CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00112-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00112-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

1. CONTROL DISCIPLINARIO

2. FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO

3. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

4. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 2 de 47 principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1952 DEL 2019 - ARTÍCULO 2

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 1

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 2

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-0002010-00162-00(1200-10), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 y Corte Constitucional, sentencia C-028 del 26 de enero 2006

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior (…). De acuerdo con lo expuesto, a partir del 29 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular. No obstante, frente a estos últimos su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política. (…). Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 determina que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (…). De la norma transcrita se desprende que las procuradurías

provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

4. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE

5. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 3 de 47 ¿Cuál es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en contra de los servidores públicos, incluyendo un alcalde municipal, que tuvieron conocimiento de un proceso sancionatorio por infracción urbanística?

Si [D]e acuerdo con el artículo 74 del Código Disciplinario Único, la competencia para iniciar la investigación disciplinaria se determina atendiendo a la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. De allí que, en atención al sujeto sobre el cual se adelante el proceso disciplinario, es competente una autoridad determinada. (…) [D]e los documentos que obran en el expediente y que fueron relacionados en los antecedentes, se puede inferir que los ex alcaldes

municipales de Soacha de la época tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística, por lo que podrían ser considerados como posibles sujetos disciplinables. En este sentido, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría Provincial, pues como se señaló en las consideraciones de la presente decisión, el numeral 1, literal a, del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, establece expresamente la competencia de esta dependencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no son capital de departamento. De igual forma, la Sala encuentra que podrían también estar involucrados varios funcionarios de la Alcaldía Municipal de Soacha que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística (asunto que le corresponderá precisar a la autoridad correspondiente), por lo que es procedente dar aplicación al criterio de conexidad consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario Único, lo que ratifica la competencia de la Procuraduría, así: «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía».

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 81

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00108-00; decisión del 18 de

junio de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00060-00, y decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00112-00

Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) y el municipio de Soacha (Cundinamarca) Asunto: Entidad competente para investigar disciplinariamente a funcionarios que omitieron el deber de adelantar procesos por infracción urbanística.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 4 de 47

La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0007 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones. En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1.Mediante Auto de 17 de marzo de 2014, el alcalde municipal de Soacha2 ordenó la apertura de indagación preliminar dentro de una querella policiva por infracción urbanística. En este Auto se decretó practicar diligencia de verificación en un inmueble3. Esta diligencia trató de realizarse en varias oportunidades en diferentes años. Finalmente, se concretó el 12 de febrero de 2019, según el acta de verificación4 suscrita por el inspector de Policía, el ingeniero adscrito a la Secretaría de Gobierno

de la Alcaldía y una auxiliar.

2. Por resolución 1250 del 13 de septiembre de 2019, el alcalde municipal de Soacha i) declaró la caducidad para imponer sanciones por violación al régimen urbanístico, ii) ordenó terminar la actuación administrativa sancionatoria y, iii) compulsó copias a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, en adelante OACID5, para que 2 Electo para el periodo 2012 - 2015. Archivo digital 26, folio 2. 3 Predio ubicado en la Diagonal 34B #13-64 del barrio Rincón de ese municipio. 4 En dicho documento consta que la persona que habitaba el inmueble se negó a atenderlos y a suministrar información, lo que llevó a que no se pudiera identificar, ni individualizar el presunto querellado, ni a revisar las obras presuntamente realizadas (archivo digital 11: folios 24). 5 Archivo digital 11, folios 26 y 27.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 5 de 47 adelantara las acciones pertinentes6, y se estableciera la responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso y ocasionaron el archivo de las diligencias7. 3.Por oficio OACID núm. 0222 del 6 de mayo de 20218, el jefe de la OACID de la Alcaldía de Soacha (e) comunicó a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el auto No-055 del 5 de mayo de 2021, que ordenó remitir por competencia el expediente 0007-2021.9 A su vez, el secretario de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, en

oficio PPF-1838 del 19 de mayo de 2021, comunicó la orden de devolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, del proceso con radicados 0007-2021 (058-2014) de la Oficina de Control Interno Disciplinario y E-2021-245564 (D-2021-1877155) de esa procuraduría provincial10.

4. El 3 de junio de 2021, el jefe de la OACID (e) de la Alcaldía de Soacha, mediante Auto núm. 0114, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presente conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y Procuraduría General de la Nación -Provincial de Fusagasugá-11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el expediente que contiene el presunto conflicto negativo de competencias el 3 de junio de 2021, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), junto con 28 casos adicionales, en los que, en su concepto, se tramitan casos sustancialmente similares.

Una vez la Secretaría de la Sala tuvo conocimiento del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202112, fijó edicto, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 6 Archivo digital 11, folio 38. 7 Esta misma gestión la adelantó el director de Apoyo a la Justicia, mediante oficio SGB-DAJ 0041 del 9

de marzo de 2021. Archivo digital 5, folio 1. 8 Archivo digital 6, folio 1. 9 Archivo digital 8, folios 1 a 11. 10 Archivo digital 12, folios 1 a 6. 11 Archivo digital 13: folios 1 a 21. 12 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 6 de 47

Surtido el trámite en la Secretaría, el proceso correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202113, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes. Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Lo anterior con fundamento en que si bien en estos casos existe similitud «cada actuación disciplinaria corresponde a un caso particular y concreto». Asimismo, se indicó que «para definir la competencia en cada asunto disciplinario es necesario

identificar, por separado, los funcionarios que sustanciaron y tramitaron cada proceso sancionatorio por infracción urbanística». En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 25 de agosto de 2021 y, el expediente 11001-03-06-000-2021-00114-00, correspondió a este despacho14. Igualmente, dicha dependencia comunicó lo dicho a las partes y terceros interesados y fijó un edicto, a partir del 17 de agosto de 202115, para que estos presenten sus alegatos o consideraciones. Según la Secretaría de la Sala16, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina de Control Interno Disciplinario presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. Finalmente, mediante oficio del 31 de agosto de 2021, la Secretaría remitió el presente conflicto de competencias administrativas al despacho.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha

(Cundinamarca)17 13 Archivo digital 16, folios 1 a 2. 14 Archivo digital 15, folio 1. 15 Archivo digital 1, folio 1. 16 Informe secretarial del 31 de agosto de 2021. Archivo digital 28. Folio 1. 17 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y alegatos de conclusión Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 7 de 47

La entidad explicó que carece de competencia para adelantar el proceso debido a que el alcalde municipal podría ser sujeto de investigación. Por un lado, según el criterio de conexidad, previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002: «se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía»18 Siendo el alcalde «la máxima autoridad administrativa o [el] nominador de la entidad […] la competencia para su conocimiento inmediato le corresponde al Ministerio Público»19. Más aún si dicho servidor público le correspondería resolver la segunda instancia en los procesos disciplinarios. Así, por ejemplo, en los procedimientos de infracciones urbanísticas, los alcaldes tienen la competencia para aplicar las sanciones correspondientes20. Por otro lado, la delegación realizada por el alcalde a los servidores públicos de la entidad no lo exime de responsabilidad. Esta figura administrativa hace que el titular de la función conserve el deber de control y vigilancia y, al final, tome la decisión a que haya lugar21. Por consiguiente, si bien participaron en el proceso la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Apoyo a la Justicia «su labor se entiende como una forma de delegación»22. El alcalde conserva el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones e impartir orientaciones generales; así como la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada; y de revisar los actos que expida el delegatario23. 3.2. Procuraduría General de la Nación (Provincial de Fusagasugá)24 La entidad explicó que, en aplicación del principio de responsabilidad subjetiva y el parámetro de división del trabajo, el alcalde no debe responder por cada acción u

presentados por esa misma dependencia el 30 de agosto de 2021. Archivos digitales 8, folio 1 y 26 folios. 18 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021. Archivo digital 9, folios 3 y 4. 19 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021. Archivo digital 9, folio 3. 20 Explica que, según la Ley 388 de 1997, artículo 101.6, el alcalde es la instancia encargada de «vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas». En el artículo 103, inciso 4, se indica que, en las actuaciones urbanísticas, sino se acredita la existencia de la licencia correspondiente o si no se ajustan a ella «el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida». Seguidamente, el artículo 104, inciso 2º dispone que las infracciones urbanísticas dan lugar a sanciones impuestas «por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia». 21 Al respecto, se cita una sentencia del Consejo de Estado conforme con la cual «en la delegación se transfiere el ejercicio de la competencia, más no la titularidad misma de la función». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de enero de 2019 (11001-03-25-000-2012-0034000.1338-12). Alegatos de conclusión. Archivo digital 26.

22 Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 11. 23 Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 14. 24 Por medio de Auto sin número, del 13 de mayo de 2021 y en los alegatos de conclusión del 25 de agosto de 2021. Archivos digitales 12 y 24.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 8 de 47 omisión ocurridas al interior de la entidad que dirige25. Ello implica que la responsabilidad debe ser analizada a partir de los deberes funcionales y parámetros como la culpabilidad y el principio de necesidad de la prueba26.

En esa línea, antes de la remisión genérica que realiza la Oficina de Control Interno Disciplinario esta debe identificar los sujetos disciplinables, de conformidad con el manual de funciones. En caso de que en el trámite del procedo disciplinario se identifique «que por causa imputable al Alcalde o al curador, se declaró la caducidad de la acción por infracción urbanística, se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría»27. No asumir esta interpretación puede desnaturalizar la concepción del sistema disciplinario previsto en ordenamiento jurídico colombiano, en el cual la potestad disciplinaria se ejercer «por defecto» por la Procuraduría, quien ejerce la competencia solo en casos determinados. En su concepto, los anteriores argumentos tienen mayor repercusión en un municipio como Soacha, debido a su categoría y magnitud28. Se debe diferenciar entre, por un lado, las competencias del alcalde, encargado de suscribir aquel acto administrativo

que, al final del procedimiento, declara la infracción urbanística e impone la sanción. Por otro lado, las asignadas a los servidores públicos que tenían entre sus responsabilidades tramitar los procesos, sustanciarlos, practicar pruebas, controlar los términos y dar impulso a estas funciones. El procedimiento disciplinario recae, en principio, sobre estos últimos.

IV. CONSIDERACIONES Competencia Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno 25 En el derecho disciplinario «la responsabilidad disciplinaria no […] [es] objetiva», al contrario, «comparte los principios propios del derecho sancionatorio, entre ellos, el correspondiente a la responsabilidad subjetiva». Alegatos de conclusión. Archivo digital 24. 26 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 2. 27 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 3. 28 [E]l Alcalde Municipal no concentra todas las funciones, sino que, conforme al principio de división del trabajo, con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo, entre ellos el funcionario directivo Secretario de Gobierno y el Director de Apoyo a la Justicia, quienes debían estar vigilantes de los

asuntos que corresponden a sus respectivas carteras. // De hecho, […] la [L]ey 1801 de 2006 (Art. 206), atribuyó directamente a los Inspectores de Policía el conocimiento de los procesos por infracción urbanística. Archivo 24, folios 2 y 3.

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Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 10 de 47 «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»29 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; 29 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00112-00 Página 11 de 47

El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los servidores públicos que tuvieron conocimiento del proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 058-14. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Ambas autorida

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