CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2019-00214-00(2441)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2019-00214-00(2441)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Conjuez Ponente: Carmenza Mejía
Martínez Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número Único. 2441
No. Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214-00
Sujeto que formula la consulta: Departamento Administrativo de la Función Pública Referencia: Solicitud concepto Decreto 383 de 2013 bonificación judicial y Decreto 610 de 1998 bonificación por compensación y artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por solicitud del Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, formula la siguiente Consulta, de la cual conoce esta Sala de Conjueces: “El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece que "la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la fiscalía general de la nación con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley". “Adicionalmente, el artículo 1 de la ley 332 de 1996 frente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 aclara que es "para los funcionarios
allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. “La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. “Así mismo el artículo 1 del decreto 383 de 2013, crea la bonificación judicial en los siguientes términos: "créase para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por RPáagdiincaac 2ió dne: 1216001-03-06-000-2019-00214 el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.(...) " “De igual forma el artículo primero del decreto 610 de 1998 establece la bonificación
por compensación así: "créase para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto una bonificación por compensación con carácter permanente que sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. “La bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas Cortes. “De los artículos 14 de la ley 4 de 1992, 1 del decreto 383 de 2013 y 1 del decreto 610 de 1998, se desprende que la prima especial, la bonificación judicial y la unificación por compensación se reconocen mensualmente y constituyen únicamente factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social en salud sin incluir las demás prestaciones sociales. “Por lo tanto a los servidores públicos de la rama judicia l mientras presten sus servicios se les reconoce e l pago de sus vacaciones junto con la bonificación judicial , la bonificación por compensación y la prima especial de servicios mensual según corresponda. “Además, a los servidores públicos de la rama judicial se les viene liquidando los conceptos de bonificación judicial, bonificación por compensación y prima especial de Servicios al momento de efectuar el pago de sus vacaciones cuando salen a disfrutar de las mismas no obstante en los eventos en que se retiran de servicio de la manera definitiva y no han disfrutado las vacaciones surge la inquietud si con la compensación
de vacaciones se deben liquidar los citados conceptos o si solo se deben reconocer el valor del descanso remunerado. “Como consecuencia de lo anterior se consulta. “Cuando un servidor público se desvincula la entidad se liquidan y reconocen los elementos salariales y prestacionales causados y no reconocidos se pregunta si en la liquidación se debe realizar el pago de la bonificación por compensación o la bonificación judicial y la prima contemplada en el artículo 14 de la ley cuarta de 1992 o solo se debe liquidar el tiempo descanso remunerado sin las bonificaciones ni la prima especial en forma proporcional por los días de vacaciones que se compensan. El posible impacto que podría generarse por las interpretaciones de la norma y en aras de contar con un lineamiento sobre la situación expuesta agradecemos la atención prestada la presente consulta.” Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 3 de 26 Previo a rendir el concepto solicitado, la Sala observa que la consulta se refiere específicamente a los servidores públicos de la Rama Judicial, destinatarios de la prima especial del art. 14 de la Ley 4a de 1992, de la bonificación por compensación del Decreto 383 de 2013 y de la bonificación judicial de que trata el Decreto 610 de 1998, razón por la cual el alcance del presente Concepto se circunscribe a absolver los interrogantes planteados en relación únicamente con dichos funcionarios. Marco normativo En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está establecida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno Nacional.
De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e. y f. de la Constitución Política, al Congreso le corresponde hacer las leyes y dictar las normas generales en las cuales señale los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno (num.19) para efectos, entre ellos, de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” (literal e.) y para “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales” (literal f.). Con fundamento en este precepto constitucional, fue expedida la ley 4ª de 1992 por la cual se dispuso que corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Esta ley establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial1, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella. En lo relativo al tema de consulta, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,
Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 4 de 26 1 “Los empleados públicos fueron clasificados por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen jurisdicción o autoridad, los simples funcionarios públicos que cumplen funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicción y los meros oficiales públicos que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún sin tener la calidad de empleado” Sentencia de la Corte Constitucional
C-681-2003
RPáagdiincaac 5ió dne: 1216001-03-06-000-2019-00214 la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-962,
bajo la consideración que: “el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional” Posteriormente en la ley 332 de 1996 se señala que esta prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hace parte del ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con excepción de quienes se hubieran acogido a la escala salarial del Decreto 53 de 1993, y con las mismas limitaciones extendió su aplicación a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, y a los Magistrados de los extintos Tribunal Nacional y Tribunal Disciplinario, así: Ley 332 de 1996. Artículo 1o.- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se
jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. 2 De 24 de junio de 1996. Magistrado Ponente: Hugo Palacios Mejía. Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 que declaró EXEQUIBLE la expresión: 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992.
Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 6 de 26
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Este beneficio quedó consagrado tanto para quienes se jubilen en el futuro como para quienes teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, con la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, atinente a quienes opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 53/93). El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 es aclarado, a su vez, por la Ley 476 de
1998, en el sentido de que la excepción establecida en la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se hubieran acogido a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 19933 y posteriores, y se dispone además que, con las mismas limitaciones, la prima aplica para otros funcionarios, según el siguiente texto: Ley 476 de 1998. Artículo 1º. “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.' Luego de haber sido declarada exequible la expresión “sin carácter salarial” de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, mediante Sentencia C-279 de 1996 del 24 de junio de 1996, seis meses después se promulga la Ley 332 de 19964 según la cual, como se indicó, la prima especial hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aunque solo
para la liquidación de la pensión de jubilación. La norma no se refirió, en cambio, a los destinatarios de la prima establecida con igual naturaleza en el artículo 15 de la misma ley 4ª de 19925, lo que implicó que 3 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación 4 Promulgada el 19 de diciembre de 1996
Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 7 de 26 5 Ley 4ª de 1992. Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 8 de 26 para estos últimos la prima mantenía incólume su carácter no salarial, mientras que para los relacionados en el artículo 14 la prima entraba a ser parte del ingreso base para efectos de las cotizaciones y de la liquidación de la pensión de jubilación.
Esto dio paso a una nueva demanda de constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” que permanecía vigente en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la prima especial para los Magistrados de las Altas Cortes y los
funcionarios de altos cargos allí mencionados. La Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad bajo la consideración de que la pretensión de la demanda en esta ocasión era la de restablecer la igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992, “principio que se rompió con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el carácter no salarial al artículo 14 y lo conserva en el artículo 15.” (Sentencia C-681/2003) La Corte encontró, en efecto, que con la modificación introducida al artículo 14 por la ley 332 de 1996 se había roto la equivalencia entre las dos disposiciones, equilibrio que “garantizaba el principio de igualdad al cual la Corte le aplicó el test de razonabilidad en su oportunidad para declararlo exequible”. Ciertamente, la sentencia 279 de 1996 que había declarado en su momento la exequibilidad de la expresión “sin carácter salarial”, contenida tanto en el artículo 14 como en el 15 de la Ley 4ª de 1992, había tenido como fundamento la consideración de que con tales normas se respetaba el principio de igualdad en la fijación de los salarios de los empleados públicos y se mantenía la proporcionalidad y demás principios orientadores de la misma ley 4ª de 1992 Con la promulgación de la Ley 332 de 1996, la Corte Constitucional (C-681/2003) observa, en cambio, que al otorgar carácter salarial a la prima especial únicamente para los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de
1992, el efecto jurídico es el de haber roto el equilibrio y la proporcionalidad en la escala de retribución de los dos niveles de jerarquía puesto que, mientras para los beneficiarios relacionados en el artículo 14 la prima se incluye con connotación salarial para cotizar y liquidar la pensión de jubilación, para los funcionarios de alto rango referidos en el artículo 15 estaría excluida como factor salarial para todos los efectos. En cuanto a si se trataba de una inexequibilidad sobreviniente del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Corte afirmó que no se hallaba configurada pues solo se Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 9 de 26 aplica “a los efectos que genera el tránsito de una Constitución a otra y una reforma constitucional en relación con la constitucionalidad de las leyes preexistentes. supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. RPáagdiincaac 1ió0n d: 1e1 20601-03-06-000-2019-00214 “Estos efectos son claros en el caso de la Constitución porque la Carta Fundamental tiene efectos reformatorios y derogatorios de la ley preexistente, y esos efectos se producen de manera directa e inmediata. Pero en el caso que comentamos, cuando se trata de una ley que genera la inconstitucionalidad de otra ley, por la igualdad de valor y de efectos de las leyes y el lugar que ocupan en la jerarquía de la estructura jurídica frente a la Constitución, no es posible pensar que dicha inconstitucionalidad
pueda producir los mismos efectos que la Carta Política. Es necesario, en consecuencia, que el Ente rector del control constitucional sea quien determine cuál de las normas es inconstitucional y decrete los efectos de la misma. Se descarta entonces la posibilidad de efectos derogatorios o transformadores inmediatos de la inconstitucionalidad de normas generada por la emisión de normas posteriores.” En las consideraciones de la sentencia C-681/2003 se dijo textualmente que por virtud de la modificación introducida por la Ley 332 de 1996 se “eliminó el carácter no salarial de la prima para los funcionarios beneficiarios del artículo 14.” Y agregó: “En la lectura formal de la ley 332 de 1996 y de sus efectos jurídicos, encontramos la siguiente situación… Al otorgar el carácter salarial a la prima especial de servicios, los funcionarios del articulo 14 pueden cotizar sobre la prima para obtener la pensión de jubilación con el 75% del salario real. No sucede lo mismo con la conservación de la expresión sin carácter salarial en el artículo 15 por cuanto si solo se toman en cuenta los factores salariales contemplados en los sucesivos decretos que anualmente dicta el gobierno para establecer los salarios de los empleados públicos, ellos solo cotizan sobre los factores salariales de asignación básica y gastos de representación y se jubilan con el 75% de ese monto. Con el cómputo de estos factores, los magistrados de las Altas Cortes, el Procurador, el Contralor, el Defensor del Pueblo, y el Registrador General de la Nación, estos funcionarios se
jubilan con el 38% de los ingresos que realmente percibieron.” (Se resalta) En efecto, la Ley 332 de 1996 asignó carácter salarial a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los funcionarios relacionados en dicha norma, con la excepción allí establecida, pero como “parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación” de dichos servidores. Por razón del desequilibrio que, a juicio de la Corte, derivó de la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “con consecuencias claras que se manifiestan en la violación del principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución Política en el artículo 13”, declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 y precisó, a continuación, que solo constituirá factor de salario para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación “de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 11 de 26 prestacional de los funcionarios señalados6” Lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo C-681 de 2003 en relación con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reafirma el entendimiento de la Corte acerca de que la prima de que trata el artículo 14 adquirió carácter salarial, aunque únicamente para efectos de las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de aquellos servidores y que, para restablecer la igualdad y
proporcionalidad entre los funcionarios de los dos niveles, lo otorgó así mismo respecto de los señalados en el artículo 15. De otro lado, con base en las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 4ª de 1992 para establecer la prima especial de servicios en una suma que debe oscilar en el equivalente entre el 30% y el 60% del salario básico, el Gobierno expidió anualmente, a partir de 1993, los decretos por los cuales fijó a título de prima el 30% de la asignación básica. Es así como se expidió el Decreto 51 de 1993 por el cual establece (art.9º) la prima especial, sin carácter salarial, para los servidores de la rama judicial pertenecientes al régimen antiguo u ordinario, en los siguientes términos: "Decreto 51 de 1993. Artículo 9. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto." De igual manera, mediante el Decreto 57 de 1993 el Gobierno Nacional estableció (art. 6º) la prima especial para el régimen nuevo u optativo en los siguientes términos: "Decreto 57 de 1993. Artículo 6. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por
ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”. Y así se ha hecho sucesivamente mediante los decretos por los cuales el Gobierno establece el régimen salarial de los empleados de la rama judicial. La legalidad de estos Decretos fue demandada en el sentido de determinar si con ellos se daba o no cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 12 de 26 6 Se refiere a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 13 de 26 respecto de la prima especial, toda vez que se venía denominando así a lo que en realidad constituía una parte de la asignación básica del trabajador, y descontándola de esta última en una suma equivalente al 30%.
Demandada la nulidad parcial de los decretos expedidos entre 1993 y 2007, en Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, esta Corporación determinó que la alusión a que la prima especial equivale al 30% de la asignación básica debe entenderse como una
referencia porcentual, solo para efectos de su equivalencia cuantitativa, más no que se entienda como parte de la asignación básica ni que deba deducirse de aquella. Con respecto a la naturaleza del concepto “prima”, en el mencionado fallo se expresa que en sentencia del dos (2) de abril de 2009 el Consejo de Estado rectificó su jurisprudencia señalando que debe entenderse como un incremento a la remuneración del servidor público: “(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.” Con la expedición de la Constitución Política de 1991, esta prima de que trata la ley 4ª de 1992 conservó identidad conceptual con aquellas del régimen anterior, entendida como un incremento en el valor del ingreso del servidor. En tal orden de ideas, en el fallo se determinó que con los Decretos demandados el Gobierno Nacional no respetó los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, en cuanto interpretó erróneamente y desarrolló indebidamente la ley, particularmente en el sentido de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los destinatarios de la prima, en contra de los principios de
progresividad y de favorabilidad de los servidores públicos. Fue esta razón suficiente para que la Sección Segunda del Consejo de Estado8 declarara la nulidad de los artículos relativos a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 20079, los cuales habían fijado en el 30 % la prima especial prevista en el artículo 14
Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 14 de 26 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (N.I. 1686-07 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (N.I. 1686-07 9 “SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º Radicación: 11001-03-06-000-2019-00214 Página 15 de 26 de la Ley 4ª de 1992, por entenderla incluida dentro del salario básico y no como un porcentaje adicional a éste último.10
Con posterioridad a ese fallo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda
del Consejo de Estado unifica jurisprudencia11 en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al referirse a la naturaleza y alcance del concepto “prima”, reafirma que se trata de un incremento en el ingreso laboral de los servidores públicos, “no siempre de naturaleza salarial ni prestacional”, es decir, el reconocimiento de un agregado en el ingreso del empleado con independencia de que normativamente “sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio” 12 Y reitera que para cumplir el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, la prima especial debe adicionarse al salario y/o asignación básica, en lugar de sustraerla de esta última, de manera tal que la asignación básica se pague en un 100% para que con base en ese porcentaje se liquiden las prestaciones sociales, y no sobre el 70% como venía ocurriendo. El fallo unifica jurisprudencia en el sentido de determinar que: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta” y ordena, en consecuencia, que “los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.” del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º
del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de
2005; 6º del
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