CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00080-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00080-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

3. PROCURADURÍA REGIONAL

4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5. CÁMARA DE COMERCIO

6. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

7. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

OBITER DICTUM

[L]as cámaras de comercio están sujetas a la vigilancia y el control de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercicio que versa sobre el cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio. En pronunciamientos anteriores la Sala ha analizado que la vigilancia, «está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige»; y, la función de control, «permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley». (…) Bajo el marco 1 legal y su interpretación jurisprudencial, el Decreto 4886 de 2011 que actualmente rige la estructura y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, relaciona en el artículo 1º, el conjunto de disposiciones de orden legal y reglamentario que contienen las funciones de la mencionada superintendencia, amén de las delegaciones que pueda conferirle al Presidente de la

República. (…) Debe agregarse que ni el Código de Comercio ni otra norma de rango legal y, por supuesto tampoco un reglamento, regulan el procedimiento para las investigaciones que expresamente se exige adelantar a la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio y el cumplimiento de sus funciones propias. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio debe dar aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio general que actualmente se regula en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el inciso primero del artículo 47 (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de abril de 2020, radicación núm. 11001-03-06000-2020-00226-00 y Decisión del 16 de marzo de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00131-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4886 DE 2011 - ARTÍCULO 1

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47

LEY 222 DE 1995

1. CÁMARA DE COMERCIO

2. JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO

3. FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO

4. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

OBITER DICTUM En cuanto a los miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, la Ley 1727 de 2014, en su artículo 32, incluyó un régimen disciplinario y sancionatorio propio que dejó para reglamento del Gobierno Nacional en sus aspectos sustantivo y procedimental (…). La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 32 transcrito, en la sentencia C-135-16, entre otras razones porque, como todo 2particular que cumple funciones públicas permanentes o transitorias, los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se encuentran sometidos al Código Único Disciplinario cuando dentro de sus funciones legales o reglamentarias, toman decisiones relacionadas con el ejercicio o la ejecución de aquellas funciones. Y cualquier modificación a ese régimen disciplinario «exige que se cumplan los supuestos del principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y tipicidad». En síntesis, el ejercicio de funciones públicas incorpora responsabilidad de naturaleza disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002, actualmente vigente, la cual se hace efectiva al el representante legal y los miembros de la junta directiva, habida consideración de la naturaleza pública de las funciones que cumplen como órganos directivos de personas jurídicas privadas que tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, ver: Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1727 DE 2014 - ARTÍCULO 32 3 1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

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2. PROVIDENCIA INHIBITORIA ¿La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer del presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado en el trámite de las actuaciones administrativas que adelantan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría Regional de Sucre por razón de una misma queja contra algunos miembros de la Junta Directiva de la

Cámara de Comercio de Montería? No La Sala declarará su falta de competencia para decidir de fondo en este caso, por cuanto: i) No existe conflicto de competencias, negativo ni positivo, puesto que ni la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su función administrativa ni la Procuraduría Regional de Sucre de su función disciplinaria, han negado sus propias competencias ni han reclamado asumir el conocimiento de la actuación que cada una adelanta. ii) No corresponde unificar las actuaciones adelantadas por las autoridades mencionadas, para declarar a una sola de ellas competente, por cuanto, cada una está actuando dentro de la órbita de las competencias que le asigna la ley, y ha orientado su actuación en los términos y con los propósitos que rigen la potestad administrativa sancionatoria, en un caso, y la potestad disciplinaria, en el otro. Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2021

Número único: 11001-03-06-000-2021-00080-00

Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias administrativas.

Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y Procuraduría

General de la Nación – Procuraduría Regional de Sucre Asunto: Competencias en procedimientos administrativos sancionatorios y en procedimientos disciplinarios. Cámaras de Comercio y miembros de sus juntas directivas. Investigaciones a miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería. Inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes

hechos:

1. En fallo de tutela, proferido el 7 de mayo de 2021 en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir a esta Sala «el conflicto de competencia planteado por el actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011» (archivo digital SAMAI, documento 35) Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 3 de 28

La orden judicial fue cumplida por la Superintendencia en mención, por conducto de la Dirección de Cámaras de Comercio – Coordinadora del Grupo de Vigilancia a las Cámaras de Comercio y a los Comerciantes, el 11 de mayo de 2021, a

través del envío a esta Sala de la actuación 20-24508 adelantada por la misma Superintendencia de Industria y Comercio contra varias personas, entre ellas el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería y actor en la tutela referida. (archivo digital SAMAI, documento 34).

2. La actuación 20-24508 y el fallo de tutela de primera instancia, tienen como antecedentes los siguientes: 2.1. El Superintendente de Industria y Comercio dictó la Resolución núm. 58087 de fecha 21 de septiembre de 20201, que en su segundo considerando narra: El 3 de febrero de 2020, mediante el radicado No. 20-24508, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió a esta Superintendencia copia de una queja que fue presentada por los miembros de la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA (en adelante CCM) designados por el Gobierno Nacional. Sobre esa base, esta Superintendencia inició una averiguación preliminar en los términos del artículo 47 del CPACA. En el marco de esa actuación, se han formulado requerimientos de información y se ha otorgado a la CCM la oportunidad para pronunciarse sobre el contenido de la queja referida.2 2.2. Los artículos 1º y 3º, respectivamente, de la Resolución 58087 ordenan iniciar investigación administrativa y formular pliego de cargos contra el señor Félix de la Cruz Manzur Jattin, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, y contra cuatro miembros de la Junta Directiva de la

mencionada cámara de comercio, entre ellos el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado. El artículo 8º de la Resolución 58087 dispone comunicar su contenido a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 2.3. En el escrito de descargos, de fecha 22 de octubre de 2020 (archivo digital SAMAI, documento 56), dirigido al Superintendente de Industria y Comercio, el señor Sepúlveda Salgado adujo violación de su derecho al debido proceso, por varias razones: 1 Archivo digital SAMAI, documento 37, folio 2 2 En el expediente no se encuentra el oficio remisorio del Ministerio de Comercio de Industria y Turismo, mencionado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 58087 de 2020, segundo considerando.

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 4 de 28 1.4. La Procuraduría Regional de Sucre, mediante Auto de fecha 6 de julio de 2020, Expediente: IUS-E-2020-312735/ IUC-D-2020-1544920, inició formalmente la investigación contra mi persona, ALVARO SEGRITH SEPULVEDA SALGADO y los miembros [...] Este auto fue notificado a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio de fecha 8 de julio de 2020, según consta en el radicado 20-24508. 1.5. Adicionalmente, el viernes 16 de octubre de 2020, la Procuraduría Provincial

de Montería, mediante oficio No. 001040 de 9 de octubre, me comunicó sobre la apertura de una nueva investigación disciplinaria (Expediente: IUS-E-2017645262), por presunta extralimitación de las funciones de servidor público, dada la calidad de miembro de junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería. 1.6. Las tres investigaciones pueden desencadenar en sanciones establecidas en el Código Único Disciplinario, las cuales pueden consistir en Destitución, Multa e Inhabilidad. Entonces, nótese que la finalidad del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia y el iniciado por la Procuraduría (Regional de Sucre y Provincial de Montería), tienen identidad de conducta sancionable, identidad de Objeto, identidad de Sanción, e identidad de Sujetos, lo cual transgrede los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Más adelante formuló la siguiente petición: 7.1. En consideración a lo expuesto en los numerales 1.4, 1.5 y 1.6 del presente escrito de descargos, solicito al Doctor Andrés Barreto González, remitir el presente expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de que defina el órgano competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio. 2.4. Mediante la Resolución núm. 15370 del 19 de marzo de 20213, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sobre los distintos cuestionamientos hechos por los investigados; se refirió a la normativa y a la jurisprudencia constitucional en las que se estructura y desarrolla su competencia

y explicó que el ejercicio de la función de vigilancia y control sobre las cámaras de comercio tiene como objeto «evaluar las acciones de los dignatarios y empleados de las cámaras de comercio para determinar si infringieron la norma aplicable y si como consecuencia de ello, se comprometió la buena marcha de esas entidades». En relación con la solicitud que le fuera hecha para proponer conflicto positivo de competencia ante esta Sala, argumentó en el punto 3.2., de la citada Resolución que: 3 Con la Resolución número 15370 del 19 de marzo de 2021, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió «los argumentos sobre la validez del proceso» y decretó pruebas. (archivo digital SAMAI, documento 38).

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En este caso no ha surgido un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la PGN, debido a tres razones. En primer lugar, porque las actuaciones sancionatorias de las dos autoridades corresponden a especies diferentes del derecho punitivo del Estado. En segundo lugar, porque la actuación disciplinaria de la PGN y la actuación correccional de esta Superintendencia se diferencian en sus aspectos fundamentales, principalmente respecto de su objeto y las conductas sancionables. Finalmente, debido a que en este caso no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia de un conflicto de competencias. Las razones en mención fueron explicadas in extenso en el mismo punto 3.2., para concluir que la superintendencia «no pretende cumplir la misma función de la PNG

ni viceversa» y que «al no cumplir la misma función administrativa, no es posible afirmar que exista un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la PGN.» Por consiguiente, no dispuso la remisión de las diligencias para efectos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

3. La investigación disciplinaria 3.1. El 6 de junio de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre profirió Auto de apertura de investigación disciplinaria (radicado núm. E-2020-312735-IUC-D-20201544920) contra cuatro de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, por presunta omisión en sus deberes de control y seguimiento frente a la contratación, presuntamente irregular, adelantada por el señor Félix Manzur Jattin, Presidente Ejecutivo de dicha cámara de comercio.

En el mismo auto ordenó, como medida cautelar, la suspensión por el término de 3 meses, de los cuatro miembros de la junta directiva, entre ellos el señor Sepúlveda Salgado (archivo digital SAMAI, documento 55). 3.2. Por Auto del 19 de agosto de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso E-2020-312735-IUCD-2020-1544920, desde el Auto de apertura de la investigación disciplinaria (6 de junio de 2020), por haber aplicado la normativa de los servidores públicos y no la de los particulares en ejercicio de funciones públicas, y ordenó rehacer las diligencias (archivo digital SAMAI, documento 54).

3.3. Dentro del proceso en mención, el 7 de septiembre de 2020, la Procuraduría Regional de Sucre dictó Auto de apertura de investigación disciplinaria, respecto de los cuatro miembros de la Junta Directiva, entre ellos el señor Sepúlveda Salgado, y dispuso la práctica de pruebas, por las presuntas irregularidades en la contratación durante las vigencias 2016 a 2020, que debieron ser objeto de control Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 6 de 28 por parte de la junta directiva (archivo digital SAMAI, documento 57).

4. La acción de tutela y los fallos de primera y segunda instancia 4.1. Se consigna en los numerales 1, 2.3 y 2.4 de los antecedes, que el señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado solicitó al superintendente de Industria y Comercio que planteara ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto positivo de competencias administrativas porque, en su criterio, las actuaciones de la superintendencia y de la Procuraduría tienen «identidad de conducta sancionable, identidad de Objeto, identidad de Sanción, e identidad de Sujetos».

Como en la Resolución núm. 15370 del 19 de marzo de 2021 el superintendente no atendió su solicitud, el señor Sepúlveda Salgado interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4.2. Según se señaló atrás, en fallo del 7 de mayo de 2021 el juez de

conocimiento dio la razón al señor Sepúlveda Salgado y, en cumplimiento de esa decisión judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió a la Sala las diligencias para dirimir el conflicto de competencias planteado por el tutelante (archivo digital SAMAI, documento 35). 4.3. La Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la decisión de primera instancia y solicitó la revocatoria del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En proveído del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declaró improcedente el amparo, por no encontrar reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela (archivo digital SAMAI, documento 52). 4.4. Como consecuencia del fallo de segunda instancia, el superintendente de Industria y Comercio: i) reanudó la actuación 20-24508 mediante Resolución núm. 37304 del 18 de junio de 2021 (archivo digital SAMAI, documento 51); y ii) envió a la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de desistimiento por tratarse de un conflicto inexistente conforme lo había dejado analizado en la Resolución No. 15370 de 2021(archivo digital SAMAI, documento 49).

5. En sendos escritos, los señores Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado y Félix De La Cruz Manzur Jattin4, miembro de la Junta Directiva, respectivamente, de la Cámara de Comercio de Montería, en escritos separados, y aduciendo el

desistimiento solicitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitaron a la Sala pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias 4 Expediente digital, documentos 60, 62, 69, 73

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 7 de 28 administrativas, por estimar que el adelanto de las dos actuaciones desconoce su derecho al debido proceso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de esta Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital SAMAI, documento 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Superintendente de Industria y Comercio, a la Procuradora Regional de Sucre; a los señores Jorge Doria Corrales y Mario Fidel Díaz Ibáñez y a sus apoderados; a la señora Gloria Díaz Tapia; al señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, al señor Félix De La Cruz Manzur Jattin y a su apoderado; a la señora juez Tercera Administrativa de Montería; a la Cámara de Comercio de Montería; y a la Coordinadora del Grupo de Gestión - Oficina Jurídica - Superintendencia de Industria y Comercio (archivo digital SAMAI, documento 48). El 30 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil

informó sobre la presentación de los respectivos escritos por parte del señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado, la señora Gloria Díaz Tapia, el doctor Gustavo Quintero Navas en calidad de apoderado del señor Félix De La Cruz Manzur Jattin y la doctora Neyireth Briceño Ramírez, en calidad de apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio (archivo digital SAMAI, documento 80).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Superintendencia de Industria y Comercio La superintendencia, actuando por conducto de su apoderada, hizo un resumen de los antecedentes, y luego argumentó que la Dirección de Cámaras de Comercio de dicha entidad fue la que dio inicio a una investigación preliminar en los términos del artículo 475 de la Ley 1437 de 2011 en contra de los miembros de 5 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará

cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 8 de 28 la junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería, por la queja que remitió el Ministerio de Industria y Comercio. Agregó que, a partir de los resultados de la investigación preliminar, mediante la Resolución núm. 58087 del 21 de septiembre de 2020, la Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto Ley 2153 de 19926 y el numeral 21 del artículo 3 del Decreto 4886 de 20117 abrió investigación en contra del presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería y cuatro miembros de la junta directiva elegidos por los comerciantes. Manifestó que no existe un conflicto de competencias entre la Superintendencia y la Procuraduría General de la Nación, puesto que las actuaciones sancionatorias de las dos autoridades corresponden a especies diferentes del derecho «punitivo» del Estado, aunado a que las actuaciones disciplinarias son diferentes en su objeto y las conductas sancionables no son iguales. Recalcó que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultad para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias en contra de los dignatarios y funcionarios de las Cámaras de Comercio del país, a fin de garantizar el buen funcionamiento de éstas. Por lo anterior, solicita que se proceda a negar las solicitudes elevadas por los señores Álvaro Segrith Sepúlveda y Félix de la Cruz Manzur Jattin, por la

inexistencia de un conflicto de competencias entre esta Superintendencia y la Procuraduría Regional de Sucre.

2. Del señor Félix de la Cruz Manzur Jattin presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. 6 Decreto Ley 2153 de 1993 (diciembre 30) «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones» 7 Decreto 4886 de 2011 (diciembre 23) «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». Artículo 3. Numeral 21. «Solicitar a las Juntas Directivas de las

Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas.» Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 9 de 28 Por conducto de apoderado narró los antecedentes de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto expresó que, el Decreto 4886 de 2011, facultó al Superintendente de Industria y Comercio para solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando fuese necesario para la buena marcha de las mismas. Agregó que, el proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio y los procesos que inició la Procuraduría Regional de Sucre tienen identidad de objeto, finalidad, conducta investigada, sujetos y podría tener identidad de sanción, circunstancia que además de suponer un conflicto positivo de competencias administrativas, a su juicio constituye una amenaza al principio constitucional non bis in ídem, porque las autoridades han transgredido las garantías propias del debido proceso. Resalta el poder disciplinario preferente que en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, previsto en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, por virtud del cual la competencia de la Procuraduría desplaza la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por último, solicita que, se declare competente a la Procuraduría General de la Nación para investigar y si fuere el caso sancionar a los miembros de la Junta

Directiva de la Cámara de Comercio de Montería.

3. Del Señor Álvaro Segrith Sepúlveda Salgado Expuso que, ambos órganos de control (Procuraduría Regional de Sucre y La Superintendencia de Industria y Comercio) consideraron ser competentes para investigar hechos iguales, con identidad de causas, de sujetos y sanciones a aplicar en caso de probarse alguna responsabilidad.

Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que si bien el Decreto 4886 de 2011, le asigna competencia para ejercer el control y vigilancia a las Cámaras de Comercio, la Procuraduría Regional de Sucre ejerció su poder preferente y adelantó las investigaciones tendientes a determinar una presunta violación a la ley o irregularidad administrativa, lo cual podría concluir en una sanción de remoción e inhabilidad. En tal sentido, considera que al ejercer la Procuraduría el poder preferente desplazó toda competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar o adelantar procesos disciplinarios en su contra.

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 10 de 28

En consecuencia solicita a la Sala que por vía de excepción de inconstitucionalidad se reconozca la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar investigaciones administrativas sancionatorias en contra de los dignatarios o funcionarios de las Cámaras de Comercio del país.

4. De la señora Gloria Díaz Tapia

Refiere los antecedentes de los procesos adelantados por la Procuraduría Regional de Sucre y la Superintendencia de Industria y Comercio, y hace un análisis normativo de la carencia de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el proceso de investigación, por la inexistencia de una ley que determine el procedimiento, los principios, las faltas y las sanciones a imponer a los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES 1. 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) prevé el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20218, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 8 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001 03 06 000 2021 00080 00 Página 11 de 28

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral

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