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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2019-00214-00(2441) Titulación

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2019-00214-00(2441) Titulación
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Titulación CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESTACIONES SOCIALES EN LA RAMA JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES / PRIMA ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL OBITER DICTUM Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma 1adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y a aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 332 DE 1996 - ARTÍCULO 1

LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1

LEY 476 DE 1998

PRESTACIONES ESPECIALES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PAGO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL

OBITER DICTUM

[L]a nivelación concebida por la Ley 4ª de 1992 implicó para el Gobierno Nacional realizar los ajustes correspondientes para garantizar el principio de igualdad, lo que hizo con la expedición del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea esta bonificación y se dispone que el salario de los funcionarios del segundo nivel jerárquico no puede ser inferior a un porcentaje del ingreso de los del primer nivel (…) El mencionado decreto establece esta bonificación para los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito (art.2º). El Decreto 610 de 1998 fue adicionado, a su turno, por el artículo 1º del Decreto 1239 de 1998, para incluir entre los destinatarios de la bonificación a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con la adición mencionada, el Decreto 610 de 1998 establece para aquellos funcionarios una “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los

ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.” Este decreto indica, además, que la Bonificación por Compensación se pagará mensualmente (art.3º) y que “solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (art.1º) (…). 2 Respecto de la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes, en Sentencia de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, esa Sala advierte que no se podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, porcentaje que corresponde a un límite “que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.” (…) “Ese 80% es un piso y un techo” (…). Bajo la consideración de haber sido declarada la nulidad de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en acatamiento de las sentencias de unificación que han sido reseñadas en este Concepto, el Gobierno expide el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021 (…). En consonancia con lo establecido en este Decreto y en los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998 y 1102 de

2012 y según la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado que se ha examinado, debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de aquellos funcionarios que tengan derecho a la bonificación por compensación, esta última deberá ajustarse para que sumada a la asignación básica y demás ingresos del empleado, entre ellos la prima especial, no se supere el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las altas cortes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes, ver Consejo de Estado, Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del de dos (2) de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1102 DE 2012

DECRETO 1239 DE 1998 - ARTÍCULO 1

DECRETO 1239 DE 1998 - ARTÍCULO 3

DECRETO 272 DE 2021 - ARTÍCULO 1

DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 2

LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

3PRESTACIONES ESPECIALES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL DEL SERVIDOR

PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL

OBITER DICTUM

[L]a bonificación se crea para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar que se hubieran acogido al régimen salarial y prestacional de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012

y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. Esta bonificación se debe reconocer mensualmente y, de conformidad con el artículo 1º de este Decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En la actualidad se encuentra expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 986 de 2021 por el cual se ajusta la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 (art.1º).

FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2012 - ARTÍCULO 1

PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / COMPENSACIÓN DE VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO OBITER DICTUM El anterior recuento permite a esta Sala concluir que, en relación con la prima especial, la bonificación por compensación y la bonificación judicial, de que tratan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 383 de 2013, respectivamente, estas constituyen en cada caso una suma adicional al ingreso del trabajador, que se le reconocen y pagan habitualmente, sin incidencia alguna para la liquidación de prestaciones distintas de la pensión de jubilación y de las cotizaciones 4 correspondientes. Con la desvinculación del empleado, la compensación económica de las vacaciones ya no tiene como propósito remunerar los días en que va a ejercer su derecho al descanso, como cuando está vigente su relación laboral, sino que se trata de la

“indemnización” por los días de descanso a que tendría derecho hasta el momento del retiro y de los cuales ya no va a gozar. Esto es así porque el derecho al descanso se ha causado de manera previa al retiro del empleado. Conviene recordar que las vacaciones de los empleados públicos son prestación social, por definición legal, a diferencia de lo que ha asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los empleados particulares, donde no tienen la naturaleza de prestación social sino que son consideradas como un descanso remunerado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2013

DECRETO 610 DE 1998

LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / COMPENSACIÓN DE VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO PARA SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL ¿En la liquidación de la compensación de las vacaciones en dinero para los servidores de la Rama Judicial al momento de su retiro definitivo se debe incluir la bonificación por compensación, la bonificación judicial y la prima contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? Si Respecto del ingreso base sobre el cual debe ser liquidada la compensación económica de las vacaciones, al retiro definitivo del servidor debe ser la remuneración que corresponde al empleado en cada caso, legal o reglamentariamente. Así, pues, la compensación económica de las vacaciones al retiro definitivo del trabajador, debe corresponder a la suma equivalente a los días de descanso a que

tendría derecho, proporcionalmente por los días trabajados hasta el momento del retiro, y su liquidación debe hacerse sobre la asignación o el ingreso básico más los factores salariales que le han sido reconocidos ordinariamente, según el caso, lo que incluye la bonificación judicial, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios mensual, objeto de la consulta. Ciertamente, si 5al pagar la compensación de vacaciones no se tuvieran en cuenta la prima y las bonificaciones a que se refiere el presente concepto, las que, como señala el consultante, sí se pagan cuando se produce el disfrute efectivo de las vacaciones, se produciría un efecto contrario a los principios generales. En efecto, si por ejemplo, el servidor público no pudo disfrutar de sus vacaciones por razones del servicio, no recibiría entonces por dicho concepto la misma suma que hubiera percibido si las hubiera disfrutado, sino una suma inferior. No encuentra la Sala una razón que justifique que quien debe sacrificar su descanso en aras del servicio, sea peor tratado que quien no lo tiene que hacer. A lo anterior se agrega que si el servidor público se desvincula sin haber podido disfrutar de las vacaciones, la compensación por vacaciones le permite, si así decide hacerlo, descansar en los mismos términos que si hubiera seguido empleado, y ello solo se logra si el pago que recibe incluye la asignación básica más la bonificación judicial, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios mensual. Vale la pena reiterar que, como ya se señaló, la compensación por vacaciones tiene un propósito indemnizatorio, esto es, que el servidor público que no disfrutó de las vacaciones, y por ello no obtuvo el descanso correspondiente, con el pago de su asignación básica y la bonificación judicial, la bonificación por compensación y la

prima especial de servicios mensual, pueda recibir posteriormente el equivalente. Es claro que no existe una indemnización plena si para calcular la compensación no se incluye lo mismo que hubiera percibido si hubiera podido disfrutar de las vacaciones. Con las precisiones que han quedado hechas, se responde afirmativamente acerca de “si con la compensación de las vacaciones se deben liquidar los citados conceptos” al retiro definitivo del empleado, bajo el entendido que a su desvinculación el servidor tiene derecho a la prima y bonificaciones igual que a la compensación de los días de vacaciones causados proporcionalmente, sin que aquellos beneficios se incluyan como factores salariales en la base de liquidación de esta última.

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