CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00089-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00089-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3. FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
4. DERECHO DE PETICIÓN
5. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PETICIÓN OBITER DICTUM De lo dispuesto en las normas citadas, así como en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina de la Sala, se concluye que el derecho de petición puede ejercerse para el logro de diversos fines, ya sea de interés general o particular, entre los 1cuales se destaca: «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica […] requerir información […]». La importancia de determinar, en cada caso concreto, el objeto y la finalidad con los que se ejerce el derecho de petición, radica, principalmente, en los siguientes efectos: i) establecer la forma como la autoridad competente debe responder de fondo la petición, para cumplir y satisfacer efectivamente el núcleo esencial de este derecho fundamental, independientemente de que la respuesta sea favorable o desfavorable al solicitante; ii) el plazo que dicha autoridad tiene para contestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA y en algunas normas especiales; iii) la forma de comunicar o notificar la respuesta que emita la Administración, y iv) los efectos jurídicos que dicha respuesta esté llamada a producir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades y el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas, decisión del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-06-000-2020-00128-00(C) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 13
LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 14
2 1. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
2. CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM De acuerdo con la configuración legal traída por la norma en comento, el proceso de extinción de dominio consta de tres etapas claramente diferenciadas, así: i) Una fase inicial, que se surte ante la Fiscalía General de la Nación, y tiene como finalidad: a) la identificación de los bienes sobre los cuales podría recaer la acción y b) la obtención de los medios probatorios que evidencien el acaecimiento de las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 793. Esta fase inicial termina con la emisión, por parte del fiscal de conocimiento, de una resolución mediante la cual dé inicio al procedimiento o se inhiba, según el caso. Además, dentro de esta fase, o en cualquier momento del proceso, el fiscal puede decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien. ii) Una segunda fase, que se inicia luego de haberse surtido el trámite previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con la decisión de la Fiscalía General de perseguir ciertos bienes, mediante la emisión de la resolución de procedencia de la acción
de extinción de dominio. En esta etapa, el fiscal de conocimiento también puede decretar y practicar las medidas cautelares Radicación: 11001030600020210008900 Página 2 de 46 que estime necesarias, si no se había hecho dentro de la fase inicial. iii) Una tercera y última etapa, que empieza una vez el fiscal de conocimiento expide la resolución de procedencia de la acción y remite el proceso al juez de conocimiento. Este funcionario, una vez cumplido con el procedimiento previsto en el numeral 6 del mencionado artículo 13, dicta la correspondiente sentencia, mediante la cual declara o niega la extinción del derecho real de dominio sobre los bienes afectados. De lo anterior se destaca, por ser relevante para el asunto que interesa a la Sala, que, bajo la regulación contenida en la Ley 793 de 2002, la Fiscalía General de la Nación, bien a través del fiscal general o de sus delegados, además de contar con la titularidad para ejercer la acción de extinción del derecho de domino, tiene amplias facultades para decretar, en cualquier etapa del proceso, medidas cautelares con respecto a los bienes que estime necesario perseguir, pudiendo ordenar su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Tal facultad está orientada, como cualquier medida cautelar, a asegurar la efectiva realización de los fines del proceso de extinción de dominio, y procede siempre y cuando la Fiscalía, partiendo de las actividades investigativas realizadas, cuente con la claridad probatoria que le permita inferir razonablemente que ciertos bienes pueden llegar a ser objeto de extinción de dominio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de extinción de dominio, ver: Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 793 DEL 2002 - ARTÍCULO 13
LEY 793 DEL 2002 - ARTÍCULO 2
3 1. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
2. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
3. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
4. TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
5. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
6. FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
7. BIEN INCAUTADO
8. CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO
9. ENTREGA DE BIEN INCAUTADO OBITER DICTUM Por expresa disposición normativa (inciso 6 del artículo 12 de la Ley 793), los bienes, tanto muebles como inmuebles, sobre los cuales se hubiesen adoptado medidas cautelares, quedarían, de inmediato, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), pudiendo enajenarlos directamente o a través de terceros. En todo caso, según la norma en comento, mientras no se produjere la venta, la DNE «deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y sus normas reglamentarias». La Ley 785 de 2002 , derogada por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, resulta relevante para el análisis integral del presente conflicto, en la medida en que aquella determinó los sistemas de
administración de bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, estableciendo cuatro modalidades de administración, a saber: i) enajenación, ii) contratación, iii) destinación provisional y iv) depósito provisional. (…) Al referirse al procedimiento para llevar a cabo la destinación provisional, el artículo 17 dispuso, entre otras cuestiones, que luego de haber recibido las solicitudes por parte de los interesados en recibir el bien, y previamente a su entrega provisional, la DNE debe expedir «un acto administrativo» (…). Luego, procede la materialización de la destinación provisional, es decir, la entrega a favor de la entidad que haya sido designada por la DNE dentro del acto administrativo cuyo contenido acaba de describirse. En cualquier caso, quedaba a salvo la facultad, en cabeza de dicha entidad, para ordenar, también mediante resolución motivada, la revocatoria, suspensión o terminación del acto administrativo con el cual se haya designado al destinatario provisional, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de este, previo concepto favorable del «comité interno de destinaciones», o quien hiciera sus veces. Por último, el parágrafo primero del artículo 17 mencionado establecía que lo dispuesto en torno al procedimiento de entrega provisional se realizaría sin perjuicio de que la DNE desarrollara sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre los bienes destinados provisionalmente.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 3 de 46
FUENTE FORMAL: LEY 785 DEL 2002
LEY 785 DEL 2002 - ARTÍCULO 17
LEY 793 DEL 2002 - ARTÍCULO 12
1. PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
2. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
3. CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO
4. FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
5. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
OBITER DICTUM
[S]e concluye, en primer lugar, que las atribuciones otorgadas legal y reglamentariamente a la SAE, como administradora del Frisco, para conservar, gestionar, explotar y, en algunos casos, disponer de los bienes que conforman dicho Fondo, son netamente administrativas, y no judiciales. Su cumplimiento corresponde, en consecuencia, al ejercicio de la función 4administrativa. En segundo lugar, y por ser importante para la resolución del presente conflicto, la Sala observa que, si bien las facultades, deberes y responsabilidades de la SAE recaen, en principio, sobre los bienes que dicha entidad ha recibido materialmente, una lectura integral y armónica de las distintas normas que regulan el ejercicio de sus funciones permite concluir que sus obligaciones van más allá, pues se extienden hasta las gestiones necesarias para lograr la recuperación, la custodia y la correcta administración de los bienes que, por mandato expreso de la Ley 1708 de 2014, pasan a formar parte del Frisco, en forma inmediata, una vez que, sobre ellos, se han decretado y practicado medidas cautelares. Dentro de tales deberes, se entienden incluidos, de ser necesario, la búsqueda, la recuperación y la verificación sobre el estado real de los bienes que integran el Frisco, así no hayan sido recibidos materialmente por la SAE, sino por el anterior administrador del
Fondo (la DNE). De lo contrario, y teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes ya no existe, si se concluyera que todos los deberes y las responsabilidades de la SAE se limitan a los bienes que hayan sido recibidos materialmente por dicha sociedad, quedarían en el limbo, y sin responsable alguno, aquellas cosas que forman parte del Frisco (por haber sido objeto de medidas cautelares practicadas en procesos de extinción de dominio), pero que, por cualquier motivo, no fueron entregados materialmente por la extinta DNE.
FUENTE FORMAL: LEY 1708 DEL 2014
5 1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. DERECHO DE PETICIÓN
3. EXTINCIÓN DE DOMINIO
4. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5. ¿Cuál es la autoridad o las autoridades competentes para resolver de fondo la petición presentada por el señor Juan de Jesús Londoño el día 10 de junio de 2021, en relación con un vehículo de su propiedad que fue objeto de medidas cautelares, dentro de un proceso de extinción del derecho real de dominio?
Si Ahora bien, en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende que a dicha entidad no le compete legalmente la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio, que legalmente hacen parte o deben formar parte del Frisco, pues tal función le compete actualmente a la SAE. Sin embargo, para dar una respuesta de fondo clara, completa y, sobre todo, veraz a las solicitudes que las personas, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentan a las autoridades, estas no pueden basarse solamente en las
normas ni en los documentos que obren en su poder, sino que deben atenerse también a la realidad material de los hechos que se les expone y que, por cualquier motivo, puedan o deban ser de su conocimiento. (…) En ese orden de ideas, ya sea que la entidad destinataria de la petición conteste de manera afirmativa (sí tiene el bien en su poder) o de forma negativa Radicación: 11001030600020210008900 Página 4 de 46 (no lo tiene), con indicación de las razones de hecho y de derecho en que se funde, se trataría, en ambos casos, de una respuesta de fondo, cuya claridad, completitud y veracidad dependen de las motivaciones y explicaciones que se ofrezcan. Ahora bien, en lo que atañe a la Sociedad de Activos Especiales, es claro, para la Sala, que, de acuerdo con la normativa contenida en las Leyes 785 de 2000, 793 de 2002 y 1708 de 2014, en el Decreto 2136 de 2005 y en las demás enunciadas en la parte considerativa, las competencias relacionadas con la administración, custodia, supervisión, control y explotación de los bienes afectados con medidas cautelares, dentro del proceso de extinción de dominio, están en cabeza de la autoridad encargada de administrar el Frisco, esto es, la SAE, que sustituyó, en esta función, a la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) [S]i bien la normativa reguladora de las funciones de la SAE es clara al indicar que esta tendrá facultades y deberes de administración sobre los bienes que haya recibido materialmente, con la suscripción de la respectiva acta de entrega (artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015), también es cierto que las competencias de la
mencionada entidad no se limitan a esto, sino que se extienden a la realización de las actuaciones necesarias para garantizar, por un lado, la correcta administración de tales bienes, y, por el otro, la recuperación efectiva de aquellos que deban ser administrados por dicha sociedad. (…) Es por tales razones que, realizando una interpretación armónica de la normativa descrita, esta Sala concluye que las obligaciones y competencias en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se extienden a procurar la recuperación y la correcta administración de los bienes que integran o deben formar parte del Frisco, de acuerdo con la ley. En tal sentido, debe llevar a cabo las actuaciones necesarias y suficientes para lograr la ubicación y recuperación de tales cosas, así como su supervisión, verificación, control, etc., sin contradecir ni interferir, desde luego, con las decisiones que tomen las autoridades judiciales, en relación con los mismos bienes. Para esto, podrá hacer uso, entre otras, de las facultades de «policía administrativa» que le otorga el ordenamiento jurídico. (…) En esa medida, la Sala considera que, de acuerdo con el alcance de las competencias legales y reglamentarias en cabeza de la SAE, como administradora del Frisco, al que pertenece o debe pertenecer el vehículo mencionado, la respuesta suministrada por dicha sociedad al peticionario, en relación con la primera solicitud formulada, no resulta clara ni completa. Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001030600020210008900
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Alcaldía de Úmbita (Boyacá), Fiscalía General de
la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) Asunto: Competencia para resolver de fondo una petición relacionada con la administración de un vehículo afectado con medida cautelar dentro de un proceso de extinción del dominio La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 5 de 46
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2:
1. Mediante decisión del 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 20
Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, dentro del proceso identificado con el núm. 756 E.D., decretó el inicio de la acción de extinción de dominio y ordenó «el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo» de algunos bienes, entre ellos, el vehículo identificado con la matrícula ARQ158, de propiedad del señor Juan de Jesús Londoño Sierra3;
2. El 8 de septiembre de 2006, la subdirectora de Bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE) dictó la Resolución 1050, mediante la cual revocó la Resolución 0198 del 20 de febrero de 2006, y otorgó la destinación provisional del vehículo citado a la Alcaldía del municipio de Úmbita (Boyacá), con base en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 785 de 20024, según el cual, tratándose de la destinación provisional de vehículos, se debe preferir a entidades oficiales del orden territorial.
En aquella resolución, se indicó que la DNE había recibido «el acta de incautación de fecha 23 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dejó a disposición, entre otros, la camioneta marca Toyota, tipo platón, línea Hilux, modelo 1997, color blanco, motor No. 3L4172412, serie No. LN1060141396, placas ARQ-158 (Expediente 28560. Bien 000-112-836)»5. En el mismo acto administrativo, se dispuso: LA ENTREGA MATERIAL de la camioneta, la cual se encuentra en las instalaciones del Hotel Campestre las Heliconias de Quimbaya – Quindío, se hará por parte del señor José Oscar Tamayo Rivera (sic), depositario provisional de esta Dirección en esa ciudad y únicamente podrá efectuarse 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación
del conflicto, en el expediente digital. 3 Expediente digital Carpeta Fiscalía General de la Nación, petición, anexos, folio n.° 8. 4 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. 5 Ibid, folios 10-12.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 6 de 46 previa presentación de la copia de esta resolución y de la póliza exigida (…).
De esta diligencia deberá elaborarse un acta donde conste el inventario, el estado de uso y conservación, remitiendo su copia a la Subdirección de Bienes de esta Entidad (sic) y a la autoridad judicial de conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a su realización6. En el literal g) del artículo cuarto de esta resolución, se dispuso que el pago de «los impuestos y demás gravámenes a que haya lugar» estaría a cargo del destinatario provisional del vehículo, esto es, la Alcaldía del municipio de Úmbita, «a partir de la fecha en la que se suscriba el acta de entrega del bien»7.
3. En el Certificado de Tradición n.º 8736, emitido por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío el 5 de agosto de 2020, y aportado al expediente por el señor Juan de Jesús Londoño, aparece la inscripción (en estado: «activa») del embargo y secuestro del vehículo de placas ARQ-158, con fecha 20 de noviembre de 20058.
4. Según lo narrado por el señor Londoño, él tuvo conocimiento de que el
Departamento de Hacienda de la Gobernación del Quindío inició en su contra un proceso de cobro coactivo, para obtener el pago de los impuestos causados sobre el vehículo de su propiedad, proceso en el cual se decretó en su contra una medida cautelar de embargo.
5. Debido a lo anterior, el señor Juan de Jesús Londoño interpuso una acción de tutela contra la mencionada dependencia de la Gobernación del Quindío, que se surtió ante el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Armenia. Este despacho emitió la Sentencia n.° 0092 del 27 de diciembre de 2019, en la cual dispuso «[t]utelar el derecho al debido proceso y mínimo vital invocado por el señor Juan de Jesús Londoño Sierra contra la Gobernación del Quindío […]», y dejó sin efectos los actos administrativos mediante los cuales esta entidad había decretado el embargo de algunos bienes del actor9.
Tal decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, en fallo del 7 de febrero de 202010. 6 Ibid, folio 12. 7 Ibid, folio 2. 8 Ibid. Folio 16. 9 Ibid. Folios. 27-34. 10 Ibid. Folios. 36-41.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 7 de 46
6. El señor Londoño presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que la entidad procediera al pago de los impuestos del vehículo en cuestión. En respuesta, el subdirector nacional de Bienes del ente acusador le indicó, el 23 de octubre de 2020, que la petición sería
remitida, por razones de competencia, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
7. A su vez, el 12 de noviembre de 2020, la Oficina Legal y Misional de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le informó al señor Londoño sobre la remisión de su petición, por razones de competencia, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
8. Con oficio del 4 de diciembre de 2020, la SAE respondió la petición del señor Londoño, informándole que, luego de realizar las verificaciones pertinentes sobre el vehículo de placas ARQ-158, «se evidencio (sic) que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes no materializo (sic) la entrega a esta Sociedad», ante lo cual, «no es posible atender el requerimiento presentado por […] el propietario del vehículo»11.
9. Mediante oficio del 10 de junio de 2021, el señor Juan de Jesús Londoño presentó una nueva petición, dirigida al despacho del fiscal general de la Nación, en la cual, luego de realizar una sinopsis de los antecedentes fácticos del caso, solicitó lo siguiente: PRIMERO: Me sea indicada la dependencia y persona natural o jurídica en la cual se (sic) recae la administración, posesión, tenencia, cuidado o verbo similar del vehículo automotor de placa ARQ158.
SEGUNDO: Si es una dependencia adscrita o perteneciente a la fiscalía general de la Nación (sic), solicito que procedan a ordenar el pago INMEDIATO de las obligaciones dinerarias adeudadas por concepto de impuestos a favor de la
GOBERNACION DEL QUINDIO (sic).
TERCERO: En caso de que NO encuentren la ubicación del vehículo, se sirvan emitir el respectivo certificado donde conste que el vehículo a mí incautado, decomisado o secuestrado no se encuentra en tenencia de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN aun cuando las ordenes (sic) de embargo, secuestro y perdida (sic) de disposición de dominio fueron efectuadas por parte de la señora JACKELINE HERNANDEZ C. en su calidad de asistente de Fiscal No 20
E.D.
CUARTO: Solicito que sean adelantadas las actuaciones administrativas tendientes a determinar si es procedente adelantar investigaciones de índole 11 Ibid. Folios. 20-21.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 8 de 46 legal, en virtud al extravío del vehículo automotor estando bajo la responsabilidad de la fiscalía general de la Nación (sic).
QUINTO: Solicito al servidor público que sea asignado para dar respuesta a la presente solicitud de la manera más respetuosa que analice de manera íntegra las pruebas allegadas con el presente escrito, para que de esta manera se eviten efectuar traslados por competencia a dependencias que ya indicaron que no tenían conocimiento del paradero del vehículo y de esta manera se garantice el principio de CELERIDAD12.
10. Con oficio del 12 de julio de 2021, dirigido al señor Londoño, la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación informó que, una vez agotado el trámite de la acción, por parte de la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá, se enviaron
«las diligencias» identificadas con el radicado n.° 756 E.D. al Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, «mediante oficio número 5146 del 16 de noviembre de los cursantes, quedando radicado con número de causa 2013-045-01»13
11. La misma Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante oficio del 17 de junio de 2021, le manifestó al señor Londoño lo siguiente: Con el fin de brindar una respuesta de fondo a su petición, se realiza un estudio de las pruebas aportadas y se constata que en la Resolución No. 1050 del 8 de septiembre de 2006 “Por medio del cual se revoca la resolución 0198 de febrero de 2006 reitera y se destina provisionalmente un bien”, la cual destina de forma provisional a la Alcaldía de Umbita-Boyacá- la camioneta marca Toyota placas ARQ-158 y se confirma en la Sentencia No. 0092 del 27 de diciembre de 2019, proferida por el Jugado Quinto Penal Municipal de Armenia Quindío, donde menciona el artículo cuarto de la Resolución citada en el literal g dice: “pagar los impuestos y demás gravámenes a que haya lugar, a partir de la fecha en que se suscriba el acta de entrega del bien”. Siendo la responsable del pago pretendido, la Administración Municipal de Umbita Boyacá. Decisión que fue confirmada por parte del Juzgado Cuarto penal Municipal del Circuito de
Armenia. Es de recalcar y se reitera, si bien es cierto, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta las acciones que de su
naturaleza y denominación emanan, esto es acciones patrimoniales tendientes a la acción de Extinción del Derecho de Dominio, también lo es que, a su competencia escapa la administración de los bienes, dado que la 12 Ibid. Folios 1-6. 13 Exp. Dig. Carpeta Fiscalía General de la Nación, Resolución 1050 y anexos, Folios 8-9.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 9 de 46 misma recae sobre el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (Artículo 90 Ley 1708 de 2014, código de Extinción de Dominio). Por lo que se procedió mediante oficio No. 20205400067161 a correrle traslado a su petición a la SAE, respuesta que fue suministrada por la Sociedad de Activos Especiales, mediante oficio No. 430 del 4 de diciembre de 2020, donde informa “que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes no materializa la entrega a esta sociedad”.
Por lo anterior, se le corre traslado a su petición para los fines pertinentes y a su competencia a la Alcaldía de Umbita Boyacá, con copia a su correo, siendo la autoridad competente para contestar de fondo a su petición. En espera de haber atendido a satisfacción sus peticiones, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio da respuesta a su solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 201514.
12. La Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía, por medio de oficio del 17 de junio de 2021, remitió la petición descrita en el numeral anterior a la Alcaldía Municipal de Úmbita (Boyacá)15.
13. Mediante oficio dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el alcalde de Úmbita propuso un conflicto negativo de competencias entre tal entidad territorial y la Fiscalía General de la Nación.
En dicho escrito, manifestó que ese municipio carece de competencia para resolver de fondo la petición presentada por el señor Juan de Jesús Londoño16.
14. El 18 de agosto de 2021, encontrándose en trámite el presente conflicto de competencias, la gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales, por medio del Oficio CS2021-021617, dio respuesta a la petición presentada por el señor Juan de Jesús Londoño, de la siguiente manera: A) Frente a la primera solicitud: Me permito informarle que el vehículo de placas ARQ158 fue dejado a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2005 Fiscalía 20 14 Ibid. Folios. 12-13 15 Exp. Dig. Carpeta Fiscalía General de la Nación, oficio traslado petición, folio 1. 16 Exp. Dig. Carpeta Alcaldía de Úmbita, oficio proponiendo conflicto, folios 1-3.
Radicación: 11001030600020210008900 Página 10 de 46
Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Verificado el expediente administrativo del rodante encontramos que mediante oficio No 207-J1ED de fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso 2013-045-1 (456 ED) afectado Maria Aztaiza y grupo familiar informa a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes que el vehículo de placas ARQ158 fue dejado a disposición del Despacho Uno de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el rodante fue inmovilizado el 11 de febrero de 2014 por la Policía Nacional Estación Pitalito quedando el vehículo en los Patios de Tránsito y Transporte de Pitalito en la Diagonal 3 sur 4 E 74 Barrio león (sic) 13 vía San Adolfo. Revisando el inventario de bienes administrados por esta sociedad se evidencia que el vehículo de placas ARQ158 no fue entregado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, desconociendo así esta entidad la situación jurídica legal, estado de conservación y ubicación de este. El vehículo no fue recibido por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y de acuerdo con la Ley 1708 Código de Extinción de Dominio la Sociedad de Activos Especiales solo administra los bienes que hayan sido materializados, por lo cual esta Sociedad no puede brindarle información ni acceder a ningún requerimiento sobre el mismo.
B) Con respecto a la segunda petición: Analizando el contenido de su petición y de acuerdo con los soportes aportados para el caso, como cita la Dirección Nacional […] [de] Extinción de Dominio en oficio radicado 20205400067161 de fecha 12 de noviembre de 2020, ratificamos nuestro oficio de fecha 04 de diciembre de 2020 en respuesta a PQR radicado ZDSD6544 donde manifestamos a la Fiscalía lo siguiente: Le informo que se realizaron las verificaciones pertinentes del vehículo de placas ARQ-158, donde se evidenció que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes no materializó la entrega a esta Sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible atender el requerimiento presentado por el señor Juan de Jesús Londoño propietario del vehículo. C) Frente a la tercera solicitud: En cuanto a su requerimiento de emitir un certificado donde conste que el vehículo incautado no se encuentra en tenencia de la Fiscalía General de la Ra
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