CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00094-00(C)
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00094-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00094-00
Referencia: Presunto conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación y Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República Asunto: Competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar y resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital (en particular, en la carpeta 5), se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias:
1. La Procuraduría General de la Nación recibió queja, con fecha 3 de mayo de 2021, en la que se solicitaba investigar al senador Wilson Neber Arias Castillo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y calumnia. En la noticia
disciplinaria se denunciaba que el mencionado senador usó su investidura para intervenir en un procedimiento policial llevado a cabo el 30 de abril de 2001, de acuerdo con un video que el quejoso adjuntó y que, según señaló, circulaba en «redes sociales». Asimismo, afirmó que el referido congresista posiblemente incurrió en el delito de calumnia, al denunciar la tortura de civiles que se encontraban detenidos.
2. Por los hechos informados, la procuradora general de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, mediante auto del 31 de mayo de 2021. En tal determinación, consideró que el Radicación: 11001030600020210009400 Página 2 de 54 mencionado congresista pudo «…incurrir en falencias conductuales, por presuntamente utilizar su investidura congresual ante agentes de la Policía de Cali, en un procedimiento realizado por ellos (captura en flagrancia de ciudadanos que al parecer ejecutaron actos contrarios al ordenamiento jurídico durante las movilizaciones populares acaecidas en ese ente territorial) …[L]o que significaría que hipotéticamente invadió órbitas funcionales exógenas a la labor que le atañe como legislador». (Paréntesis textual).
De igual forma, la procuradora general de la Nación señaló, en el referido auto, que era necesario verificar y corroborar si el senador Arias Castillo cometió el delito de calumnia, por presumiblemente insinuar que los agentes de policía ejecutaron actos de tortura contra los detenidos, en aras de proceder con el correspondiente control
disciplinario.
3. Por su parte, el 1 de junio de 2021, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República recibió una queja, en la cual se solicitaba investigar al senador Wilson Neber Arias Castillo por hechos que se registran en un vídeo difundido el 30 de abril de 2021, en la cuenta de Facebook del mencionado congresista.
Dentro de la queja se señala lo siguiente: «Por considerar que el congreso [sic] y los congresistas están para otras cosas, solicito que se investigue la conducta del Senador Wilson arias [sic], quién pidió a los policías abrir un carro para hablar con personas detenidas in fraganti [sic]».
4. Con fundamento en lo anterior, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado decidió, mediante auto del 2 de junio de 2021, radicar y repartir la queja presentada contra el senador Wilson Neber Arias Castillo.
Adicionalmente, mediante el Acta de Reparto n.° 83 del 2 de junio de 2021, designó al senador Carlos Abraham Jiménez López, como instructor y ponente del proceso ético disciplinario en contra del mencionado congresista. Lo anterior, con el fin de que el instructor ponente procediese a dictar los autos de apertura de indagación preliminar, investigación ético-disciplinaria o archivo, según correspondiera, de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 1828 de 2017.
5. El 21 de julio de 2021, el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, quien dijo actuar como
persona «interesada y apoderado especial»1 del senador Wilson Neber Arias Castillo, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto 1 En el escrito enviado a la Sala adjunta copia de los poderes especiales que le otorgó el senador Arias para que lo representara ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Radicación: 11001030600020210009400 Página 3 de 54 positivo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, en tanto considera que ambos órganos de control están investigando al senador Wilson Neber Arias Castillo por los mismos hechos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las personas interesadas (carpeta digital 8). Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 30 de julio hasta el 5 de agosto de 2021. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto positivo de competencias.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 6 de agosto de 2021, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este, se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo
de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aun en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el informe secretarial, se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con 12 folios (carpeta digital 11). Por su parte, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, presentó escrito de alegatos en dos archivos PDF, con seis y cuarenta y tres folios, respectivamente (Carpeta digital 13). Finalmente, la Secretaría de la Sala manifestó que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante auto del 24 de agosto de 2021, el consejero ponente requirió a las autoridades involucradas para que remitieran a la Sala los expedientes de las actuaciones disciplinarias que cada una de estas adelanta contra el senador Wilson Neber Arias Castillo. En cumplimiento del mencionado auto, se recibieron, por parte de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, dos archivos PDF, con 2 Por medio del el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su
competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210009400 Página 4 de 54 uno y ciento treinta folios respectivamente y una copia del video titulado: «Anexo queja Senador Wilson Arias». De igual forma, la Procuraduría General de la Nación remitió un archivo PDF, con ciento ochenta y ocho folios.
Resulta oportuno señalar que la Sala cuenta con toda la información necesaria para adoptar la decisión, por lo que, por economía procesal, no considera procedente acceder a la audiencia solicitada por el abogado Óscar Alarcón, quien funge como apoderado del senador Wilson Neber Arias Castillo en las actuaciones disciplinarias que se adelantan ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República. Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió inicialmente el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se envió al despacho del consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia, que recoge la posición mayoritaria de la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Solicitud presentada por Óscar Alarcón Cuéllar En escrito presentado el 21 de julio de 2021 (carpeta digital 5), el abogado Óscar Alarcón Cuéllar, quien dijo actuar como persona «interesada y apoderado especial»3 del senador Wilson Neber Arias Castillo, solicitó a la Sala de Consulta y
Servicio Civil dirimir el presunto conflicto positivo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y, en segundo lugar, que se declare competente a esta última para conocer de la investigación adelantada en contra del mencionado senador. El abogado Alarcón, quien ejerce el derecho constitucional de petición y manifiesta su interés para proponer el presente conflicto, sostiene que se cumplen todos los requisitos para que proceda su «estudio y resolución de fondo», los cuales sustenta en precedentes fijados por la Sala. En esencia, afirma que tanto la Procuraduría como la Comisión, autoridades del orden nacional, han asumido competencia para adelantar «procedimientos disciplinarios de carácter administrativo - sancionatorio contra el senador Arias por los mismos hechos (…) acaecidos el 30 de abril de 2021 (…) lo que genera la colisión positiva de competencias». Por tanto, no se está al frente de «situaciones 3 En el escrito enviado a la Sala, adjunta copia de los poderes especiales que le otorgó el senador Arias para que lo representara ante la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Radicación: 11001030600020210009400 Página 5 de 54 hipotéticas o abstractas, sino a procedimientos disciplinarios ciertos y vigentes que hoy siguen su curso».
En cuanto a que el conflicto tenga naturaleza administrativa manifiesta que «sin ninguna duda el presente conflicto (lo) tiene, pues las dos autoridades expiden, en
el ejercicio del poder disciplinario, auténticos actos administrativos, pasibles ambos del control de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149 del
CPACA».
Expuesto lo anterior, reclama la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, en razón a que «no procede el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría sobre la Comisión de Ética», pues el artículo 3 de la Ley 1827 de 2017 establece que el ámbito de aplicación del «poder disciplinario de la Comisión de Ética tiene origen constitucional (…), excluyendo el poder disciplinario de la Procuraduría en términos de residualidad [sic]». En similar sentido, indica que la Ley 1828 contempla la figura del conflicto de competencias entre la Comisión de Ética y la Procuraduría, lo que reafirma que las competencias disciplinarias de ambos órganos de control no son concurrentes sino excluyentes. Agrega que la competencia de la Comisión está reglamentada mediante leyes orgánicas, esto es, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1828 de 2017, las cuales ostentan un rango superior a las leyes ordinarias que regulan el poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, sostiene que las actuaciones por la cuales se investiga al senador Wilson Arias son de aquellas contenidas en el artículo 9 de la Ley 1828. Soporta tal afirmación en que el video publicado el 30 de abril en las redes sociales del señor Arias, este se identifica como senador de la República.
Al respecto, considera que las funciones que tienen a su cargo los senadores no se agotan con la asistencia e intervención en sesiones del Congreso, sino que tienen relación con las necesidades y propuestas de sus electores con fines legislativos o de control político. En el mismo sentido, afirma que el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017 amplía la función congresional más allá de tales deliberaciones, al incluir conductas tales como el uso de esquemas de seguridad o la demanda de un trato preferencial, las cuales se desarrollan en ámbitos diferentes al de las sesiones del Senado de la República. Además, sostuvo que la intervención del senador Wilson Arias ante la Policía Nacional el 30 de abril de 2021 corresponde a su función congresional, dado que, dentro de sus funciones como senador y funcionario público, se encuentran las de proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, Radicación: 11001030600020210009400 Página 6 de 54 creencias y demás derechos (artículo 2° de la Constitución Política de Colombia), así como de respetar y cumplir los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia (literal a del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017). Por otro lado, señaló que los hechos ocurridos el 30 de abril de 2021 fueron insumo importante para el debate de control político que el senador Wilson Neber Arias propuso contra el ministro de Defensa el 4 de mayo de 2021, que se llevó a cabo el 24 de ese mismo mes. En consecuencia, solicita a la Sala resolver el conflicto positivo de competencias administrativas, para que se «determine que la competencia para investigar
disciplinariamente al Senador Wilson Arias Castillo, por los hechos ocurridos en Cali el pasado 30 de abril, recae en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, y no de la Procuraduría General de la Nación».
2. Procuraduría General de la Nación El 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación, a través de procuradoras delegadas con funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción, presentaron alegatos y expusieron las razones por las cuales consideran que esa entidad es la competente para continuar adelantado la investigación disciplinaria en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo, por los hechos que fueron puestos en su conocimiento.
En primer término, alude a los «presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas», previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y analiza cada uno de ellos. Respecto a que el «conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa» afirma que es «ineluctable concluir que la función disciplinaria es de carácter administrativo, por lo que es factible la resolución de la cuestión por parte de la Sala» de Consulta y Servicio Civil. En cuanto a las razones que sustentan la «continuación del procedimiento investigativo en la Procuraduría General de la Nación» en contra del senador Arias, las procuradoras delegadas señalaron que la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República se encuentra estrictamente ligada al ejercicio de la opinión y voto de los congresistas, razón por la cual carece de competencia en el presente asunto, puesto que a su juicio, de los hechos que se
investigan, «…es inexorable inferir que no se trata de una cuestión tocante al voto y opinión parlamentaria…». Agregan a lo anterior que los posibles comportamientos del senador Wilson Neber Arias Castillo, objeto de la investigación disciplinaria, «…no guardan relación alguna con la función congresual y, además, son faltas que no se encuentran descritas en Radicación: 11001030600020210009400 Página 7 de 54 las conductas definidas en el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017», por lo que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República no es competente para conocer de la investigación que se adelanta contra el senador Arias. Las mencionadas funcionarias sostuvieron que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017, la Procuraduría General de la Nación es competente para conocer de actos o conductas no previstas en el artículo 9 ibidem. Manifestaron que, si aun en gracia de discusión se admitiera que los hechos endilgados presuntamente al senador Wilson Neber Arias Castillo tuvieran relación con su función congresual, la procuradora general de la Nación, en el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 31 de mayo de 2021, ejerció el «poder disciplinario preferente y preeminente» frente a la queja presentada. Afirman que, al respecto, dicho auto se motivó de la siguiente forma: «Las anteriores aseveraciones deberán ser objeto de verificación y corroboración fáctica y probatoria, por lo cual es apremiante el ejercicio del control disciplinario por parte de esta jefatura». En consecuencia, a juicio de las funcionarias de la Sala
Disciplinaria de Instrucción, el mencionado poder se «materializó con la expedición de ese acto administrativo». Para finalizar su intervención, ponen de presente que, mediante auto del 26 de julio de 2021, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió por competencia el expediente del senador Arias a la Sala Disciplinaria de Instrucción, «en cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 16 y 74 de la Ley 2094 de 2021», actuación que, en su parecer, ratifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación.
3. Comisión de Ética y Estatuto del Congresista El 5 de agosto de 2021, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó que se le declarara competente para conocer de las quejas interpuestas en contra del senador Wilson Neber Arias Castillo ante ese órgano del Congreso y ante la Procuraduría General de la Nación, derivadas de unos «mismos hechos o circunstancias».
Como fundamento de tal solicitud, el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1828 de 2017, las opiniones, votos, actos, procedimientos y, en general, toda actuación que los congresistas efectúen en ejercicio de su investidura no están sujetas al control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que la competencia de este último órgano es residual.
Radicación: 11001030600020210009400 Página 8 de 54
Adicionalmente, sostuvo que la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista deriva de que el análisis de la conducta del senador Arias Castillo no permite inferir que se trate de hechos de corrupción. Considera, además, que sus actuaciones, aunque adelantadas por fuera del recinto del Congreso de la República, constituyen un desarrollo de su función congresional, dado que fueron realizadas anteponiendo su condición de senador, por lo que se enmarcan en lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017. Por tal razón, señala que será en el curso del proceso que se inicie en ejercicio de la acción ética disciplinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 1828, y que se encuentra en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, donde se determine si el senador Wilson Neber Arias Castillo vulneró el régimen de faltas establecido en el Estatuto Ético Disciplinario del Congresista. Con fundamento en las anteriores argumentaciones «[y] como quiera que la conducta ejecutada por el H. Senador WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, no despliega, según las evidencias, una infracción al régimen penal, respetuosamente solicito al H. Consejero Ponente y por su intermedio a los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil que, al dirimir el conflicto presentado, se determine que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra el H. S WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, ante esta célula congresual y la Procuraduría General de la Nación, derivadas de los mismos hechos o circunstancias».
[Mayúsculas textuales].
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único4, que dispone: 4 La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», aplazó, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario. A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) Radicación: 11001030600020210009400 Página 9 de 54
Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato,
con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República (en adelante, la Comisión), no tienen un superior jerárquico común. 1.2. Regla especial sobre conflictos de competencia en los procesos éticos – disciplinarios de los congresistas Ley 1828 de 2017, «por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones», regula, de manera especial, los conflictos de competencia que se susciten entre la PGN y la Comisión respecto de los conflictos ético – disciplinarios de los congresistas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 23. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia, inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días.
Contra esta decisión no precede recurso alguno. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida. (La cursiva no es del texto). La Sala de Consulta y Servicio Civil, al analizar dicha norma, en decisión del 12 de diciembre de 2019, radicación: 110010306000201900159 00, sostuvo que el Legislador otorgó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente la meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subraya de la Sala].
Radicación: 11001030600020210009400 Página 10 de 54 atribución para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre la PGN y la Comisión. En relación con los conflictos positivos de competencia, la Ley 1828 guardó silencio.
La postura expresada es concordante con la decisión del 27 de agosto de 2019, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó un conflicto suscitado entre la Comisión y la PGN relacionado con la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el senador Gustavo Bolívar Moreno. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal estimó que al tratarse de un conflicto positivo de competencias, esa Corporación no podía aprehender «el conocimiento del asunto, por carecer de competencia y, por tanto, dispondrá la devolución del expediente a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República de Colombia, para que emita las determinaciones correspondientes conforme la postura adoptada por la Procuraduría General de la Nación», quien para el caso, a
juicio de dicha Sala, había ejercido su poder preferente, constitucionalmente asignado.5 Así las cosas, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial reseñada, pues simultáneamente la PGN y la Comisión han reclamado competencia para investigar los hechos acaecidos el 30 de abril de 2021, en los que participó el senador Wilson Neber Arias Castillo, por lo que se está en presencia de un conflicto positivo de competencias, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), para dirimir tales conflictos que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.3. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 5 «Esa es en consecuencia, la razón por la cual, en el presente trámite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es
desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público». [Subraya la Sala]. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de agosto de 2019. Radicación número: 55939 6 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001030600020210009400 Página 11 de 54
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. (Se resalta).
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Se cumple con el primer requisito señalado, pues, como se evidencia en los antecedentes, este conflicto fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República (la Comisión). ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y Radicación: 11001030600020210009400 Página 12 de 54
Se cumple con el precitado requisito bajo las siguientes consideraciones: Conforme a los antecedentes e intervenciones de las partes, tanto la PGN como la Comisión han manifestado su com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.