CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00098-00(C)

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00098-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá) y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [L]a Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el

artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: […] Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. […] Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. […]

Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. […] Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o

adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance, término y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 […] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: aDispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las

condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. bPreceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. cLe asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo PARD, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o, cuando las anteriores autoridades pierdan competencia, los jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de

los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […] [E]s obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las

autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

VIGENCIA DE LA LEY – Alcance / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Interpretación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Alcance / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Alcance Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto […] el artículo 13 de la Ley 1878 […]. La norma […] alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En

consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: […] Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. […] En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL COMO CRITERIO DE

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Para el caso que no ocupa, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece: a. La igualdad formal, en el artículo 1, que se refiere a los niños, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda forma de discriminación (…). b. El enfoque diferencial, el cual está referido expresamente a: i) Los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3 y en el artículo 13; ii) La perspectiva de género, que, en el artículo 12, es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social», y iii) Por razón de la discapacidad, en el artículo 36 (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 36

PROGRAMA HOGAR GESTOR CON DISCAPACIDAD - Generalidades y desarrollo jurisprudencial [R]esulta oportuno referirse al programa de Hogar gestor con discapacidad, que hace parte de la modalidad mencionada, y surge, precisamente, «como una

política institucional de desinstitucionalización» y «una forma de promover la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con sus familias de origen […] por medio del apoyo y fortalecimiento a la familia para la superación de sus condiciones de vulnerabilidad». Esto ocurre en aquellos PARD en los que se evidencia que la familia ofrece a los niños con discapacidad el cuidado, el afecto y la atención que requieren, pero en los que existen otras circunstancias, como, por ejemplo, una precaria condición económica, que les impide a los padres garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Se trata, por lo tanto, de una medida de protección para el restablecimiento de los derechos de los niños con discapacidad, a través de: i) el acompañamiento psicosocial y ii) el apoyo económico a la familia, cuando se requiera, «con el fin que la red familiar o vincular asuma de manera corresponsable la protección integral, desde la garantía de el “derecho de los niños, niñas adolescentes de tener una familia y no ser separado de ella.”». Este apoyo lleva implícito el compromiso de los padres de mejorar las condiciones económicas de la familia, para su auto sostenimiento. La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha insistido en que «el vencimiento del plazo no implica per se la exclusión de los menores de esta medida». En la Sentencia T-075 de 2013, estableció que la autoridad administrativa no debe suspender la continuidad de la medida de Hogar gestor con discapacidad por el solo hecho de haber cumplido con el tiempo dispuesto en el PARD, pues lo importante, en aras de preservar el interés superior y los derechos de los niños, es la superación de las

circunstancias que dieron origen a la medida. No obstante, en los eventos en que proceda la finalización de la medida de Hogar gestor con discapacidad, el ICBF, en el lineamiento técnico referido, explica que «la autoridad administrativa deberá realizar gestión de recursos para la atención de la población con discapacidad con las demás entidades que conforman el SNBF para que a través de otros programas institucionales le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, en concordancia con el artículo 56 de la ley 1098 de 2006».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el programa de “Hogar gestor con discapacidad” y su continuidad, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 2013, T-479 de 2016, T-215 de 2015, T-816 de 2007, T-301 de 2014, T-479 de 2016, T-608 de 2007 y T-215 de 2015.

PROGRAMA HOGAR GESTOR CON DISCAPACIDAD / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad A efectos de determinar la competencia en el presente conflicto, la Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños con discapacidad y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración social y familiar, entre otros. Lo anterior por

cuanto la discapacidad no puede ser calificada como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas como una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad real frente a las otras personas. Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la nueva Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. En estos términos, podría decirse que la situación de vulneración o amenaza de derechos que motivó la apertura del programa hogar gestor con discapacidad, observada por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, no fue la situación de discapacidad de las adolescentes, sino la condición de precariedad económica en la que se encontraba su madre, la cual, como se explicó, le impedía seguir cubriendo los tratamientos y demás cuidados especiales que requerían sus hijas, dada su condición de discapacidad, y mejorar sus condiciones materiales de vida. VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA EL TRÁMITE DEL PARDConlleva la pérdida de competencia de la autoridad que lo viene conociendo pero no la terminación del proceso administrativo ni el levantamiento de las medidas de protección o restablecimiento Es importante aclarar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la

autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo, pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas. Por ende, la autoridad que deba asumir el conocimiento del asunto recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta dictar la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado. Entonces, la Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le viene prestando a las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., en virtud de su condición de discapacidad, deben mantenerse, hasta que se realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio requerido. En el presente caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar, en decisión del 14 de mayo de 2019, resolvió prorrogar, por seis meses, el plazo para hacer el seguimiento de las medidas de restablecimiento dictadas en favor de las menores de edad. Dado que el término inicial de dicha etapa finalizaba el 15 de mayo de ese año, la prórroga dispuesta por la defensora de familia se extendía hasta el 15 de noviembre de 2019. Hasta esa fecha, la Defensoría de Familia podía decidir de fondo la situación jurídica de las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P. A partir del día siguiente (16 de noviembre de 2019), perdía la

competencia, y el proceso debía ser enviado, en consecuencia, a los jueces de familia de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, reformado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, como lo hizo posteriormente el Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00098-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA GRUPO DE PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá), y Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá Asunto: Menores de edad con discapacidad. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento del plazo. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, tal como fueron modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a

resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá (Sección Segunda) requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), para que informara sobre el cumplimiento a lo dispuesto por ese mismo despacho, en sentencia de tutela del 4 de octubre de 2018, mediante la cual amparó el derecho a la vida digna de las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P.2 (hermanas), y ordenó al ICBF realizar la verificación sobre el estado de sus derechos3, incluyendo las condiciones habitacionales de su familia, con el fin de determinar si era procedente su inclusión en el programa denominado «hogar gestor».

2. El 8 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Ciudad Bolívar del ICBF (Regional Bogotá) ordenó a su equipo interdisciplinario efectuar las diligencias necesarias para establecer si se reunían las condiciones o requisitos para la vinculación al programa solicitado4. 1 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Folio 72, documento «PARD 1 y 2 SIM 13399982», expediente digital. 4 Folio 56 (PARD 1 y 2 SIM 13399982: L.M.M.P. y Y.J.M.P).

3. En la misma fecha, la Defensoría de Familia dictó el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), en favor de las hermanas adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., y adoptó, como medida provisional de protección, la ubicación de las menores de edad en su medio familiar, así como su vinculación al programa hogar gestor con discapacidad.

4. Por medio de la Resolución número 51 del 8 de noviembre de 2018, la misma defensora declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas

L.M.M.P. y Y.J.M.P.

En dicho acto administrativo, la defensora evidenció, con base en los informes de valoración psicológica y de trabajo social presentados5, que la señora A.Y.P., madre de las adolescentes, «presentaba […]con las hijas una relación positiva: afectiva y cercana». Sin embargo, señaló que el principal factor de riesgo para las adolescentes correspondía a «motivos socioeconómicos y habitacionales poco favorables para su desarrollo», dado que, por una parte, las menores de edad estaban en condición de discapacidad y, por la otra, la madre tenía dificultades para desarrollar una actividad laboral remunerada, porque dedicaba todo su tiempo al cuidado de sus hijas y la casa donde vivían se encontraba embargada. Conforme a lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar confirmó, como medida de restablecimiento de derechos, «la ubicación [de las adolescentes] en [su] medio familiar con medida complementaria en hogar gestor con discapacidad, ello entendido desde el fortalecimiento familiar y apoyo

económico».

5. Mediante auto del 20 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia Especializada del Centro Zonal Ciudad Bolívar avocó el conocimiento del PARD abierto en favor de las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., y solicitó a la respectiva coordinadora que adelantara el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos.

6. El 14 de mayo de 2019, la misma Defensoría de Familia resolvió prorrogar, por el término de seis meses, a partir del 26 de mayo, seis meses y 18 días después del inicio del proceso de restablecimiento iniciado a favor de las menores de edad (8 de noviembre de 2018). En el mismo auto, afirmó que, solicitó la prórroga a partir de la fecha en mención, dado que, la medida de restablecimiento de ubicación en Hogar Gestor, quedó debidamente ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2018. En razón a lo anterior, ordenó a su equipo interdisciplinario que continuara con el seguimiento de la medida de restablecimiento adoptada, para definir, más adelante, la situación jurídica de las adolescentes.

7. El 7 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia Especializada del Centro Zonal Ciudad Bolívar invocó la excepción de inconstitucionalidad frente al plazo previsto en el artículo 1036 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, para definir de fondo la situación jurídica de las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P. 7, y consideró que, por dicha razón, no procedía

la pérdida de competencia. 5 Folios 48 a 59, documento «Parte 1 PARD J.A.O.C.», expediente digital. 6 Aunque la defensora de familia, en su decisión, se refiere al artículo 100 del citado código, la Sala entiende que quiso referirse al artículo 103, pues este último, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, es el que establece tanto el plazo general del PARD como el término de la etapa de seguimiento. 7 Folios 276 - 279 PARD Y.J.M.P. y folios 303 - 306 PARD L.M.M.P.

8. Luego de algunos traslados internos entre defensorías de familia del mismo centro zonal, el 31 de marzo de 2020, con el memorando n° 202034001000115293, la coordinadora del Centro Zonal Ciudad Bolívar remitió el PARD a la Dirección Regional de Bogotá del ICBF (archivo digital respuesta auto anexo PDF 2).

9. El 11 de mayo de 2020, la directora de la Regional Bogotá, mediante el oficio número 202034400000217911, remitió el expediente de las hermanas L.M.M.P. y Y.J.M.P. a los juzgados de familia de Bogotá, por considerar que la autoridad administrativa que lo venía conociendo había incurrido en pérdida de competencia, por el vencimiento del plazo establecido en la ley.

10. El 29 de octubre de 2020, mediante acta de reparto número 13359, fue asignado el asunto al Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá.

11. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve de

Familia se declaró sin competencia para continuar con el PARD de las adolescentes L.M.M.P y Y.J.M.P., y ordenó devolver el expediente al Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF.

12. El 25 de junio de 2021, la defensora de familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF planteó un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones8.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá); al Juzgado 19 de Familia de Bogotá; a la directora de la Regional Bogotá del ICBF; a la señora A.Y.P., madre de las adolescentes L.M.M.P. y Y.J.M.P., y a la señora J.C.R.P., como responsable del hogar gestor 9. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo se recibieron alegatos de la Defensoría de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...