CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00095-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00095-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [L]a Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA

TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: […] Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […] Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma,

sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance, término y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de

2019 […] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: aDispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. bPreceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. cLe asigna la función de

seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo PARD, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o, cuando las anteriores autoridades pierdan competencia, los jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

VIGENCIA DE LA LEY – Alcance / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Interpretación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Alcance / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Alcance Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su

promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla […]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto […] el artículo 13 de la Ley 1878 […]. La norma […] alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si

se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes

transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: […] Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. […] En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD ADVERTIDA DESPUÉS DE HABER PERDIDO COMPETENCIA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del juez de familia / NULIDAD

DEL PARD – Efectos / NULIDAD EVIDENCIADA DENTRO DEL TÉRMINO

PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA –

Competencia / NULIDAD EVIDENCIADA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO

PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia

[L]a declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte) la irregularidad […]. [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una irregularidad que pueda generar nulidad, después de transcurridos los seis meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la presunta nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica del niño. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los

errores detectados en el procedimiento, desde el momento en el que se haya generado la nulidad. […] Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que, si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios, y, efectuado lo anterior, decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Por todo lo anterior, mal podría

entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los PARD, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del PARD y, de ser así, defina la situación jurídica del menor de edad. […] En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, atendiendo al propósito del Legislador, de lograr la efectiva y oportuna protección de estos sujetos de especial protección constitucional y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral [E]l artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los

demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La Sala ha reiterado que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los menores de edad. Para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se debe respetar el debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN EL PARD

[E]n el término de seis meses, establecido por el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa debe resolver las irregularidades procesales que advierta en el trámite del PARD. Dicho término debe ser contabilizado a partir del momento en que esa autoridad administrativa, en este caso el ICBF, conozca la situación de vulneración de derechos de un menor de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00095-00(C)

Actor: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

CALDAS (ANTIOQUIA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Aburrá Sur – Regional Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad Caldas (Antioquia) Asunto: Competencia para resolver sobre las presuntas nulidades ocurridas en el trámite de un PARD, y la definición de fondo de la situación jurídica de una adolescente. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. La adolescente2 E.J.M.P.3 fue atendida en el Centro de Salud Villatina de Medellín. De acuerdo con su historia clínica, la menor de edad se presentó junto con su madre Y.P.M.P. para solicitar atención médica en salud sexual, de manera puntual, para la implantación de anticonceptivo subcutáneo4.

2. Según correo electrónico del 15 de julio de 2020 remitido al ICBF por un funcionario de «Medellín me Cuida», informó que la adolescente de 13 años (para la época), afirmó que no había iniciado vida sexual activa, pero que deseaba tomar medidas de previsión en ese sentido. Por ello le fue implantado el dispositivo subdérmico Jadelle, procedimiento que se hizo en presencia de su madre.

3. El 19 de julio de 2020, el Centro Zonal del Sur Oriente de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante (ICBF), dio apertura a la solicitud de restablecimiento de derechos, con el número SIM5 17620131966. En esa misma fecha se inició la historia de atención y se activó el protocolo respectivo, procediéndose para ello a una planificación familiar7.

4. El 3 de agosto de 2020, una de las defensoras de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín, mediante auto avocó conocimiento del caso y solicitó a su equipo interdisciplinario verificar la garantía de los derechos de la menor de edad.

Esta labor implicaba constatar la presunta vulneración y, de ser necesario, podía vincularse para el restablecimiento de sus derechos. La citada defensora de familia señaló que el término para cumplir la orden sería de 10 días desde la expedición del acto administrativo8.

5. El 25 de septiembre de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín abrió el respectivo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de la adolescente; ordenó como medida provisional su ubicación en el medio familiar, con su madre Y.P.M.P.; y dispuso que fuese objeto de atención con sicología especializada por violencia sexual, a través de su EPS o del operador de la central de cupos que disponga.

6. La misma funcionaria denunció lo sucedido ante el Centro de Atención Integral para Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) y ordenó adelantar las actuaciones procesales, la toma de declaraciones de representantes legales, cuidadores o personas a cargo que se vinculasen al proceso. Igualmente dispuso comunicar el inicio del presente proceso de restablecimiento de derechos al Ministerio Público – Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia.9

7. El 19 de noviembre de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente, que conoció en primer momento del presente caso, y quien tramitó la 2 Según el artículo 3 de la Ley 1096 de 2006, se entiende por adolescente las personas entre los 12 y 18 años, y teniendo en cuenta que E.J.M.P. tiene actualmente 14 años se hará referencia a la menor de edad como adolescente. 3 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 4 Folios 1 y 2, archivo 4 del expediente digital. 5 Sistema de Información Misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6 Folios 1 y 2, archivo 4 del expediente digital.

7 Folios 3 a 8, archivo 4 del expediente digital. 8 Folio 12, archivo 4 del expediente digital. 9 Folios 24 a 27, archivo 4 del expediente digital. apertura de investigación, profirió un nuevo auto en el cual dispuso el traslado del PARD a otro defensor de familia10.

8. El 4 de diciembre de 2020, una nueva defensora de familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín avocó el conocimiento del PARD a favor de E.J.M.P., y de manera simultánea ordenó la práctica de pruebas de carácter documental, pericial y la toma de declaración de los progenitores.

9. El 15 de enero de 2021, en el trámite de la audiencia de pruebas y fallo, la defensora de familia profirió dos actuaciones distintas. La primera se orientó al saneamiento de las posibles nulidades por irregularidades procesales. Sin embargo, señaló que «como no se advierten causales de nulidad o irregularidades dentro del trámite se continúa con la diligencia»11. La segunda correspondió al fallo que resolvió la situación jurídica de la E.J.M.P., en el sentido de: PRIMERO: Declarar que en el NNA [E.J.M.P.] DI […] SIM […], concurrieron situaciones que dieron cuenta que efectivamente existió AMENAZA Y/O VULNERACIÓN de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: Confirmar la medida de restablecimiento de derechos consistente en la continuidad a la medida de ubicación en medio familiar, con familia de origen y atención psicológica especializada por violencia sexual, medida que se mantendrá, hasta tanto, el defensor de familia a cargo del proceso determine otra cosa.

TERCERO: Realizar el respectivo seguimiento a la medida y al PARD, el cual se deberá efectuar en un término no superior a seis (6) meses se da la culminación satisfactoria del proceso de atención terapéutica. Tal como lo dispone la Ley 1878 de 2018.

CUARTO: Notificar esta decisión por estrado a la parte presente. PARÁGRAFO: Contra esta decisión procede el recurso de Reposición que deberá ser interpuesto en esta misma diligencia por quienes asistieron a ella y los que no se les notificará por estado.

También procede la Acción de Homologación que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de esta providencia12.

10. El 16 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín expidió una constancia en el sentido de que no fue solicitada la homologación del fallo13.

11. El 5 de mayo de 2021, la defensora de familia modificó la medida de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que: El 17 de febrero de 2021, esta defensora de familia recibió noticias de que la NNA se había ausentado de su medio familiar, por lo que se emprenden las acciones de búsqueda correspondientes.

En las acciones de búsqueda realizadas por la Psicóloga de la Defensoría informa que: “Respecto de las evasiones del hogar de su hija [E.J.M.P.], según lo referido por la señora [Y.P.M.P.], es una conducta repetitiva que se viene presentando desde el año anterior… 10 Folio 38, archivo 4 del expediente digital. 11 Folio 55 archivo 4 del expediente digital. 12 Folios 56 a 58, archivo 4 del expediente digital.

13 Folio 74, archivo 4 del expediente digital. Debido a las mencionadas dificultades de comportamiento de la adolescente [E.J.M.P.], su progenitora solicita se le vincule a un internado. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación reportada por la señora [Y.P.M.P.] respecto a la conducta reiterativa de evasión de casa de su hija [E.J.M.P.] de 13 años, se considera pertinente vincularla a medida de protección institucional debido a todos los factores de riesgo a los que está expuesta fuera de casa y a favor de la protección de su integridad personal…” En virtud de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, según el cual las medidas de protección dispuestas en dicho código son transitorias, se procedió de la siguiente manera: PRIMERO: Modificar la medida adoptada en la resolución de fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA [E.J.M.P.] DI […] SIM […] adoptando como medida de restablecimiento de derechos su vinculación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia o red vincular – internado para lo cual se solicitará el cupo.14

12. El 10 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Medellín ordenó mediante auto, el traslado del expediente del PARD de E.J.M.P. a la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur, en razón a que, con la modificación de la medida transitoria de protección que llevó al internamiento de la menor de edad en el Hogar La Colina Amigó, se imponía el cambio de Defensoría

de Familia por factor territorial. De esta manera y, en consideración al criterio territorial señalado en «la Ley 1098 de 2006 y desarrollado en la Regional Antioquia a través de la [r]esolución 3115 de 2015 y 1715 de 24 de julio de 2020», la Defensoría de Familia remitió las diligencias realizadas en favor de E.J.M.P., a la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur para que designara una nueva autoridad competente que siguiera con este proceso.

13. El 20 de mayo de 2021, mediante acta en que deja constancia de la recepción de un PARD, el defensor de familia del Centro Zonal Aburrá Sur procedió a revisar el expediente, y advirtió una serie de irregularidades procesales surgidas en el citado proceso desde su inicio15.

14. En vista de lo anterior, el 21 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, mediante auto declaró la pérdida de competencia del PARD adelantado en favor de E.J.M.P., y ordenó el traslado del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), «hasta resolver la situación jurídica».16

15. Mediante oficio del 29 de junio de 2021, el cita

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