidas en la norma se dio en el presente caso, pues la Comisaría decidió en término mediante su Resolución 056 de mayo 22-2019 y contra la misma no fue interpuesto ni el recurso de reposición ni tampoco llegó oposición alguna. Según lo concluido por el Defensor de Familia, aquí lo que entraría en aplicación sería el inciso 7 del art. 103 del CIA, que establece que “Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.” (negrilla nuestra), pero tal cosa no sucedió, la situación jurídica de la infante si fue decidida a tiempo y el término de seguimiento si fue prorrogado a tiempo como bien lo enunció el funcionario administrativo receptor. En los términos anteriores, no es procedente la remisión a esta jurisdicción, ordenada por el Defensor de Familia, le corresponde a esta autoridad asumir el
conocimiento y hacer su trabajo, previsto en la ley, dentro de los específicos lapsos que comienzan a correrle a partir de la recepción. Si lo anterior fuera poco, el señor Defensor de Familia desconoció la previsión del inciso final del art. 98 del CIA, que estatuye que “La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.” (negrillas nuestras). 10 Carpeta de pruebas anexas a oficio remisión del expediente digital.
13. El 21 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del centro Zonal la Floresta
(Barrancabermeja) planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias entre esa entidad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que determine que el juez es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente P.A.R.B.11
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados o personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta (Barrancabermeja), a la Comisaría de Familia Turno 4 de Barrancabermeja, a la señora L.J.B., madre de la adolescente P.A.R.B. y a la
Fundación Revivir. Obra también informe secretarial del envío de la comunicación a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, en la que se informó que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo n.° 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían cumplirse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Asimismo, existe constancia secretarial en el sentido de que, durante el término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta de Barrancabermeja, presentó sus alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a) Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) Aunque el juzgado no presentó alegatos, a continuación, se resumen los argumentos expuestos en el auto del 28 de mayo de 2021, mediante el cual remitió el expediente al defensor de familia y que obra en el expediente: Considera que, cuando el expediente del PARD le fue remitido, por parte de la Defensoría de Familia, esta dependencia no había perdido aún la competencia para continuar con el trámite del proceso, dado que el plazo con el que contaba no había vencido. Señala que en el PARD de la adolescente P.A.R.B., «[…] la situación jurídica de la
infante si (sic) fue decidida a tiempo y el término de seguimiento si (sic) fue prorrogado a tiempo como bien lo enunció el funcionario administrativo receptor». 11 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 12 Afirma que, no es procedente la remisión del PARD a esa «jurisdicción» porque «el inciso final del art. 98 del CIA, […] estatuye que “La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.”». Por tal motivo, considera que no es competente para avocar el conocimiento del PARD. b) Defensoría de Familia de Barrancabermeja (Santander) En sus alegatos menciona que no podía seguir conociendo del PARD adelantado en favor de la adolescente P.A.R.B., por haber operado la pérdida de competencia «por vencimiento del termino máximo de 18 MESES otorgados por la norma especial, desde que se tiene conocimiento del caso hasta que se defina de fon (sic) la situación jurídica del niño, niña o adolescente.» De acuerdo con lo anterior, afirma que «para el día 7 de Diciembre (sic) de 2020, cuando la Comisaría de Familia le remite el proceso con una serie de falencias, ya se encontraba superado el término legal para resolver de fondo la situación jurídica “adoptabilidad”.» En esa medida, considera que la decisión de fondo en el PARD de la adolescente P.A.R.B. «debe ser emitida por el Juzgado al que le correspondió el análisis del presente proceso, en un término de DOS (2) MESES, contados a partir del recibimiento del asunto, como lo estatuye el CIA.».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos13. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia14.
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 13 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 14 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas
sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y ad
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