CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00123-00(C)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00123-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

1. CONTROL DISCIPLINARIO

2. FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO

3. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

4. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 2 de 48 principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1952 DEL 2019 - ARTÍCULO 2

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 1

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 2

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-0002010-00162-00(1200-10), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 y Corte Constitucional, sentencia C-028 del 26 de enero 2006.

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior (…). De acuerdo con lo expuesto, a partir del 29 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular. No obstante, frente a estos últimos su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política. (…). Ahora bien, respecto de las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 determina que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en

contra de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (…). De la norma transcrita se desprende que las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 185

DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

4. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 3 de 48

5. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿Cuál es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en contra de los servidores públicos, incluyendo un alcalde municipal, que tuvieron conocimiento de un proceso sancionatorio por infracción urbanística?

Si [D]e acuerdo con el artículo 74 del Código Disciplinario Único, la competencia para iniciar la investigación disciplinaria se determina atendiendo a la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de

conexidad. De allí que, en atención al sujeto sobre el cual se adelante el proceso disciplinario, es competente una autoridad determinada. (…) [D]e los documentos que obran en el expediente y que fueron relacionados en los antecedentes, se puede inferir que los ex alcaldes municipales de Soacha de la época tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística, por lo que podrían ser considerados como posibles sujetos disciplinables. En este sentido, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría Provincial, pues como se señaló en las consideraciones de la presente decisión, el numeral 1, literal a, del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, establece expresamente la competencia de esta dependencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no son capital de departamento. De igual forma, la Sala encuentra que podrían también estar involucrados varios funcionarios de la Alcaldía Municipal de Soacha que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística (asunto que le corresponderá precisar a la autoridad correspondiente), por lo que es procedente dar aplicación al criterio de conexidad consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario Único, lo que ratifica la competencia de la Procuraduría, así: «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía».

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 81

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00108-00; decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00060-00, y decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00123-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) y el municipio de Soacha (Cundinamarca) Asunto: Entidad competente para investigar disciplinariamente a funcionarios que omitieron el deber de adelantar procesos por infracción urbanística.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 4 de 48 1.1. El conflicto de competencias administrativas La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha

(Cundinamarca) remitió el expediente 0009 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones. En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. En visita realizada por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del

municipio de Soacha, al inmueble ubicado en la carrera 5 A No. 11-26, barrio Unión Centro, estableció mediante oficio SPM 1700 del 10 de marzo de 2014, que las obras

allí realizadas no coincidían con lo autorizado por la Curaduría Urbana No. 1 en la licencia No. 081, y resolución 088-12. Por ello solicitó al director de Apoyo a la Justicia realizar una visita de verificación al inmueble, y tomará las medidas policivas necesarias con el fin de seguir con el proceso por infracción urbanística No. 010420142.

2. Mediante auto del 13 de mayo de 20143, el alcalde municipal de Soacha formuló cargos contra el señor Miguel Eduardo Acero Rueda como responsable de las obras de construcción. Así, en oficio D.A.J. No. 820-2014 emitido por el director de Apoyo a la Justicia se solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha – Dirección 2 Archivo digital 5, folios 1 a 3. 3 Archivo digital 5, folios 7 a 11.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 5 de 48 de Espacio Público y Urbanismo que allegara informe de lo ordenado en el numeral cuarto del auto proferido el 13 de mayo de 2014 por el alcalde municipal de Soacha.4

3. Mediante los oficios D.A.J. 2193, D.A.J. 2310 de diciembre 2 y 4 de 2014, respectivamente; D.A.J. 3168 de diciembre 21 de 2015; y, D.A.J. 0364 de marzo 16 de 2016, el director de Apoyo a la Justicia solicitó reiteradamente a la Dirección de Espacio Público y Urbanismo que dieran cumplimiento a la orden impartida por el alcalde municipal de Soacha en auto del 13 de mayo de 20145.

4. En oficio S.P.M. 1862 del 18 de abril de 2016, el director de Espacio Físico y Urbanismo mencionó los documentos identificados de referencia No. 63204-23-122016, R.I. 8250-23-12-201. D.A.J. 3188 he hizo devolución a la Secretaría de Gobierno, Dirección de Apoyo a la Justicia señalando que, «pese a que mediante Acuerdo Municipal se ha dispuesto la creación de esta Dirección, aún no se ha realizado esta actuación al interior de la administración municipal de Soacha, lo que ha imposibilitado dar cumplimiento a los citados autos»6.

5. Expone igualmente que en lo sucesivo se requiera el apoyo de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial con conceptos técnicos dentro de actuaciones procesales, se sugiere acatar los principios de celeridad y economía procesal necesarios en las actuaciones policivas, por lo que los despachos a quienes compete la instrucción procesal determinen previamente, fecha y hora de la diligencia y faciliten medio de transporte a los funcionarios de esa secretaría.7

6. Mediante oficio secretarial del 28 de marzo de 2019 el director de Apoyo a la Justicia remitió al despacho del alcalde el proceso sancionatorio por infracción urbanística 104-2014, respecto de la cual ya han transcurrido más de tres años sin que se haya impuesto sanción alguna.

7. Con la resolución 350 del 28 de marzo de 2019, el alcalde municipal de Soacha declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para imponer sanciones por violación al régimen urbanístico en el proceso 104-2014. Por esta razón

ordenó a su vez terminar el proceso administrativo sancionatorio en contra del señor Miguel Eduardo Acero Rueda. Ordenó finalmente, compulsar copias de esa decisión a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la alcaldía municipal de Soacha.8 4 Archivo digital 5, folio 17. 5 Dicha orden disponía lo siguiente: «en el sentido de señalar los metros cuadrados de intervención urbanística en contravención a lo señalado en las respectivas licencias de construcción […]». 6 Archivo digital 5, folio 53. 7 Archivo digital 10, folio 53. 8 Archivo digital 10, folios 71 a 79.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 6 de 48

8. En oficio del 2 de marzo de 2021, el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de Soacha remitió a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de esa misma alcaldía, el expediente digitalizado del proceso por infracción urbanística

104-2014.

9. Así, por oficio OACID No. 0233 del 6 de mayo de 20219, se comunicó el Auto de remisión por competencia No-0067 aprobado el 6 de marzo de 2020, por el cual el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha

(e), remitió por competencia el expediente 0018-2021 y sus actuaciones a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.10 Esta misma gestión la adelantó el director de Apoyo a la Justicia, mediante oficio SGB-DAJ 0050 del 10 de marzo de 2021.11

10. Mediante oficio PPF-1838 del 19 de mayo de 2021, el secretario de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá adjuntó la actuación de la Procuradora Provincial de Fusagasugá en la cual ordenó la devolución a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, varios procesos entre estos el correspondiente a la infracción urbanística 00104-2014, con número de radicado de la Oficina de Control Interno Disciplinario 00018-2021 y con radicado en dicha procuraduría provincial E-2021-245602 (D-2021-1877167).12

11. El 3 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario

(e) de la Alcaldía de Soacha, mediante Auto No. 0114, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presente conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y Procuraduría General de la Nación -Provincial de Fusagasugá-.13

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el expediente que contiene el presunto conflicto negativo de competencias el 3 de junio de 2021, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), junto con 28 casos adicionales, en los que, en su concepto, se tramitan casos sustancialmente similares.

Una vez la Secretaría de la Sala tuvo conocimiento del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la 9 Archivo digital 11, folio 1.

10 Archivo digital 13, folios 1 a 11. 11 Archivo digital 4, folio 1. 12 Archivo digital 6, folios 1 a 6. 13 Archivo digital 7, folios 1 a 21.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 7 de 48

Ley 2080 de 202114, fijó edicto, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Surtido el trámite en la Secretaría, el proceso correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202115, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes. Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Lo anterior con fundamento en que si bien en estos casos existe similitud «cada actuación disciplinaria corresponde a un caso particular y concreto». Asimismo, se indicó que «para definir la competencia en cada asunto disciplinario es necesario identificar, por separado, los funcionarios que sustanciaron y tramitaron cada proceso

sancionatorio por infracción urbanística». En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 25 de agosto de 2021 y, el expediente 11001-03-06-000-2021-00123-00, correspondió a este despacho16. Igualmente, dicha dependencia comunicó lo dicho a las partes y terceros interesados y fijó un edicto, a partir del 3 de septiembre de 202117, para que estos presenten sus alegatos o consideraciones. Según la Secretaría de la Sala18, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina de Control Interno Disciplinario presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. Finalmente, mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría remitió el presente conflicto de competencias administrativas al despacho. 14 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 15 Archivo digital 16, folios 1 a 2. 16 Archivo digital 16, folio 1. 17 Archivo digital 20, folio 1. 18 Informe secretarial del 10 de septiembre de 2021. Archivo digital 29. Folio 1.

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III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha

(Cundinamarca)19 La entidad explicó que carece de competencia para adelantar el proceso debido a que el alcalde municipal podría ser sujeto de investigación. Por un lado, según el criterio de conexidad, previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002: «se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía»20 Siendo el alcalde «la máxima autoridad administrativa o [el] nominador de la entidad […] la competencia para su conocimiento inmediato le corresponde al Ministerio Público»21. Más aún si dicho servidor público le correspondería resolver la segunda instancia en los procesos disciplinarios. Así, por ejemplo, en los procedimientos de infracciones urbanísticas, los alcaldes tienen la competencia para aplicar las sanciones correspondientes22. Por otro lado, la delegación realizada por el alcalde a los servidores públicos de la entidad no lo exime de responsabilidad. Esta figura administrativa hace que el titular de la función conserve el deber de control y vigilancia y, al final, tome la decisión a que haya lugar23. Por consiguiente, si bien participaron en el proceso la Inspección de Policía, la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Apoyo a la Justicia «su labor se entiende como una forma de delegación»24. El alcalde conserva el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones e impartir orientaciones generales; así como la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada; y de revisar los actos que expida el delegatario25. 19 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió

por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y alegatos de conclusión presentados por esa misma dependencia el 30 de agosto de 2021. Archivos digitales 8, folio 1 y 26 folios. 20 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021. Archivo digital 9, folios 3 y 4. 21 Auto 0051 del 5 de mayo de 2021. Archivo digital 9, folio 3. 22 Explica que, según la Ley 388 de 1997, artículo 101.6, el alcalde es la instancia encargada de «vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas». En el artículo 103, inciso 4, se indica que, en las actuaciones urbanísticas, sino se acredita la existencia de la licencia correspondiente o si no se ajustan a ella «el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida». Seguidamente, el artículo 104, inciso 2º dispone que las infracciones urbanísticas dan lugar a sanciones impuestas «por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia». 23 Al respecto, se cita una sentencia del Consejo de Estado conforme con la cual «en la delegación se transfiere el ejercicio de la competencia, más no la titularidad misma de la función». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de enero de 2019 (11001-03-25-000-2012-0034000.1338-12). Alegatos de conclusión. Archivo digital 26.

24 Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 11. 25 Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 14.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 9 de 48 3.2. Procuraduría General de la Nación (Provincial de Fusagasugá)26

La entidad explicó que, en aplicación del principio de responsabilidad subjetiva y el parámetro de división del trabajo, el alcalde no debe responder por cada acción u omisión ocurridas al interior de la entidad que dirige27. Ello implica que la responsabilidad debe ser analizada a partir de los deberes funcionales y parámetros como la culpabilidad y el principio de necesidad de la prueba28. En esa línea, antes de la remisión genérica que realiza la Oficina de Control Interno Disciplinario esta debe identificar los sujetos disciplinables, de conformidad con el manual de funciones. En caso de que en el trámite del procedo disciplinario se identifique «que por causa imputable al Alcalde o al curador, se declaró la caducidad de la acción por infracción urbanística, se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría»29. No asumir esta interpretación puede desnaturalizar la concepción del sistema disciplinario previsto en ordenamiento jurídico colombiano, en el cual la potestad disciplinaria se ejercer «por defecto» por la Procuraduría, quien ejerce la competencia solo en casos determinados. En su concepto, los anteriores argumentos tienen mayor repercusión en un municipio como Soacha, debido a su categoría y magnitud30. Se debe diferenciar entre, por un lado, las competencias del alcalde, encargado de suscribir aquel acto administrativo

que, al final del procedimiento, declara la infracción urbanística e impone la sanción. Por otro lado, las asignadas a los servidores públicos que tenían entre sus responsabilidades tramitar los procesos, sustanciarlos, practicar pruebas, controlar los términos y dar impulso a estas funciones. El procedimiento disciplinario recae, en principio, sobre estos últimos.

IV. CONSIDERACIONES Competencia Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará 26 Por medio de Auto sin número, del 13 de mayo de 2021 y en los alegatos de conclusión del 25 de agosto de 2021. Archivos digitales 12 y 24. 27 En el derecho disciplinario «la responsabilidad disciplinaria no […] [es] objetiva», al contrario, «comparte los principios propios del derecho sancionatorio, entre ellos, el correspondiente a la responsabilidad subjetiva». Alegatos de conclusión. Archivo digital 24. 28 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 2. 29 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 3. 30 [E]l Alcalde Municipal no concentra todas las funciones, sino que, conforme al principio de división del trabajo, con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo, entre ellos el funcionario directivo Secretario de Gobierno y el Director de Apoyo a la Justicia, quienes debían estar vigilantes de los asuntos que corresponden a sus respectivas carteras. // De hecho, […] la [L]ey 1801 de 2006 (Art. 206), atribuyó directamente a los Inspectores de Policía el conocimiento de los procesos por infracción

urbanística. Archivo 24, folios 2 y 3.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 10 de 48 referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos Radicación: 11001-03-06-000-2021-00123-00 Página 11 de 48

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento admi

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