CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00130-00(C)

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Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00130-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Titulación

1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

2. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

6. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

OBITER DICTUM

[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059), del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168), del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063) y del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024).

1. CONTROL DISCIPLINARIO

2. FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO

3. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

4. CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para

que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1952 DEL 2019 - ARTÍCULO 2

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 1

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 2

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25000-2010-00162-00(1200-10), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 y Corte Constitucional, sentencia C-028 del 26 de enero 2006.

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ALCALDE

3. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBITER DICTUM

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán El artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 volvió privativo de la Procuraduría el conocimiento de procesos disciplinarios sobre servidores públicos de elección popular. Lo anterior sin perjuicio del régimen de inviolabilidad parlamentaria derivado del artículo 185 superior (…). De acuerdo con lo expuesto, a partir del 29 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación ejerce una competencia jurisdiccional en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular. No obstante, frente a estos últimos su competencia se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política. (…). Ahora bien, respecto de las funciones

de las procuradurías distritales y provinciales, el artículo 76 del Decreto Ley 262 determina que son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (…). De la norma transcrita se desprende que las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 1991 - ARTÍCULO 185

DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 2094 DEL 2021 - ARTÍCULO 1

1. COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

3. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ALCALDE

4. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5. PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿Cuál es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en contra de los servidores públicos, incluyendo un alcalde municipal, que tuvieron conocimiento de un proceso sancionatorio por infracción urbanística?

Si [D]e acuerdo con el artículo 74 del Código Disciplinario Único, la competencia para iniciar la investigación disciplinaria se determina atendiendo a la calidad del sujeto, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. De allí que,

en atención al sujeto sobre el cual se adelante el proceso disciplinario, es competente una autoridad determinada. (…) [D]e los documentos que obran en el expediente y que fueron relacionados en los antecedentes, se puede inferir que los ex alcaldes municipales de Soacha de la época tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística, por lo que podrían ser considerados como posibles sujetos disciplinables. En este sentido, la autoridad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría Provincial, pues como se señaló en las consideraciones de la presente decisión, el numeral 1, literal a, del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, establece expresamente la competencia de esta dependencia para conocer de los

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no son capital de departamento. De igual forma, la Sala encuentra que podrían también estar involucrados varios funcionarios de la Alcaldía Municipal de Soacha que tuvieron conocimiento del proceso por infracción urbanística (asunto que le corresponderá precisar a la autoridad correspondiente), por lo que es procedente dar aplicación al criterio de conexidad consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario Único, lo que ratifica la competencia de la Procuraduría, así: «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía».

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DEL 2000 - ARTÍCULO 76

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 74

LEY 734 DEL 2002 - ARTÍCULO 81

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de enero de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00108-00; decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00060-00, y decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00009-00.

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00130-00

Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) y el municipio de Soacha (Cundinamarca) Asunto: Definir la entidad competente para investigar disciplinariamente a servidores públicos indeterminados de la alcaldía, quienes, presuntamente, omitieron sus funciones en un procedimiento de infracción urbanística La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de

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Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha

(Cundinamarca) remitió el expediente 025 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelante una investigación disciplinaria contra servidores públicos indeterminados de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron sus funciones oportunamente en un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a la caducidad del mismo. La dependencia explicó que carece de competencia para adelantar el asunto porque podría estar comprometido el alcalde. Sin embargo, la Procuraduría resolvió devolver el asunto, por considerar que el alcalde no tramita directamente cada actuación, sino los encargados según el manual de funciones. En vista de lo anterior, la primera de las entidades mencionadas promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto

1. Mediante Auto de 7 de octubre de 2015, el alcalde municipal de Soacha2 abrió indagación preliminar por presunta infracción urbanística contra el señor Juan Carlos Páez Beltrán3 (expediente 0288 de 2014), por la realización de obras de construcción sin licencia4. En las consideraciones del acto administrativo se hizo referencia a una inspección del 21 de julio de 2015, en la cual se constató la

inexistencia de licencia de construcción5. Esa información fue remitida mediante el 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Electo para el periodo 2016 - 2019. 3 Con sustento en las competencias establecidas en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003. 4 Expediente 0288 de 2013. Archivo digital 5, folio 9. 5 El 20 de septiembre de 2013, ingenieros de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Planeación visitaron una propiedad en construcción y dispusieron la suspensión de la obra y

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Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Oficio INSP I No. 2 – 2015 del 28 de julio de 2015, por el Inspector Primero Municipal de Policía al Director de Apoyo a la Justicia y fue recibida por esa dependencia ese mismo día.

2. Sin embargo, el alcalde Municipal de Soacha, mediante Resolución 1727 del 04 de diciembre de 20196, resolvió, entre otros, i) declarar la caducidad de la facultad sancionatoria por infracción del régimen urbanístico7; ii) terminar el proceso administrativo sancionatorio con radicado 288 de 2013; y iii) compulsar copias de la decisión a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno.

3. En cumplimiento de esta decisión, mediante Oficio de 2 de marzo de 2021, el

secretario de Gobierno remitió el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario. En el documento se indica: En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos se presentaron en Soacha, por parte de la Dirección de Apoyo a la Justicia remítase el expediente de la referencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, otorgaron 60 días para allegar licencia de construcción. Hasta este punto, no se había identificado el ciudadano involucrado. Expediente 0288 de 2013. Archivo digital 5, folio 2. Mediante Auto de 10 de junio de 2014, el alcalde dispuso practicar diligencia de verificación al predio, para «individualizar e identificar al responsable». En el mismo acto administrativo comisionó al Inspector Primero Municipal de Policía de Soacha para que, en el término de 30 días calendario, practicara las pruebas. Expediente 0288 de 2013. Archivo digital 5, folio 9. Mediante Auto del 6 de julio de 2015, el Inspector solicitó al director de apoyo a la justicia la ampliación del plazo. Pero, esta última dependencia, mediante Auto del 13 de julio siguiente le advirtió sobre la eventual caducidad de la acción y le solicitó adelantar la actuación. Por ello, el 21 de julio siguiente, la inspección dio cumplimiento a la orden y el resultado fue la identificación del señor Juan Carlos Páez Beltrán. Expediente 0288 de 2013. Archivo digital 5, folio 25. Por medio de oficio de 7 de octubre de 2015, el Secretario de Gobierno pasó al despacho del alcalde la constancia de las diligencias. Expediente 0288 de 2013. Archivo digital 5, folio 29.

6 Expediente 288 de 2013. Archivo digital 5, folios 51 a 56. 7 El fundamento consistió en que, hasta el momento de la decisión, no se había producido ni notificado acto administrativo que impusiera sanción por la presunta infracción urbanística, a pesar de que el 20 de septiembre de 2013, los ingenieros de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Planeación, constataron la inexistencia de la licencia. Es decir que «han transcurrido más de tres años sin que se profiera decisión de fondo» y según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado».

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán para que adelante las acciones pertinentes en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos Resoluciones 569-2015, 1292-2017-568-208 y 560-20198.

4. No obstante, mediante Auto 074 de 5 de mayo de 20219, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió, por competencia, el proceso a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y, a su vez, esta dependencia, por medio de Auto de 19 de mayo de 202110, resolvió devolverlo por considerar infundadas las razones

aducidas para que esta ejerza el poder preferente disciplinario.

5. En consecuencia, la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante Auto 114 de 3 de junio de 2021, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presente conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y Procuraduría General de la Nación (Provincial de Fusagasugá)11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el expediente que contiene el presunto conflicto negativo de competencias el 3 de junio de 2021, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), junto con 28 casos adicionales, que, en su concepto, son sustancialmente similares.

Una vez la Secretaría de la Sala tuvo conocimiento del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202112, fijó edicto, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 8 Expediente 288 de 2013. Archivo digital 5, folios 71 y 72. 9 Archivo digital 6. 10 Archivo digital 7. 11 Archivo digital 8. 12 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Surtido el trámite en la Secretaría, el proceso correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 202113, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes. Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Lo anterior con fundamento en que si bien en estos casos existe similitud «cada actuación disciplinaria corresponde a un caso particular y concreto». Asimismo, se indicó que «para definir la competencia en cada asunto disciplinario es necesario identificar, por separado, los funcionarios que sustanciaron y tramitaron cada proceso sancionatorio por infracción urbanística». En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 25 de agosto de 2021 y, el expediente 11001-03-06-000-2021-00130-00, correspondió a este despacho14. Igualmente, dicha dependencia comunicó lo dicho a las partes y terceros interesados15 y fijó un edicto, a partir del 3 de septiembre de

2021, para que estos presenten sus alegatos o consideraciones. 13 Archivo digital 17, folios 1 a 2. 14 Archivo digital 17, folio 1. 15 Según informe de la Secretaría, emitido el 31 de agosto de 2021, se comunicó sobre la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y los particulares interesados. Puntualmente se menciona al Jefe de la oficina asesora de control interno Disciplinario (E); la Procuradora provincial de Fusagasugá; el señor Juan Carlos Páez Beltrán; la Inspección de Policía de Soacha; la Alcaldía Municipal de Soacha; el Personero Municipal de Soacha; la Procuraduría General de la Nación y el Director de apoyo a la justicia y convivencia. Archivo digital 20.

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Por medio de oficios del 7 y 8 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Oficina de Control Interno Disciplinario presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. Finalmente, mediante Auto del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría remitió el presente conflicto de competencias administrativas a despacho.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha

(Cundinamarca)16 La entidad explicó que carece de competencia para adelantar el proceso debido a que podría ser sujeto de investigación el alcalde municipal. Por un lado, según el

criterio de conexidad, previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. «se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía»17 Siendo el alcalde «la máxima autoridad administrativa o [el] nominador de la entidad […] la competencia para su conocimiento inmediato le corresponde al Ministerio Público»18. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que a dicho servidor público le correspondería resolver la segunda instancia en los procesos disciplinarios. Así, por ejemplo, en los procedimientos de infracciones urbanísticas, los alcaldes tienen la competencia para aplicar las sanciones correspondientes19. 16 Auto 72 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió por competencia el expediente 023 de 2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y alegatos de conclusión presentados por esa misma dependencia. Archivos digitales 6 y 25. 17 Auto 72 del 5 de mayo de 2021. Documento digital 6, folio 4. 18 Auto 72 del 5 de mayo de 2021. Documento digital 6, folio 3. 19 Explica que, según la Ley 388 de 1997, artículo 101.6, el alcalde es la instancia encargada de «vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas». En el artículo 103, inciso 4, se indica que, en las actuaciones urbanísticas, sino se acredita la existencia de la licencia correspondiente o si no se ajustan a ella «el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte,

dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida». Seguidamente, el artículo 104, inciso 2º dispone que las infracciones urbanísticas dan lugar a sanciones impuestas «por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia».

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Por otro lado, la delegación realizada por el alcalde a los servidores públicos de la entidad no lo exime de responsabilidad. Esta figura administrativa hace que el titular de la función conserve el deber de control y vigilancia y, al final, tome la decisión a que haya lugar20. En esa línea, el alcalde conserva el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones e impartir orientaciones generales; así como la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada; y de revisar los actos que expida el delegatario21. En el caso concreto del señor Juan Carlos Páez Beltrán, si bien intervinieron diferentes servidores públicos respecto de quienes la competencia para investigarlos recae, en principio, en la Oficina de Control Disciplinario interno, lo cierto es que la decisión de abrir indagación, formular cargos por infracción urbanística, por ejecutar obras de construcción sin la licencia respectiva, «fue expedida directamente por el alcalde municipal de Soacha»22, quien ostenta exclusivamente la facultad sancionatoria por mandato de la ley. Por consiguiente, en su concepto «es evidente que a este le asistía el deber de conocer hasta su

culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar»23. Así mismo explica que: […] [E]s dable qué eventualmente o potencialmente exista una situación de responsabilidad en cabeza de la primera autoridad municipal como quiera que como se advierte en la diligencia de verificación realizada el día 20 de septiembre de 2013 el predio […] se logró evidenciar que se trata de una construcción […] la cual requiere de licencia de Urbanismo o construcción emanada por autoridad competente y que al carecer de ella se constituye en el hecho y tipo de violación a las normas de urbanismo del municipio [….] por lo que ameritó la suspensión inmediata y el sellamiento de la obra, se logra inferir los hechos acaecieron el 20 de septiembre de 2013 época en la que la administración obtuvo el conocimiento del asunto y estimó la imposición de medida policía de suspensión de la obra, 20 Al respecto, se cita una sentencia del Consejo de Estado conforme con la cual «en la delegación se transfiere el ejercicio de la competencia, más no la titularidad misma de la función». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de enero de 2019 (11001-03-25-0002012-00340-00.1338-12). Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 11. 21 Alegatos de conclusión. Archivo digital 26, folio 14. 22 Alegatos de conclusión. Archivo digital 27, folio 10. 23 Alegatos de conclusión. Archivo digital 27, folio 11.

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Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Así las cosas, la caducidad de la potestad sancionatoria de resorte de la primera autoridad municipal, pudo haber ocurrido el 20 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad a la expedición de los autos de 10 de junio de 2014 y 07 de octubre de 2015, en los cuales el […] alcalde municipal, en uso de sus atribuciones conferidas en la ley 388 de 1997 modificada por la ley 810 de 2003, dispuso […] [abrir indagación preliminar] por infracción urbanística, dentro de la querella policiva radicada bajo el número 288 de 2013 y [la] formulación de cargos en contra del […] señor Juan Carlos Páez Beltrán, dando cuenta, que el burgomaestre obtuvo el conocimiento previamente a acaecer dicho fenómeno jurídico, por lo tanto, le corresponderá a la autoridad disciplinaria competente determinar de manera definitiva la presunta responsable unidad disciplinaria que le asiste al alcalde y a quienes lo sucedieron […]. 3.2. Procuraduría General de la Nación (Provincial de Fusagasugá)24

La entidad explicó que, en aplicación del principio de responsabilidad subjetiva y el parámetro de división del trabajo, el alcalde no debe responder por cada acción u omisión ocurridas al interior de la entidad que dirige25. Ello implica que la responsabilidad debe ser analizada a partir de los deberes funcionales y parámetros como la culpabilidad y el principio de necesidad de la prueba26. En esa línea, antes de la remisión genérica que realiza la Oficina de Control Interno Disciplinario esta debe identificar los sujetos disciplinables, de conformidad

con el manual de funciones. En caso de que en el trámite del procedo disciplinario se identifique «que por causa imputable al Alcalde o al curador, se declaró la caducidad de la acción por infracción urbanística, se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría»27. No asumir esta interpretación puede desnaturalizar la concepción del sistema disciplinario previsto en ordenamiento jurídico colombiano, en el cual la potestad disciplinaria se ejercer «por defecto» por la Procuraduría, quien ejerce la competencia solo en casos determinados. 24 Por medio de Auto de 19 del mayo de 2021 y en los alegatos de conclusión presentados el 6 de septiembre de 2021.Archivos digitales 7 y 23. 25 En el derecho disciplinario «la responsabilidad disciplinaria no […] [es] objetiva», al contrario, «comparte los principios propios del derecho sancionatorio, entre ellos, el correspondiente a la responsabilidad subjetiva». Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 3. 26 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 2. 27 Alegatos de conclusión. Archivo digital 24, folio 3.

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SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán En su conceto, los anteriores argumentos tienen mayor repercusión en un municipio como Soacha, debido a su categoría y magnitud28. Se debe diferenciar entre, por un lado, las competencias del alcalde, encargado de suscribir aquel acto administrativo que, al final del procedimiento, declara la infracción urbanística e

impone la sanción. Por otro lado, las asignadas a los servidores públicos que tenían entre sus responsabilidades tramitar los procesos, sustanciarlos, practicar pruebas, controlar los términos y dar impulso a estas funciones. El procedimiento disciplinario recae, en principio, sobre estos últimos.

IV. CONSIDERACIONES Competencia Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y el caso concreto.

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia q

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