CE-CONSULTA- 11001-03-00-000-2000-00000-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-00-000-2000-00000-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (RUA) – Origen. Administración El Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades a que se refiere la norma transcrita, expidió el Decreto 1406 de 1999, mediante el cual encargó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la tarea de desarrollar y poner en funcionamiento el RUA. (…)El artículo 9 del citado Decreto establece el contenido del formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, incluyendo, en los literales a) al c) y f), los siguientes datos: a) Apellidos y nombres o razón social del aportante, con indicación de su respectivo NIT; b) período de cotización; c) apellidos, nombres y documentos de identidad de cada uno de los afiliados, y f) ingreso base de cotización. (…) La información contenida en el RUA corresponde a datos de los aportantes, afiliados y beneficiarios de los subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Dicha información proviene, principalmente, de los datos que los aportantes entregan a las respectivas entidades administradoras al momento de inscribirse en dicho Registro y al presentar sus declaraciones de autoliquidación, y que tales entidades, a su vez, suministran a la UGPP. Entre tales datos, el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999 califica como “reservados” aquellos referentes a “las bases” de liquidación (que, según entiende la Sala, corresponden al ingreso base de cotización de cada afiliado) y a la autoliquidación de los aportes. Ahora bien, mediante el Decreto
889 de 2001 se designó como “Órgano de Administración del RUA” al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se expidieron otras disposiciones para el adecuado funcionamiento de dicho Registro. Entre ellas, el artículo 13 reiteró la reserva consagrada en el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999 sobre la información que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social le reporten al órgano de administración del RUA. Posteriormente el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dicha norma le asignó como función, entre otras, la de efectuar “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”. La misma disposición le otorgó a la UGGP y a las diferentes entidades administradoras públicas de dichos recursos, “las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario”. Igualmente, el penúltimo inciso de la norma comentada señala que, “en lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Finalmente, mediante los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 2128 de 2011 se regularon la
estructura y las funciones de la UGPP, y el último de dichos decretos asignó a la UGPP la función de administrar el Registro Único de Aportantes (RUA), con las mismas atribuciones que para el efecto tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 91 / DECRETO 1406 DE 1999 / DECRETO 889 DE 2001 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 2128 DE 2011
REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (RUA) – Naturaleza de los datos contenidos en el RUA El RUA se alimenta principalmente de la información suministrada por los aportantes en las declaraciones de autoliquidación de aportes, pero también recibe datos de otras fuentes, como los registros de inscripción de los aportantes en cada una de las administradoras y la información que éstas envían a la UGPP (estado de los afiliados, novedades etc.) Al integrarse, organizarse y sistematizarse toda esa información de un gran número de personas en el RUA se conforma una importante base de datos de información personal operada por una entidad del Estado (la UGPP), cuya administración queda sometida, por lo tanto, a lo preceptuado respecto del “habeas data” en el artículo 15 de la Constitución Política y en las leyes estatutarias sobre la materia, así como a lo señalado por la jurisprudencia a este respecto. (…) Para determinar si la Ley 1266 de 2008 es aplicable a los datos consignados en el RUA, especialmente en relación con el
ingreso base de cotización de los afiliados, es necesario establecer, por tanto, si dichos datos corresponden a información financiera, crediticia, comercial o de servicios. El literal h) del artículo 3º de la Ley 1266 define la “información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países” como “aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. Resulta así evidente que los datos registrados en el RUA no contienen información financiera, crediticia, comercial o de servicios, ya que los datos de dicho Registro se refieren al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones de carácter legal, como es la de pagar las contribuciones parafiscales a la Seguridad Social, que está en cabeza de todas las personas naturales y jurídicas obligadas a ello, y no al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias contractuales, que es a lo que se refiere el artículo 3º, literal h) de la citada Ley. Además, aun cuando la información contenida en el RUA pudiera ser utilizada, eventualmente, para medir el riesgo crediticio de las personas, dicho sistema de información no fue creado con ese propósito, ni debe utilizarse para ello, sino exclusivamente con el fin de controlar el pago efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el cumplimiento de los otros deberes relacionados con el mismo. Esta interpretación restringida del término armoniza con lo dispuesto en otros apartes de la Ley y con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es necesario precisar que, aun cuando la información del RUA no sea de carácter financiero, crediticio, comercial o de servicios, dicha información comprende dos
clases de datos, de acuerdo con la clasificación efectuada por la jurisprudencia constitucional: por un lado datos públicos, que no tienen ninguna clase de restricción en su circulación, como aquellos atinentes a los nombres y números de documento de identidad de los graduados, información que proviene de fuentes públicas, como el Registro Civil, y de otra parte datos de carácter semiprivado, es decir, información que concierne al respectivo titular y a otras personas, entidades o sectores de la sociedad, como los datos sobre el estado de afiliación de tales personas, los regímenes y las entidades a las cuales se encuentra afiliado, su ingreso base de cotización, el valor de sus aportes, etc.
FUENTE FORMAL: LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012
INFORMACIÓN SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Acceso por parte del Ministerio de Educación Nacional Al revisar las disposiciones que definen la estructura y las funciones del Ministerio de Educación Nacional no se advierte la existencia de disposición legal alguna que expresamente faculte al Ministerio para exigir a los particulares o a otras autoridades públicas datos que tengan carácter reservado en virtud de la Constitución o de la ley, como es el caso de la información que figura en el RUA, esto es, los datos sobre la afiliación al Sistema de Seguridad Social, el ingreso base de cotización, el valor de los aportes u otra información similar de carácter personal. Ni siquiera encuentra la Sala que exista una relación clara y directa (o “vínculo calificado”, como lo llama la Corte Constitucional) entre la obtención de datos privados e individuales de los graduados de programas de educación
superior, en lo referente a su ingreso base de cotización, con alguno de los objetivos o funciones legales del Ministerio de Educación. Asegurarse de la pertinencia laboral, social, científica y económica de la educación superior y de las otras formas de educación que la ley reconoce (educación media, técnica, no formal etc.) constituye sin duda un objetivo estratégico del Ministerio de Educación Nacional y del Gobierno en general. Con este propósito se ha desarrollado el denominado Observatorio Laboral para la Educación, que consiste en un “sistema de información del Ministerio de Educación Nacional, [que] soporta la política educativa en los ejes de calidad, cierre de brechas e innovación y pertinencia, de forma que responda efectivamente a las necesidades productivas y sociales del país”. Igualmente evidente es que, con el fin de alimentar y actualizar permanentemente dicho sistema de información, el Ministerio de Educación Nacional necesita obtener información de diversas fuentes, públicas y privadas. Ha de señalarse, sin embargo, que la información que genera y difunde el Observatorio Laboral y que sirve de insumo para adoptar estrategias y políticas en materia de pertinencia, innovación y calidad de la educación, y oferta de programas académicos, es de carácter estadístico e impersonal, motivo por el cual no es indispensable que el Ministerio requiera datos de carácter particular, individual o personal (“microdatos”). Para el mismo propósito le basta al Ministerio contar con información estadística, agregada o consolidada que le reporten otras entidades públicas o privadas, entre las cuales podría estar la propia UGPP, con base en los datos incorporados en el RUA. (…) El Ministerio de Educación Nacional, en el propósito de dar cumplimiento a sus funciones relacionadas con el
Observatorio Laboral para la Educación, no puede acceder a la información individual o personal de los graduados que figure en el Registro Único de Aportantes (RUA) sobre su ingreso base de cotización (IBC). Esta circunstancia, sin embargo, no impide al Ministerio recaudar la información estadística, agregada o impersonal que sobre este aspecto le suministre la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-00-000-2000-00000-01
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La señora Ministra de Educación Nacional solicita concepto de esta Sala acerca de la posibilidad de que el Ministerio de Educación acceda a la información contenida en el Registro Único de Aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral
(RUA), en particular, la relacionada con el ingreso base de cotización (IBC) de las personas graduadas de los programas académicos de educación superior, para cumplir las funciones relacionadas con el Observatorio Laboral para la Educación.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la consulta ha surgido una discrepancia conceptual entre el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acerca del acceso, por parte del Ministerio de Educación, a la información contenida en el Registro Único de Aportantes (RUA), administrado por la UGPP, especialmente en lo relacionado con el ingreso base de cotización (IBC) de las personas graduadas
de los programas académicos de educación superior, para cumplir las funciones asignadas a ese Ministerio en relación con el Observatorio Laboral para la Educación1. En efecto, mientras el Ministerio de Educación Nacional considera que se encuentra constitucional y legalmente facultado para conocer dichos datos, la UGPP estima que ello no es jurídicamente viable por tratarse de información reservada.
1. Argumentos de la UGPP Según refiere la señora Ministra de Educación Nacional, la posición de la UGPP se
basa en los siguientes argumentos: a. Naturaleza tributaria de los aportes parafiscales La UGPP parte del presupuesto de considerar que los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social Integral son contribuciones parafiscales y, por lo tanto, tributos, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia. b. La reserva tributaria Del anterior aserto deduce la UGPP que la información referente a la liquidación y pago de tales contribuciones, incluyendo el ingreso base de cotización de los afiliados, entre otros datos, es información protegida por la reserva que en materia tributaria consagran los artículos 583 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo cual dichos datos solamente pueden ser suministrados a las personas directamente involucradas en ellos (sus titulares) y a las autoridades judiciales y administrativas que señala el Estatuto, dentro de las cuales no se encuentra el Ministerio de Educación. Complementariamente, la UGPP considera que los datos contenidos en el RUA constituyen información personal, que no tiene carácter público, de acuerdo con lo previsto en la ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
razón por la cual su acceso es restringido. Por tal razón, en el evento de que dichos datos sean solicitados por una autoridad administrativa, sólo pueden ser entregados cuando ésta los requiera para el cumplimiento de sus funciones. c. Necesidad de los datos contenidos en el RUA por parte del Ministerio de Educación Nacional e información estadística Por último, la UGPP manifiesta que al revisar las normas que establecen las funciones del Ministerio de Educación Nacional, no ha encontrado ninguna que 1 Con el fin de analizar, entre otros aspectos, la pertinencia de la educación superior con respecto al mercado laboral, incluyendo el número de graduados que ingresan al sector formal de la economía, sus ingresos promedio, etc. implique la necesidad, para ese Ministerio, de contar con los datos desagregados o pormenorizados de los ingresos obtenidos por los profesionales recién graduados que cotizan al Sistema de Seguridad Social. Con todo, para permitir el adecuado cumplimiento de las funciones del Ministerio de Educación relacionadas con el Observatorio Laboral, la UGPP se ha ofrecido a hacer los cruces de información que sean necesarios para suministrar al Ministerio los datos estadísticos o impersonales que requiera.
2. Posición del Ministerio de Educación Nacional
a. Los datos contenidos en el RUA corresponden a información de carácter semiprivado El Ministerio de Educación Nacional considera que los datos almacenados en el RUA corresponden a información de carácter semiprivado, conforme a las categorías y definiciones consagradas en la ley 1266 de 2008 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el “habeas data”, por tratarse de datos de contenido financiero, comercial y crediticio. Por esta razón, dicha
información puede ser válidamente suministrada a las autoridades administrativas que la necesiten para el cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 5º, literal d) de la Ley 1266 de 2008. b. Necesidad de la información por parte del Ministerio de Educación Nacional para el cumplimiento de sus funciones El Ministerio de Educación Nacional manifiesta que requiere la información contenida en el RUA, especialmente la relativa al ingreso base de cotización (IBC) de los graduados, con el fin de producir los datos estadísticos con los que aspira a contar el Observatorio Laboral para cumplir con sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Plan Sectorial de Educación 2010-2014 y el Decreto 5012 de 2009, sin que exista en la actualidad otra base de datos que pueda utilizar el Ministerio para dicho propósito Con fundamento en las razones expuestas, la Ministra de Educación Nacional formula a la Sala la siguiente PREGUNTA: “¿Para cumplir las funciones relacionadas con el Observatorio Laboral para la Educación, puede el Ministerio de Educación Nacional acceder a la información contenida en el Registro Único de Aportantes (RUA), relacionada con el Ingreso Base de Cotización (IBC) de las personas graduadas en programas académicos de educación superior?”
II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la pregunta formulada por la señora Ministra de Educación, la Sala desarrollará, en su orden, los siguientes puntos: 1) El Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y la UGPP; 2) la reserva tributaria; 3) naturaleza de los datos contenidos en el RUA, y 4) acceso a la
información por parte del Ministerio de Educación Nacional.
1. El Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral
(RUA) y la UGPP
a. El artículo 91 de la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, que modificó el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Artículo 91. Normas aplicables a la recaudación y administración de contribuciones y aportes a la nómina. El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así: (…) ‘Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, el Gobierno Nacional pondrá en operación el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional (sic) Integral. Dicho registro se conformará con base en la información que sobre sus aportantes deberán mantener actualizada las distintas entidades administrativas de riesgos, y cuyas especificaciones técnicas serán establecidas por los órganos de control del sistema. Este Registro Único de Aportes (sic) deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al sistema, de tal manera que se convierta en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y para la adecuada prestación de los servicios y reconocimiento de los derechos que el mismo contempla’.“ 2
El Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades a que se refiere la norma transcrita, expidió el Decreto 1406 de 1999, mediante el cual encargó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la tarea de desarrollar y poner en funcionamiento el RUA. El artículo 6º del citado Decreto estatuyó: “Artículo 6º. Administración y fines del Registro Único de Aportantes. Con base en las especificaciones técnicas que han establecido las Superintendencias Bancaria y de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará las gestiones que permitan llevar a cabo el desarrollo del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el artículo anterior, y su puesta en operación, de acuerdo con lo establecido el (sic) inciso 3º del artículo 91 de la Ley 488 de 1998… “Las Superintendencias Bancaria y de Salud establecerán, conjuntamente, las condiciones y requisitos que deberán cumplir las entidades administradoras para efectuar el suministro de información que manejen en sus registros, a fin de garantizar que el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral cuente con información completa, confiable y oportuna… “El Registro Único de Aportantes se desarrollará en forma modular. El módulo básico del mismo deberá contener, como mínimo, la información a que aluden los literales a) al c) y f) del artículo 9º del presente decreto. Este módulo básico podrá ser completado posteriormente con la información obtenida a través de la inscripción en el registro; al igual que con aquella relativa a las fechas de afiliación al sistema; el tipo
y estado de la misma; la identificación del departamento y municipio en que aparece registrado el afiliado y sus beneficiarios, según el riesgo de que se trate, y en general toda la información que se estime conveniente para el logro de los fines que con tal registro se persiguen”. El artículo 9 del citado Decreto establece el contenido del formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social, 2 Esta norma, a su vez, fue modificada luego por el artículo 99 de la Ley 633 de 2.000. incluyendo, en los literales a) al c) y f), los siguientes datos: a) Apellidos y nombres o razón social del aportante, con indicación de su respectivo NIT; b) período de cotización; c) apellidos, nombres y documentos de identidad de cada uno de los afiliados, y f) ingreso base de cotización. Por su parte, el artículo 14 del mismo Decreto dispone en lo pertinente: “Artículo 14. Reserva de la Declaración. La información respecto de las bases y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de las entidades administradoras sólo podrán utilizarla para el control del cumplimiento de las obligaciones existentes para con el Sistema, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o indemnizatorias que éste contempla y para efectos de informaciones impersonales de estadística (resalta la Sala). (…) “A igual reserva en el manejo de la información estarán sometidos los funcionarios de los órganos de control, quienes podrán acceder a ella en los términos y para los fines que establezcan las normas que definen sus competencias. Similar situación existirá
con relación a los funcionarios de la entidad que maneje el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral…” b. El artículo 91 de la Ley 488 de 1998 fue modificado por el 99 de la ley 633 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de seguridad social. (…) “Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Único de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Único de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social". (Se subraya). Como se observa, la información contenida en el RUA corresponde a datos de los aportantes, afiliados y beneficiarios de los subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Dicha información proviene, principalmente, de los datos que los aportantes entregan a las respectivas entidades administradoras al momento de inscribirse en dicho Registro y al presentar sus declaraciones de autoliquidación, y que tales entidades, a su vez, suministran a la UGPP. Entre
tales datos, el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999 califica como “reservados” aquellos referentes a “las bases” de liquidación (que, según entiende la Sala, corresponden al ingreso base de cotización de cada afiliado) y a la autoliquidación de los aportes. c. Ahora bien, mediante el Decreto 889 de 2001 se designó como “Órgano de Administración del RUA” al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se expidieron otras disposiciones para el adecuado funcionamiento de dicho Registro. Entre ellas, el artículo 13 reiteró la reserva consagrada en el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999 sobre la información que las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social le reporten al órgano de administración del RUA. Posteriormente el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dicha norma le asignó como función, entre otras, la de efectuar “las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”. La misma disposición le otorgó a la UGGP y a las diferentes entidades administradoras públicas de dichos recursos, “las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas
concordantes del Estatuto Tributario”. Igualmente, el penúltimo inciso de la norma comentada señala que, “en lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI” (Resalta la Sala). Finalmente, mediante los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 2128 de 2011 se regularon la estructura y las funciones de la UGPP, y el último de dichos decretos asignó a la UGPP la función de administrar el Registro Único de Aportantes (RUA), con las mismas atribuciones que para el efecto tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. La reserva tributaria La reserva tributaria está regulada en los artículos 583 a 587-1 del Estatuto Tributario, expedido mediante el Decreto 624 de 1989. La primera de las normas citadas define esta reserva en los siguientes términos: “Artículo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. … (Subrayas fuera del texto).
Observa la Sala que, según lo dispuesto en el aparte resaltado, la denominada “reserva tributaria” recae sobre las declaraciones de impuestos que presentan los
contribuyentes y la información contenida en los mismos, especialmente en cuanto a las bases gravables y la determinación privada de los impuestos. El artículo 583 del Estatuto Tributario impone una limitación de orden legal a las atribuciones de la autoridad tributaria, particularmente en los procesos de recaudo, fiscalización y determinación oficial de los impuestos, con el fin de que la información voluntariamente entregada por los contribuyentes3 a la Administración, para el cálculo y la auto-liquidación de sus impuestos, sea utilizada exclusivamente por los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente para el cumplimiento de las funciones indicadas, y no podrá ser suministrada a terceros, ya se trate de particulares o de servidores o entidades públicas, con las excepciones consagradas en la misma norma citada, los artículos subsiguientes del Estatuto Tributario y algunas disposiciones especiales.4 3 Aunque en cumplimiento de un deber constitucional y legal. 4 Aparte de la publicación o suministro de información estadística o impersonal producida por la DIAN con los datos de las declaraciones privadas, los eventos en los que puede levantarse esta reserva son: 1) A las autoridades que soliciten la información en el curso de procesos penales (Art. Lo que persiguen los artículos 583 y siguientes del Estatuto Tributario es proteger la información económica personal de los contribuyentes, de tal manera que ésta sólo sea conocida y utilizada por la misma entidad para sus labores de fiscalización tributaria y, excepcionalmente, para los otros fines previstos en tales disposiciones. En esa medida, las declaraciones de autoliquidación de aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral, que los empleadores y
demás aportantes presentan ante las entidades administradoras de los diferentes subsistemas que lo integran, por tratarse de documentos privados que contienen información sensible de las personas, están protegidos por el derecho a la intimidad en los términos del artículo 15 de la Constitución Política.
3. Naturaleza de los datos contenidos en el RUA
a. Tal como arriba se indicó, el RUA se alimenta principalmente de la información suministrada por los aportantes en las declaraciones de autoliquidación de aportes, pero también recibe datos de otras fuentes, como los registros de inscripción de los aportantes en cada una de las administradoras y la información que éstas envían a la UGPP (estado de los afiliados, novedades etc.) Al integrarse, organizarse y sistematizarse toda esa información de un gran número de personas en el RUA se conforma una importante base de datos de información personal5 operada por una entidad del Estado (la UGPP), cuya administración queda sometida, por lo tanto, a lo preceptuado respecto del “habeas data” en el artículo 15 de la Constitución Política6 y en las leyes estatutarias sobre la materia, así como a lo señalado por la jurisprudencia a este respecto. b. El legislador ha expedido dos leyes estatutarias para regular este derecho: la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. Cada una de ellas tiene un ámbito de 583, inciso 2º del E.T.); 2) a la dependencia encargada de investigar y controlar el lavado de activos (Art. 583 E.T., parágrafo); 3) a cualquier persona expresamente autorizada por el contribuyente (Art. 584 E.T.); 4) a las secretarías de hacienda departamentales y municipales, en
desarrollo de cruces o intercambios de información entre dichas autoridades (Art. 585 E.T.); 5) a las entidades privadas que la DIAN llegare a contratar para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los impuestos por sistemas electrónicos (Art
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