CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

UNIVERSIDADES PÚBLICAS - Régimen legal y constitucional / AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA

[L]a Ley 30 de 1992 consagra el régimen de las universidades del Estado y de las demás instituciones de educación superior estatales u oficiales. Dentro de los aspectos más importantes de esta regulación, se destacan los siguientes: i) Las universidades estatales u oficiales se definen como «entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo». En línea con lo anterior, gozan de personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera. Igualmente, tienen patrimonio independiente y están facultadas para manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Su régimen especial comprende la organización y elección de directivas, personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal, y su propia seguridad social en salud, en los términos señalados en la Ley 30 de 1992 (artículo 57). ii) Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, deben organizarse como Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal (artículo 57, parágrafo). iii) Las universidades estatales u oficiales, así como las demás instituciones de educación superior deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales, o las entidades territoriales que se creen, dando cumplimiento a lo

dispuesto a la Ley 30 de 1992 (artículo 58). iv) Para la creación de las universidades estatales u oficiales, así como de las demás instituciones de educación superior públicas, se requiere de la celebración de un convenio previo entre la Nación y la entidad territorial en el que se establezca el monto de los aportes permanentes que realizará cada una (artículo 59). v) Las normas de la Ley 30 de 1992 deben aplicarse para la creación, organización y funcionamiento de las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Por lo tanto, los estatutos generales y reglamentos internos deben ajustarse a lo dispuesto a esta ley (artículo 61). vi) Los órganos de dirección de las universidades estatales u oficiales son: i) el Consejo Superior Universitario, ii) el Consejo Académico y iii) el rector (artículo 62). Asimismo, las universidades públicas deben adoptar un estatuto general que comprenda en su estructura, entre otros órganos, un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico (artículo 62). vii) Las universidades estatales u oficiales deben organizarse de tal manera que se garantice la representación del Estado y la comunidad académica de la universidad (artículo 63). Finalmente, la Ley 30 de 1992 también norma la conformación y funciones del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el rector (artículos 62 a 69) de las universidades estatales u oficiales. Adicionalmente, establece lo relacionado con su personal docente y administrativo (artículo 70 a 80). La autonomía universitaria se define como «la capacidad de autoregulación (sic)

filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior». Tiene como finalidad evitar que sus actividades se vean afectadas por la intervención del poder político en sus ámbitos ideológico, administrativo y financiero. (…) [D]e acuerdo con el artículo 69 Superior y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria otorga a los entes universitarios una serie de garantías en el ámbito: i) filosófico (autorregulación filosófica), ii) administrativo (autorregulación administrativa) y iii) presupuestal (autonomía presupuestal). Así, respecto al primero, las universidades tienen la capacidad de establecer su orientación filosófica, de tal manera que tienen la libertad para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, y otorgar los títulos correspondientes. Por su parte, en el ámbito administrativo, la autonomía universitaria se concreta en tres potestades fundamentales: a) Regirse por sus propios estatutos: son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento. b) Darse sus propias directivas: corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores. c) Administrar su presupuesto: las universidades tienen la potestad para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo a sus necesidades y prioridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE

1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 58 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 59 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 63 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de las universidades oficiales, las instituciones de educación superior estatales u oficiales y las características de la autonomía universitaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de junio de 2014, radicación número: 11001-03-06-000-201400107-00(2208); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 22 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-25000-2019-00894-00(6439-19) y Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999.

CARRERA ADMINISTRATIVA – Naturaleza / CATEGORÍAS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / UNIVERSIDADES PÚBLICAS - Tienen un régimen de

carrera administrativa especial [A] la luz de las normas y jurisprudencia precedentes es dable concluir lo siguiente: i) La carrera administrativa constituye la regla general como las personas se vinculan al Estado. Son excepciones a esta regla, los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los correspondientes a

trabajadores oficiales y «los demás que determine la ley». ii) La carrera administrativa busca, además de eliminar las prácticas clientelistas y la burocracia estatal, privilegiar el mérito y la calidad de los aspirantes en la escogencia de los servidores públicos, de tal suerte que ingresen al Estado las personas más idóneas y eficaces. iii) La carrera administrativa se divide en tres categorías: a) el régimen general, b) los regímenes especiales de origen legal, denominados también «sistemas específicos de carrera administrativa» y c) los regímenes especiales de origen constitucional. iv) De conformidad con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, y lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, las universidades tienen la potestad para designar sus autoridades académicas y administrativas y determinar cuáles son los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. v) Las universidades públicas u oficiales tienen un régimen de carrera administrativa especial de origen constitucional y diferente al régimen de carrera general, sujeto a lo que establezcan sus estatutos generales y dentro del marco señalado en la Ley 30 de 1992. vi) A pesar de lo anterior, no pueden desconocer los principios fundamentales de la carrera administrativa establecidos en el artículo 125 Superior. Dentro de este marco, deben tener en cuenta, entre otros, los principios de igualdad, mérito y estabilidad. vii) Quienes laboran en las universidades públicas se dividen en tres grandes grupos: a) miembros directivos, b) personal docente y c) personal administrativo. viii) Los docentes de dedicación exclusiva,

tiempo completo y medio tiempo están sometidos al régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992 y tienen la calidad de empleados públicos. Su incorporación debe hacerse a través de un concurso público de méritos. ix) Los profesores de cátedra y ocasionales no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales. Por lo tanto, su vinculación es de naturaleza laboral especial y se rigen por las reglas contractuales establecidas por las partes, de acuerdo con las normas internas de cada universidad. x) La regulación y administración de la carrera del personal administrativo corresponde a los entes universitarios. xi) La Ley 30 de 1992 establece las calidades, elección y periodo de permanencia de los órganos directivos, como el Consejo Superior y el rector. Asimismo, consagra el régimen especial de los profesores de dedicación exclusiva, de cátedra, ocasionales y del personal administrativo. Por ello, no es posible la aplicación de las normas de la carrera administrativa general, entre otras, de su estructura y cargos, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004. De la misma manera, tampoco es procedente la incorporación automática del personal vinculado por el sector privado mediante una relación laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 30 DE 1992 / LEY 909 DE

2004 SUSTITUCIÓN PATRONAL – Busca asegurar la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores ante un cambio de su empleador / REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL – Aplica a los trabajadores oficiales, pero no a los

empleados públicos En suma, frente a la sustitución patronal es dable concluir lo siguiente: i) Se encuentra regulada en los artículos 67 del CST y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ii) Tiene como propósito asegurar la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores ante un cambio de su empleador, de tal suerte que estos no se vean afectados por la aparición de un nuevo patrono. iii) Para su configuración, se requiere la satisfacción de tres requisitos: a) el cambio de un empleador por otro; b) la continuidad del objeto social de la empresa; y c) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo. iv) La sustitución patronal no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes. v) No otorga una garantía de estabilidad absoluta, pues lo que de ella se deriva es el derecho a que no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el antiguo patrono, y a la responsabilidad solidaria de las deudas laborales. vi) Tampoco impide la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral del trabajador. vii) La sustitución patronal aplica a los trabajadores oficiales, pero no a los empleados públicos. De allí que no sea procedente cuando una persona deja de ser trabajador particular u oficial y se convierte en empleado público. viii) A pesar de lo anterior, cuando así lo establezca expresamente el ordenamiento legal, puede presentarse la continuidad laboral de un trabajador oficial que se convierta en empleado público vinculado mediante un nombramiento en

provisionalidad. Si bien en este caso no tiene lugar la sustitución patronal en sentido estricto, si es posible mantener el vínculo laboral «sin solución de continuidad». (…) ix) En el caso de trabajadores oficiales que pudieran convertirse en empleados públicos, cuando medie una autorización expresa de la ley para su incorporación automática a la planta de personal, de todas maneras, su ingreso solo podrá realizarse mediante nombramiento en provisionalidad. Lo anterior, por cuanto al régimen de carrera administrativa solo puede accederse mediante concurso de méritos por mandato constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.30.6.17

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / FUERO SINDICAL – Definición / DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - No les resultan aplicables las normas del derecho colectivo del trabajo a los servidores públicos que ostentan la calidad de empleados públicos / SINDICATO – Mantiene su personería jurídica mientras no exista una decisión judicial que la de por extinguida En suma, puede concluirse lo siguiente: i) Es diferente el régimen legal de quienes prestan sus servicios en el régimen privado de aquellos que lo hacen como servidores públicos, especialmente, en tratándose de empleados públicos (régimen aplicable, presentación de peticiones, celebración y aplicación de convenciones colectivas). ii) Cuando por mandato legal el vínculo laboral de un servidor del Estado se transforma, en forma excepcional, de trabajador oficial a empleado público, a su nuevo estatus no le resultan aplicables las normas del

derecho colectivo del trabajo. iii) En este caso, a estos trabajadores se les deben respetar los derechos adquiridos bajo la vigencia de una convención colectiva. iv) Un sindicato mantiene su personería jurídica mientras no exista una decisión judicial que la de por extinguida. v) El fuero sindical es una garantía constitucional otorgada a algunos trabajadores, en virtud de la cual estos no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni traslados a otros sitios o lugares de trabajo, salvo que exista una justa causa probada, la cual debe ser calificada previamente por la autoridad judicial competente. vi) La transformación de una persona jurídica no implica la desafiliación de los empleados al sindicato. PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS – Propende por la consecución de los fines estatales y por la la protección de la buena fe de los ciudadanos ante la Administración / EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS - Son objeto de protección a través del principio de la confianza legítima El principio de la confianza legítima promueve el equilibrio entre los intereses públicos y los intereses privados, al permitir, por una parte, la actuación de la Administración para la consecución de los fines estatales, y por la otra, la protección de la buena fe de los ciudadanos ante la Administración, quienes esperan estabilidad en las decisiones del Estado. Por esta razón se ha considerado que se configura la confianza legítima y por lo tanto deben protegerse los derechos de las personas bajo este principio, cuando: i) Se está en presencia de una medida de la Administración dirigida a preservar el interés público superior.

  1. La conducta del particular es acorde con el principio de la buena fe. iii) Tiene lugar una desestabilización cierta, razonable y evidente de la relación entre la Administración y los particulares. (…) La protección de la confianza o la buena fe de los ciudadanos no se logra a través del congelamiento de la actividad del Estado, sino por medio de la compensación, inclusive no monetaria, del bien afectado. Dentro de este marco, la confianza legítima conlleva la adopción de medidas transitorias para enfrentar el cambio que se impone al ciudadano (…).

Las medidas transitorias que se adopten no equivalen a una reparación, indemnización, donación ni desconocen el principio del interés general. Igualmente, conllevan un tiempo prudencial y la adopción de medios adecuados que permitan a los afectados adaptarse a la nueva situación. (…) Los derechos adquiridos se contraponen a las meras expectativas, entendidas estas como la simple probabilidad de adquirir un derecho en el futuro, de no presentarse algún cambio en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, es posible modificar situaciones jurídicas no consolidadas. En el medio de los derechos adquiridos y las meras expectativas, se encuentran las expectativas legítimas (…). Aunque las expectativas legítimas no son objeto de las mismas garantías que los derechos adquiridos, son en todo caso objeto de protección. Lo anterior, a través del principio de la confianza legítima, la cual tiene íntima relación con las expectativas legítimas. En suma, a través del principio de la confianza legítima, la cual se fundamenta en el principio de la buena fe y la seguridad jurídica, se persigue la

protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos. Como se observa, se debe tratar de un cambio intempestivo que sorprende al administrado, razón por la cual se requiere de la adopción de medidas transitorias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de confianza legítima, ver: Corte Constitucional, sentencias T-736/15, T-291 de 2009, T-442 de 2013 y T-204 de

2015.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las expectativas legítimas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2020, radicación Número: 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16).

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO

(UNITROPICO) – Naturaleza jurídica / RÉGIMEN JURÍDICO – Efectos de la Ley 1937 de 2018 en el régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano (UNITROPICO) i) UNITROPICO fue creada como una asociación de utilidad común, sin ánimo de lucro, de participación mixta. ii) Las sociedades o fundaciones de carácter mixto no pueden ser asimiladas a entes universitarios autónomos o a establecimientos públicos que prestan el servicio público de educación superior. iii) No es jurídicamente viable la existencia de instituciones de educación superior de carácter o naturaleza mixta. iv) El Ministerio de Educación Nacional otorgó a

UNITROPICO personería jurídica como institución de educación superior de naturaleza privada, calidad que conserva en la actualidad. v) La Ley 1937 de 2018 tuvo como objeto esclarecer la naturaleza y el régimen jurídico de UNITRÓPICO. Con todo, la ley no creó una nueva persona jurídica, sino que estableció una autorización para que la asamblea del departamento del Casanare, a iniciativa del gobernador, transforme la naturaleza jurídica de UNITROPICO, de modo que adquiera en el futuro el carácter de universidad estatal u oficial. vi) La transformación se realizará sin necesidad de disolución. vii) La universidad sustituirá a la fundación, tanto en sus derechos como en sus obligaciones. viii) El régimen aplicable a UNITROPICO está sujeto a lo consagrado en la Ley 30 de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 1937 DE 2018

TRABAJADORES DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS / CONTRATO LABORAL – Vinculación laboral con la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano (UNITROPICO) El ministerio consultante realiza a la Sala una serie de interrogantes relacionados con la situación laboral del personal docente y administrativo de la Fundación UNITROPICO, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido. En términos generales, las preguntas se relacionan con i) la vinculación automática a la planta de personal y al régimen de carrera administrativa, ii) la aplicación del principio de confianza legítima y de la garantía de la sustitución patronal y iii) el mantenimiento de los beneficios extralegales obtenidos como empleados particulares. Con fundamento en lo expuesto y para resolver estas preguntas, se

considera importante señalar las siguientes premisas, que permitan dar respuesta a la consulta formulada: i) Los actuales empleados de la fundación son considerados empleados particulares, que se rigen por el derecho privado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional califica actualmente a la Fundación UNITROPICO como una institución de educación superior privada sometida al derecho privado. Asimismo, la propia consulta se refiere expresamente a los empleados vinculados mediante contrato laboral a término indefinido. ii) De acuerdo con los estatutos de UNITROPICO, el personal docente de profesores de tiempo completo y medio tiempo son vinculados mediante contrato a término indefinido. Según el artículo 30 del estatuto docente de la fundación, el personal docente se clasifica, desde el punto de vista contractual, en: a) docente con contrato de prestación de servicios, b) docente con contrato a término fijo y c) docente con contrato a término indefinido. (…) iii) De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1937 de 2018, la Universidad Internacional del Trópico Americano tendrá la calidad de universidad pública de orden departamental y estará sometida a la Ley 30 de 1992. En consecuencia, para la vinculación de su personal docente y administrativo debe cumplir lo previsto en la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y los estatutos de la Universidad.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 1937 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1279 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la categoría de los empleados de la Fundación Unitrópico, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto

del 22 de octubre de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-0022700(C).

PERSONAL DOCENTE / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO /

– Incorporación a la planta de personal y al régimen de carrera administrativa de la universidad pública UNITROPICO de los docentes con estabilidad laboral reforzada Los docentes vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se encuentren en un régimen de estabilidad laboral reforzada, por tratarse de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieren de una protección especial de su estabilidad en el trabajo, deben ser incorporados, sin solución de continuidad, a la nueva planta de personal de la universidad pública UNITROPICO, mientras conserven esta situación jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) la prohibición para el empleador de despedir a las personas amparadas por dicha estabilidad y ii) la obligación para el empleador de asegurar la permanencia del trabajador, siempre que no se configure una causal objetiva que justifique su despido. Asimismo, la transformación de la naturaleza jurídica de UNITROPICO no implica el desaparecimiento de la persona jurídica, lo que permitiría que el trabajador continúe laborando en la institución.

PERSONAL DOCENTE / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO /

– Incorporación a la planta de personal y al régimen de carrera administrativa de la universidad pública UNITROPICO de los docentes sin estabilidad laboral reforzada Los docentes que no estén amparados por la garantía a la estabilidad laboral reforzada no tienen el derecho a ser incorporados a la planta de personal de la

universidad pública, pues la garantía de estabilidad laboral relativa permite la finalización unilateral de los contratos de trabajo sin que medie justa causa, incluidos los celebrados a término indefinido. Lo anterior, a través del pago de una indemnización. La vinculación de los docentes no amparados por la garantía de estabilidad laboral reforzada corresponderá a una decisión que debe tomar la universidad con fundamento exclusivamente en las necesidades del servicio, y previa autorización general de la ordenanza que la transforme efectivamente en una universidad pública, dentro del marco de autorización otorgada por la Ley 1937 de 2018. (…) En caso de la incorporación de los anteriores docentes por las necesidades del servicio, debidamente justificadas, su vinculación sería mediante nombramiento en provisionalidad para los cargos de empleados públicos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que, previa convocatoria, se adelante para proveer el empleo. La vinculación de los docentes de tiempo completo o medio tiempo a la nueva planta de personal se realizaría en calidad de empleados públicos, en atención a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 30 de 1992. En este caso, le corresponderá al acto administrativo de transformación de la Fundación a universidad pública establecer lo pertinente en cuanto al procedimiento de cargos y escalas salariales, en el marco que establece el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 72

PERSONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO

INDEFINIDO / – Incorporación a la planta de personal y al régimen de carrera

administrativa de la universidad pública UNITROPICO del personal administrativo con estabilidad laboral reforzada El actual personal administrativo de la Fundación UNITROPICO (vinculado mediante un contrato laboral a término indefinido) que esté amparado por el régimen de estabilidad laboral reforzada debe ser incorporado sin solución de continuidad a la nueva planta de personal de la universidad pública UNITROPICO. En este caso se aplican las mismas consideraciones expuestas para el caso del personal docente con estabilidad laboral reforzada.

PERSONAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO

INDEFINIDO / – Incorporación a la planta de personal y al régimen de carrera administrativa de la universidad pública UNITROPICO del personal administrativo sin estabilidad laboral reforzada [E]l actual personal administrativo de la Fundación UNITROPICO, vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que no esté amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada no tiene el derecho a ser incorporado a la planta de personal de UNITROPICO, una vez esta adopte la calidad de universidad pública. Con todo, de producirse su desvinculación, se les deberá reconocer el pago de la indemnización establecida en la ley (artículo 64 del CST), pues la transformación de UNITROPICO no constituye una justa causa para finalizar el contrato, de conformidad con lo establecido en el art. 62 del CST. En el caso de personal administrativo, y si la universidad decide incorporarlos por necesidades del servicio, será necesario distinguir aquellos que sean incorporados en cargos que correspondan a empleados públicos y, en forma excepcional, mediante la vinculación como trabajador oficial. Si son incorporados a cargos de

empleados públicos, por las necesidades del servicio, debidamente justificadas, su vinculación sería mediante nombramiento en provisionalidad. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que, previa convocatoria, se adelante para proveer el empleo. (…) En el caso de que el cargo en la nueva planta de personal corresponda a un trabajador oficial, la vinculación deberá hacerse bajo dicha calidad. Por lo tanto, la relación laboral entre UNITROPICO y el empleado será de naturaleza contractual, y en consecuencia, estará regulada por las reglas contrato y las normas internas de la universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en disposiciones constitucionales y legales. Por tratarse de un contrato de trabajo, sería aplicable la sustitución patronal, que cubre tanto a empleados particulares como a trabajadores oficiales. Con todo, para su procedencia, deberá verificarse en cada caso, el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, esto es: a) el cambio de un empleador por otro; b) la continuidad del objeto social de la empresa; y c) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 62 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 64

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / SINDICATO / FUERO SINDICAL / LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL - La transformación de la naturaleza jurídica de UNITROPICO y su impacto en materia sindical [L]a Sala considera que el sindicato podría seguir operando como sindicato de

UNITROPICO, una vez este se convierta en universidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: i) La transformación de UNITROPICO en universidad pública no implica el nacimiento de una nueva persona jurídica. Se trata de la misma persona, pero bajo un nuevo régimen jurídico. ii) Para que una organización sindical pierda su personalidad jurídica se requiere de una decisión judicial en firme que así lo disponga. iii) La transformación de la persona jurídica no provoca la extinción del sindicato. iv) La finalización del contrato de trabajo no extingue, por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. [U]n empleado de UNITROPICO que sea parte o haya hecho parte de la junta directiva o subdirectivas del sindicato en los últimos seis meses está amparado por el fuero sindical, y, por lo tanto, si el empleador desea despedirlo, desmejorar sus condiciones laborales, o trasladarlo a otro sitio o lugar de trabajo es necesario levantar el fuero sindical. Para ello debe existir causa legal que así lo habilite (las señaladas en el artículo 410 del CST) y contar con la respectiva autorización judicial. Vale la pena destacar que la transformación de la naturaleza jurídica de UNITROPICO en universidad pública no es una causal que exima del cumplimiento de los requisitos establecidos en el CST, en materia de fuero sindical.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 410

TRANSFORMACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO

(UNITROPICO) – Efectos en las deudas y obligaciones de UNITROPICO

[L]os pasivos de la Fundación, previo cumplimiento de los requisitos legales, pueden ser pagados con cargo al presupuesto público, pues, por expresa disposición del artículo 3º de la Ley 1937 de 2018, la Universidad Pública UNITROPICO «sustituirá en todo a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, esto es en tanto sus derechos como en sus obligaciones». De esta suerte, se cumple con el principio de legalidad del gasto consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política y 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento de Casanare (…). Por lo tanto, existe una norma legal expresa que ordena a la universidad pública UNITROPICO sustituir en todo a la Fundación universitaria, tanto en sus derechos como en sus obligaciones, entre ellas, los pasivos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / LEY 1937 DE 2018 – ARTÍCULO 3

TRANSFORMACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO

(UNITROPICO) – Efectos en la elección de sus directivas [T]eniendo en cuenta: a) las importantes diferencias que en materia de directivas existe entre los estatutos de

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