CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00082-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00082-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
3. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. SUPERINTENDENCIA
5. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
6. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
OBITER DICTUM
[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de un acto de delegación presidencial y previa autorización del Legislador, las superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden ser ejercidas en forma integral, o de la manera en que el Congreso lo determine. Este las ha dotado de instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que vigilan, así como para supervisar aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y el funcionamiento de las personas y entidades vigiladas. (…) Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada», con el fin de que estas se realicen con sujeción a las normas que las regulan, y la de control, «en sentido estricto corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o
la imposición de sanciones».
FUENTE FORMAL: LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 13
LEY 489 DEL 1998 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, radicación 110010306000201700041 00; decisión del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00023-00; decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 110010306000201700144 00, y decisión del 20 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00143-00 y Corte Constitucional, sentencias C-246 de 2019 y C-570 de
2012.
1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
5. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
OBITER DICTUM
[E]l nuevo Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, creado por la Ley 1966, es un sistema integrado de supervisión sobre los servicios, las actividades, los recursos y las entidades que participan en el Sistema de Salud, que implica la acción especializada y coordinada de varias superintendencias (entre ellas, la Superintendencia de Sociedades), bajo la coordinación y dirección de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, adicionalmente, mantiene la competencia para tramitar los procesos
administrativos sancionatorios a que haya lugar. En relación con la Superintendencia de Sociedades, en particular, la norma transcrita le otorga la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades y las empresas unipersonales que actúan en el sector salud, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas del derecho societario «y demás asignadas a este ente de control». (…) [L]a Sala concluye que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 2 de 73 unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la Supersalud, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios vigilados.
FUENTE FORMAL: LEY 1966 DEL 2009 - ARTÍCULO 2
1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3. FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
5. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ¿Cuál es la autoridad competente para obtener la cancelación de la inscripción efectuada en el libro de accionistas de la sociedad Ecoopsos EPS, S.A.S., de las acciones transferidas a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.?
Si [L]as peticiones presentadas corresponden a asuntos relacionados directamente con la situación jurídica, administrativa, contable y financiera de una sociedad que opera como empresa promotora de salud (EPS), la cual se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control permanente e integral de la Superintendencia Nacional de Salud. En esa medida, la competencia para dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Cooperativa Ecoopsos, como accionista mayoritario de la referida sociedad, recaería, en principio, en dicha Superintendencia, con la asistencia y el apoyo técnico de la Superintendencia de Sociedades, salvo en aquellos asuntos para los cuales la ley no le ha asignado a la Supersalud una facultad o potestad específica. En relación con tales puntos, la competencia corresponde a la Supersociedades, en desarrollo de su facultad general de inspección o de su competencia residual, según el caso, previstas en los artículos 83 y 228, respectivamente, de la Ley 222 de 1995. [L]a Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función administrativa, tiene la facultad para reconocer o no la ineficacia de ciertos negocios jurídicos que pueden dar lugar a la inscripción de una transferencia de acciones, en el libro de registro de accionistas de una compañía, lo que podría servir de
fundamento para ordenar o no la cancelación de la respectiva inscripción, mientras que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene atribuida expresamente esta potestad. En consecuencia, declarará competente a la Supersociedades para que, en ejercicio de su facultad de inspección y de su competencia residual, responda de fondo esta petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1966 DEL 2019 - ARTÍCULO 2
LEY 222 DEL 1995 - ARTÍCULO 228
LEY 222 DEL 1995 - ARTÍCULO 83
1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3. FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ¿Cuál es la autoridad competente para ordenar al representante legal de la EPS Ecoopsos que efectúe la respectiva cancelación de la inscripción de las acciones?
Si A juicio de la Sala, esta petición debe entenderse como subsidiaria de la primera, pues es evidente que la autoridad administrativa competente no podría, al mismo tiempo, decretar u ordenar la cancelación de la inscripción, en forma directa, y ordenar al representante legal de la sociedad que lo haga, ya que ambas decisiones resultarían incompatibles. Por lo explicado en relación con la primera petición, y también por lo señalado sobre el carácter subsidiario de la segunda, la Sala considera que la competencia para responder de fondo esta solicitud corresponde, también, a la Superintendencia de Sociedades, ya que, si tal entidad llegare a reconocer la ineficacia de pleno derecho del contrato de compraventa de acciones, que sirvió de fundamento a la inscripción, tendría
que decidir, a continuación, si puede ordenar directamente la cancelación de dicho registro, o si, por el contrario, puede (o debe) ordenar al representante legal de la sociedad que lo haga.
1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3. FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ¿Cuál es la autoridad competente para revertir la reclasificación realizada en la contabilidad de la EPS Ecoopsos, del registro Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 3 de 73 correspondiente al pago de las acciones adquiridas por la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.?
Si [L]a Sala encuentra que la entidad competente para responder de fondo esta petición es, igualmente, la Superintendencia de Sociedades, por ser también una consecuencia de la eventual cancelación de la inscripción de la transferencia de acciones a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta reclasificación contable podría implicar el incumplimiento de la orden de capitalización de la sociedad Ecoopsos EPS S.A.S., dada por la Superintendencia Nacional de Salud.
1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
3. FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
5. ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
6. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD
7. INTEGRANTES DEL SISTEMA DE SALUD ¿Cuál es la autoridad competente para convocar a la Asamblea General de Accionistas de Ecoopsos EPS S.A.S., para que sesione en reunión extraordinaria?
Si [L]a Superintendencia de Sociedades está facultada expresamente por la ley para convocar, en ciertos casos, las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asambleas generales de accionistas de las sociedades vigiladas y no vigiladas por dicha entidad. Por lo tanto, le corresponde a dicha Superintendencia, en virtud de las normas citadas y de su competencia residual (artículo 228 de la Ley 222 de 1995), analizar y resolver de fondo, en la forma que lo estime procedente, la petición formulada por el representante legal de la Cooperativa Ecoopsos, en su calidad de accionista de la sociedad Ecoopsos EPS S.A.S, para que se convoque a una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de dicha compañía. Como sucede en relación con las demás solicitudes, esta atribución debe ser ejercida en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de directora del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1966 DEL 2019 - ARTÍCULO 2
LEY 222 DEL 1995 - ARTÍCULO 228
1. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
2. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA
3. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ¿Cuál es la autoridad competente para revocar el nombramiento del representante legal de Ecoopsos EPS, S.A.S., por el presunto incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios como administrador e imponerle una multa?
Si [L]a Sala advierte que se trata de actuaciones administrativas de naturaleza eminentemente sancionatoria. A este respecto, es necesario recordar que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 señala, de manera expresa, que la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de coordinadora y rectora del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, «será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio». En esa medida, la Superintendencia de Salud es la entidad que debe responder de fondo las solicitudes mencionadas, presentadas por la Cooperativa Ecoopsos. Teniendo en cuenta lo que se ha concluido sobre las peticiones precedentes, y la coordinación que, de manera especial, exige aplicar la Ley 1966 de 2019 en esta materia, es claro que la Supersalud debe apoyarse, para estos efectos, en la investigación administrativa que efectúe la Superintendencia de Sociedades, para dar respuesta a esas solicitudes, y en las conclusiones que resulten de dicha actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 1966 DEL 2019 - ARTÍCULO 2
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00082-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 4 de 73
Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Autoridad competente para decidir de fondo sobre una solicitud de cancelación de la inscripción efectuada en el libro de registro de accionistas de una sociedad que opera como empresa promotora de salud (EPS), y otras peticiones de carácter societario
I. ANTECEDENTES Con base en los documentos aportados por las entidades de la referencia y los terceros interesados, el presente conflicto se origina en los siguientes
antecedentes:
1. La Superintendencia Nacional de Salud, expidió varios actos administrativos1, mediante los que habilitó a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S (en adelante, Cooperativa Ecoopsos ESS), para operar en el régimen subsidiado de salud, en el territorio nacional, como entidad administradora de planes de beneficios de salud (EAPB)2.
2. Por medio de la Resolución 002009 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud impuso a la Cooperativa Ecoopsos ESS una medida preventiva de vigilancia especial, que fue prorrogada durante los años 2016 y 20173, y dentro de la cual se ordenó la presentación de un plan de acción, que debía ser aprobado por esa misma Superintendencia, con el fin de establecer las acciones y actividades necesarias para superar las situaciones que dieron origen a la medida. 1 De acuerdo con los documentos allegados al expediente, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la Cooperativa como EAPB, mediante las Resoluciones 172 de 1996, 571 de 1996, 475 de 2001,119 de 2006, 300 de 2008 y 1849 de 2013.
2 Decreto 1765 de 2019, «[P]or el cual se modifican los artículos 6°, 7°, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.» El artículo 1º de este decreto modificó el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, cuyo numeral 17 establece:
17. Velar por la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria del funcionamiento y la habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Para efectos del presente decreto se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud (EAPB), las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y las normas que las modifiquen o adicionen. 3 Resoluciones 3425 de 2016, 001575 y 4919 de 2017, y 3334 de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 5 de 73
3. Mediante la Resolución n.º 006200 de 2017, la misma autoridad aprobó el plan de reorganización institucional presentado por la Cooperativa, consistente en: i) el proceso de escisión total de la Cooperativa, que contemplaba trasladar, de su patrimonio, todo lo relacionado con el servicio de salud a otra entidad beneficiaria
(Ecoopsos EPS S.A.S.), trasladando sus afiliados, activos, pasivos, contratos y
cuentas patrimoniales directamente asociadas a la actividad de salud; ii) SARLAFT4: la EPS debía realizar todos los actos diligentes para evitar la materialización del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo; iii) un modelo o propuesta financiera y de solvencia, que incluía, entre otros elementos, un proyecto de capitalización, mediante la oferta comercial de acciones; iv) activos y pasivos a ceder; v) condiciones de habilitación financiera y de solvencia, y vi) un modelo de atención en salud.
4. Con base en dicha escisión, la sociedad Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. (en adelante, Ecoopsos EPS S.A.S.) continuó con el programa de salud. Sin embargo, a esta sociedad también le fue impuesta una medida preventiva de vigilancia especial, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 011464 de 2018. Dicha medida tenía como finalidad que la EPS cumpliera con determinadas metas, acciones y estrategias para enervar las causales que originaron la adopción de esa decisión.
Esta medida ha sido prorrogada5 por la Superintendencia Nacional de Salud, durante los años 2019, 2020, y 2021. La última prórroga fue ordenada mediante la Resolución 006355 de 2021, por medio de la cual se extendió la medida de vigilancia hasta el 12 de diciembre de 2021.
5. En desarrollo del plan de reorganización aprobado, la Cooperativa Ecoopsos ESS (entidad escindida), en su calidad de propietaria del 100% de las acciones de la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. (entidad beneficiaria), tomó
la decisión de ofrecer en venta el 49% de sus acciones en dicha sociedad. Como consecuencia de tal ofrecimiento, la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. manifestó su intención de adquirir el 35% de las acciones de Ecoopsos
EPS S.A.S.
6. El 22 de febrero de 2018, la Cooperativa Ecoopsos ESS, entidad sujeta al plan de reorganización institucional6, en su calidad de accionista único de Ecoopsos EPS S.A.S. y oferente de las acciones, y la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. suscribieron un acuerdo de entendimiento, para la compra de 140 acciones, de las 400 que constituyen el capital social de la empresa beneficiaria7. 4 Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos. 5 Resolución 014844 de 2020. 6 El plan de reorganización institucional fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 006200 de 2017.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 6 de 73
7. El 20 de septiembre de 2018, la Cooperativa Ecoopsos ESS (vendedor) y la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. (comprador) suscribieron un contrato de compraventa de acciones, con el siguiente objeto8: En los términos y con sujeción a las condiciones contenidas en el presente Contrato, la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS –S venderá, y por su parte el comprador comprará a ésta, el treinta y cinco por ciento (35%), equivalente a CIENTO CUARENTA (140) acciones de las
CUATROCIENTAS ACCIONES (400) que constituyen la totalidad del capital social de la Sociedad EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., en la Fecha de Cierre de este contrato con prima en colocación de acciones, a cambio del pago del precio que se incluye en la Sección 2.02 del presente contrato.
8. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de enero de 2021, la Cooperativa Ecoopsos ESS es una persona jurídica de naturaleza cooperativa, inscrita en el Libro III del Registro Mercantil (entidades sin ánimo de lucro), previa certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Por acta de la Asamblea General del 16 de mayo de 2019, esta entidad cambió su denominación, de Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS-EPS –S, a Entidad Cooperativa Solidaria – Ecoopsos ESS (archivo digital: denuncia, folios 34 a 64).
9. El objeto de esta cooperativa, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 21 de enero de 2021, es el siguiente (archivo digital: denuncia, folios 34 a 64):
[g]arantizar y organizar los programas de educación en Economía Solidaria, los de protección y bienestar social y los de emprendimientos empresariales o micro empresariales tendientes a generar empleo y asociatividad, todos orientados a satisfacer las necesidades de la población en general y de sus asociados en particular, así como el desarrollo de obras de servicio comunitario que busquen el
mejoramiento en la calidad de vida de la comunidad y en especial de la población más vulnerable.
10. Por su parte, el objeto social de Ecoopsos EPS S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de diciembre de 2020, es el siguiente (archivo digital: denuncia, folios 34 a 64): 7 Acuerdo de Entendimiento (MOU) celebrado entre la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS, la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. y la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. (archivo digital denuncia, folios 314 a 323). 8 Contrato de compraventa de acciones (archivo digital denuncia, folios 324 a 343).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 7 de 73
Actuar como empresa promotora de salud dentro del sistema general de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación de los habitantes del país al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico, administrar el riesgo en salud de sus afiliados, pagar servicio de salud a los prestadores, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en los planes obligatorios de salud, en consecuencia deberá afiliar a la población y administrar el riesgo de la misma.
11. Ahora bien, según lo consignado en acta del 16 de septiembre de 2020, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Ecoopsos EPS S.A.S.9, la presidenta de dicha sociedad dio lectura a la comunicación n.º 2-2020-95705, del
11 de agosto de 2020, enviada por la Superintendencia de Salud, en la que se manifestaba que no había constancia de que se hubiera realizado alguna gestión para que la Superintendencia autorizara el ingreso del nuevo accionista, por lo que la EPS estaría expuesta a medidas de inspección, vigilancia y control. De acuerdo con esta comunicación, la presidenta de la Asamblea hizo un recuento de las circunstancias y gestiones realizadas previamente al ingreso de los recursos que se certificaron, en la contabilidad del año 2018, como ingresos de capital social. Una de estas gestiones consistió en recibir el primer desembolso que la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. realizó, el 30 de septiembre de 2018, por concepto de la primera cuota del precio de compra acordado, equivalente a cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), conforme a lo pactado en el contrato. A este respecto, se menciona, en el acta citada, que dicha sociedad no remitió la totalidad de los documentos exigidos para obtener la certificación del SARLAFT, que resultaba necesaria para proceder con la venta de las acciones, de manera directa o indirecta, y el trámite de ingreso del nuevo accionista a la EPS y ante la Superintendencia Nacional de Salud (archivo digital denuncia, folio 177).
12. Igualmente, de conformidad con lo consignado en la citada acta, el 14 de agosto de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Cooperativa, en su condición de accionista mayoritario de la EPS, que en sus bases de datos no existía autorización alguna otorgada por esa autoridad para el ingreso de nuevos accionistas, o para la venta de acciones, según lo dispuesto en el numeral
9 Acta n.º 16 del 16 de septiembre de 2020 (archivo digital: denuncia, folios 174 a 182).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 8 de 73 24 del artículo 1 del Decreto 1765 de 201910, que modificó el Decreto 2462 de 2013 (archivo digital denuncia, folio 275).
13. El 16 de septiembre de 2020, la Cooperativa Ecoopsos ESS le informó a Ecoopsos EPS S.A.S. que, de acuerdo con las decisiones tomadas en la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad, se había ordenado al representante legal de la compañía retirar, del libro de accionistas, el registro de las acciones a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., dado que según lo indicado por la Superintendencia de Salud, la EPS habría violado la legislación sobre el tema (archivo digital: denuncia, oficio del 16 de septiembre de 2020, folio 183).
14. Ahora bien, mediante la Resolución 00070 del 18 de enero de 202111, el superintendente nacional de Salud señaló que, según el Decreto 2462 de 2013, modificado por el Decreto 1765 de 2019, esta entidad tiene la función de autorizar o negar a las EPS, previamente, cualquier modificación a su razón social o a sus estatutos, los cambios en la composición de la propiedad, la modificación de su naturaleza jurídica, las escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.
No obstante, la Superintendencia indicó, en el mismo acto administrativo, que Ecoopsos EPS S.A.S. realizó la inscripción de las acciones, en la Cámara de Comercio, antes del 2 de enero de 2019, fecha en la que solicitó a la Supersalud la autorización previa para la enajenación de tales títulos. En virtud de lo anterior, la Supersalud negó la autorización previa solicitada para reformar parcialmente los estatutos sociales de Ecoopsos EPS S.A.S., y ordenó remitir a la Superintendencia de Sociedades, por competencia, los antecedentes del negocio de compraventa, de la eliminación de la restricción a la negociación de acciones12 y de las decisiones adoptadas en las actas n.º 6, del 8 de noviembre de 10«Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones: […] 4. Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables.» 11 «Por la cual se resuelve una solicitud de autorización previa de una reforma estatutaria presentada por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS, S.A.S., identificada con Nit 901.093.846-0.» 12 La reforma estatutaria presentada para autorización previa de la Supersalud implicaba la
eliminación del artículo 19 de los estatutos, sobre las restricciones a la negociación de acciones, que señalaba: «Durante un término de tres años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros. Esta restricción quedará sin efecto en caso de realizarse una transformación, fusión, escisión o cualquier otra operación por virtud de la cual la sociedad se transforme o, de cualquier manera, Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 9 de 73 2018, y 7, del 24 de enero de 2019 (archivo digital: denuncia. Resolución 00070 del 18 de enero de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, folios 188 a 228).
15. Por otra parte, el 12 de febrero de 2021, mediante el oficio 2021-01-035598, la Cooperativa Ecoopsos ESS13 radicó, ante la Superintendencia de Sociedades, una solicitud para la adopción de medidas administrativas contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., y su representante legal, señor Jesús David Esquivel Navarro (archivo digital: denuncia Superintendencia de Sociedades, folios 1 a 33).
16. En dicha comunicación, formuló las siguientes peticiones (archivo digital:
denuncia Supersociedades, folios 1 a 33): […] 1.1. Respecto de la sociedad EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS, S.A.S 1.1.1 SE CANCELE las inscripciones efectuadas en el libro de accionistas a favor
de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., por haberse realizado contravenido (sic) las disposiciones contenidas en el artículo 409 y 416 del Código de Comercio, el numeral 24 del artículo 6 y numeral 16 del artículo 7 ambos del Decreto 2462 de 2013, el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, así como el artículo 19 de los Estatutos Sociales de la entidad. 1.1.1.1. SE ORDENE al representante legal de la sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, S.A.S., o a quien haga sus veces, que cancele las inscripciones efectuadas en el libro de accionistas a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios, S.A.S. 1.1.1.2. SE ORDENE al representante legal de la sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, S.A.S., o a quien haga sus veces, que acredite el cumplimiento de la orden impartida mediante el envío de la copia del libro de accionistas en la que conste la cancelación de las inscripciones respectivas. 1.1.1.3. SE ORDENE al representante legal de la sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, S.A.S., o a quien haga sus veces, que reverse la reclasificación realizada en la contabilidad de la EPS, correspondiente al pago de migra [sic] hacia otra especie asociativa». 13 La Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS es dueña del 51% de las acciones suscritas y pagadas de la compañía ECOOPSOS EPS S.A.S., tal como consta en el acta n.º 16 del 16 de
septiembre de 2020, de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de ECOOPSOS EPS S.A.S. (Archivo digital: denuncia, folio 180).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00082-00 Página 10 de 73 las Acciones realizadas a favor de la sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. 1.1.1.4. CONVOCAR a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, S.A.S., para que sesione en reunión extraordinaria y, de conformidad con el artículo 39 de los Estatutos Sociales, elija a los miembros de la Junta Directiva acorde con el conteo y la titularidad de las acciones válidamente registradas en el libro de accionistas.
1.2 Respecto del Representante Legal, señor JESÚS DAVID ESQUIVEL NAVARRO. 1.2.1. REVOCAR el nombramiento del señor Jesús David Esquivel Navarro como representante legal de la sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS, S.A.S., como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales y estatutarios como administrador de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 50 de los Estatutos Sociales, numeral 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, artículo 19 del Decreto 2649 de 1993, el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1023 de 2012. 1.2.2. IMPONER multa de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes al señor Jesús David Esquivel Navarro, como consecuencia del incumplimiento de los
deberes legales y estatutarios como administrador de conformidad con lo establecido
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