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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00040-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00040-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y departamento del Huila – Fondo de Pensiones Territorial del Huila / CASO CONCRETO - Entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión familiar / CASO CONCRETO - Los peticionarios únicamente prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y actualmente no se encuentran afiliados al sistema / CASO CONCRETO – Designación de un Conjuez / PENSIÓN FAMILIAR – Generalidades y requisitos La pensión familiar en Colombia fue creada con la Ley 1580 de 2012. Esta ley se incorporó como un nuevo capítulo (V) del Título IV, del libro I de la Ley 100 de 1993. […] Para el caso del sistema de Prima Media con Prestación Definida, el cual interesa de manera particular para el presente conflicto, el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 estableció la pensión familiar a favor de aquellos cónyuges o compañeros permanentes que cumplan con los siguientes requisitos, reglamentados por el Decreto 288 de 2014 […]. REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente cumpla con los requisitos a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que esta no haya sido pagada De conformidad con lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones importantes en relación con la pensión familiar: i) Es claro que también tienen derecho a la

indemnización sustitutiva las personas que no estaban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que realizaron todas sus cotizaciones antes de esta ley y no se encontraban vinculadas al servicio al momento de cumplir la edad requerida para acceder a esta prestación. En esta medida, y teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización sustitutiva es uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión familiar, se debe concluir que esta prestación también procede a favor de aquellas personas que solo cotizaron para pensión antes de la Ley 100 de 1993, aunque la pensión familiar solo haya sido incorporada al ordenamiento por la Ley 1580 de 2012. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos utilizados por la Corte Constitucional en relación con la indemnización sustitutiva, esto es, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. De manera adicional, porque así se deduce de las disposiciones de la Ley 1580 de 2012, que establecen la exigencia de tener en cuenta todos los períodos cotizados por la pareja, en cualquier tiempo, para el reconocimiento y pago de la pensión familiar. […] ii) La segunda conclusión importante que se deriva de la jurisprudencia analizada es que, para las personas que solo prestaron sus servicios y cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, la Corte Constitucional estableció una regla especial de competencia para el

reconocimiento y pago de la indemnización familiar. Esto es, que en estos eventos será competente la última entidad empleadora, en aras de preservar el derecho fundamental a la seguridad social. A juicio de la Sala, esta regla podría entrar a operar, eventualmente, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión familiar de aquellas personas que solo cotizaron al sistema antes de la Ley 100 de

1993. Lo anterior, cuando no sea aplicable ninguna otra regla de competencia prevista en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C INCISO 1 / LEY 1580

DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y contenido de los requisitos para la obtención de la indemnización sustitutiva, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2002-0168-01(3299-02), M.P: Tarsicio Cáceres Toro, actor: Julio César Carrillo Guarían, demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social; Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2009; Corte Constitucional, sentencia T-681 de 2013. REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente acredite la edad mínima exigida para la jubilación y, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual El artículo 3 de la Ley 1580 de 2015 estableció que el reconocimiento de la pensión familiar no se puede determinar, para ningún cónyuge o compañero permanente, con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a la pensión familiar no les son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, solo le podrían ser aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 100 de 1993. […] Por lo expuesto, la Sala concluye que los requisitos mínimos de edad y de semanas de cotización exigidos para el reconocimiento de la pensión familiar son los que establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos por la Ley 100 de 1993. […] Por ahora, es importante advertir que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012, «el reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos

exigidos». Por lo tanto, independientemente de la fecha en que se consolide el derecho a la pensión familiar, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cónyuges o compañeros permanentes solo tendrán derecho al reconocimiento y pago de mesadas causadas a partir de la solicitud de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL B / LEY 1580

DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / LEY 797 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2017, decisión del 10 de

agosto de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que los cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión Por lo anterior, en relación con este requisito, la Sala prohíja los criterios jurisprudenciales, arriba analizados, pregonados por la Sección Segunda de esta Corporación, para eliminar la exigencia de estar afiliado al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva. No obstante, advierte la Sala que es a la autoridad administrativa que se declare competente en esta decisión, a la que le corresponderá interpretar el

alcance de las normas que consagran el requisito de afiliación al sistema al momento de solicitar la pensión familiar y decidir su aplicación en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL A / LEY 1580

DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL A REQUISITO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR - Que cada cónyuge o compañero permanente hubiese cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a la ley La Corte Constitucional en la sentencia C134 de 2016, declaró exequible este requisito. Sostuvo que, si bien no podrían optar por la pensión familiar las personas que a los 45 años no cotizaron el 25% las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, esta restricción resultaba adecuada para preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de Prima Media. Sobre este punto, indicó que la cantidad de aportes para esa edad eran esenciales para conseguir rendimientos y pagar la pensión familiar en un futuro.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 C LITERAL I / LEY 1580

DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 288 DE 2014 – ARTÍCULO 2 LITERAL D PENSIÓN FAMILIAR – Otros requisitos De manera adicional a los requisitos examinados, de acuerdo con la Ley 1580 de 2012 y su decreto reglamentario, los cónyuges o compañeros permanentes deben

acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente y estar, ambos, clasificados en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales (SISBEN) en los niveles 1 o 2. Si uno de los cónyuges o compañeros permanentes estuviere afiliado al régimen de pensión de Ahorro Individual con Solidaridad, deberá, de manera voluntaria, trasladarse al Régimen de Prima Media, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Para este efecto, la ley permite el traslado del cónyuge o compañero permanente, así no cumpla los requisitos de permanencia consagrados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. […] La Ley 1580 de 2012 establece que la pensión familiar si bien se otorga por la suma de cotizaciones o de aportes de dos personas, se trata de una sola pensión, cuyo titular, para todos los efectos, en el caso del régimen de Prima Media, es el cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor número de semanas cotizadas. Esta pensión se reconoce una sola vez por cada cónyuge o compañero y «es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.». También es incompatible con los beneficios económicos periódicos (BEPS) y con «cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en

condiciones de pobreza.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1580 DE 2012 CAJAS O FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Liquidación / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Creación Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial». […] De estas disposiciones la Sala ha destacado: (i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo, incluidas las causadas, pero no reconocidas al momento de la extinción de la caja y (ii) aquellas para las cuales el acto de organización o constitución del fondo estableciera su capacidad para reconocer nuevas pensiones (numeral 1 y parágrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994). Igualmente, que estos Fondos de Pensiones Territoriales sustituían a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones de quienes a la fecha de la declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden»

(numeral 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994) .

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La decisión realiza un estudio sobre la facultad de los Fondos Territoriales de Pensiones para reconocer las pensiones de aquellas prestaciones causadas, pero no reconocidas al momento de extinción de la caja y las de quienes habían cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de pago atribuida a los fondos territoriales en los numerales 1 y 2 del Decreto 1296 de 1996, que implica también la facultad de reconocimiento, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de febrero de 2001 (Rad. 1339); Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00006; Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de junio de 2018. Rad. 2018-00177

NOTA DE RELATORÍA: En relación a que los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993 no pueden reconocer pensiones, ante la ausencia de autorización expresa, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de junio de 2019. Rad. 2019-0015.

CAJA DEPARTAMENTAL DEL HUILA – Proceso de liquidación / FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – Creación Así las cosas, el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, tal como lo previó el artículo 3º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica y, por decisión de la Asamblea Departamental, adscrita a la Secretaría General de este departamento. En su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones. Además se observa que el fondo está actualmente administrado por esta entidad territorial, pues no se allegó a este proceso ningún contrato de fiducia, sino que por el contrario el departamento actuó, mediante apoderado, en defensa del Fondo de Pensiones Territorial. […] Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Distribuciones de competencias Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los

trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo» (2006-2010), cuyo artículo 156 dispuso que la entidad tendría como función «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];». En consecuencia, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el art. 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y el art. 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio vinculadas a la respectiva administradora exclusiva de servidores públicos y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la

cesación de actividades de la respectiva administradora. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Competencias El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al ISS la administración del régimen de prima media con prestación definida. Años después, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: (i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; (ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y (iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. […] De acuerdo con esta disposición, Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media. Por esta razón, en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012 , que organizó su entrada en operación, ordenó expresamente la continuidad de los afiliados y pensionados del ISS en la nueva administradora: […]. EXHORTO EN MATERIA PENSIONAL – Solicitud relacionada con personas de especial protección, adultos mayores En vista de que los cónyuges […] y […] son personas de especial protección, por su condición actual de adultos mayores, con 75 años de edad cada uno, la Sala exhorta al departamento del Huila para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00040-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y departamento del Huila – Fondo de Pensiones

Territorial del Huila.

Asunto: Entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión familiar.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. La señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez, en su condición de cónyuges, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión familiar consagrada en el artículo 151C de la Ley

100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 20121.

2. Los peticionarios adjuntaron las certificaciones laborales con los siguientes tiempos de cotización: El señor Eufrasio Prada Téllez acreditó cotizaciones por 2 años, 3 meses y 5 días a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) (Del 1 de febrero de 1972 al 6 de mayo de 1974); y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, 8 años, 7 meses y 6 días (Del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 1972, del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1974 y del 4 de junio de 1975 al 14 de febrero de

1978)2. La señora Lucy Ibata de Prada, por su parte, acreditó cotizaciones únicamente a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, por 10 años, 3 meses y 29 días (Del 1 de enero de 1967 al 30 de abril de 1977)3.

3. El 2 de noviembre de 2018, la UGPP, mediante Auto nro. ADP 007962, declaró la falta de competencia para estudiar la solicitud pensional y ordenó remitirla a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4.

La UGPP adujo que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar del régimen de Prima Media con Prestación Definida es la entidad administradora de este régimen en el Sistema General de Pensiones, es decir, Colpensiones.

4. El 8 de agosto de 2019, Colpensiones, a través de la Resolución nro. SUB

213939, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez5. Esta entidad sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellos peticionarios nunca se afiliaron al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones. Advirtió que solo acreditan tiempos de servicios cotizados con anterioridad a esta ley, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Por tanto, en dicha resolución resolvió: ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase el presente acto administrativo junto con el expediente Administrativo a la UGPP y a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

5. El 16 de noviembre de 2019, Colpensiones, con la Resolución nro. SUB 313797, modificó la Resolución nro. SUB 213939 del 8 de agosto del mismo año, en los siguientes términos6: 1 Folio 1. 2 Folio 12. 3 Folio 13. 4 Folio 5. 5 Folios 6 a 8. 6 Folios 9 a11.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario indicar que el resuelve de la Resolución nro. SUB 213939 del 8 de agosto de 2019, se indicó de manera errada el artículo segundo, así: […] ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase el presente Acto Administrativo junto con el

Expediente Administrativo a la UGPP y a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] Pues la entidad UGPP ya nos había trasladado dicho expediente pensional por pérdida de competencia y la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL, actualmente no reconoce prestaciones pensionales. Que, con base a lo anterior, se hace necesario indicarles a los peticionarios que el expediente pensional no será remitido a ninguna de las anteriores entidades, y se procede a declarar la pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión familiar solicitada, pues para esta entidad competente es la UNIDAD DE

GESTIÓN Y PENSIONES PARAFISCALES - UGPP.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto esta entidad procederá a enviar su expediente al área competente, a fin de dar inicio al conflicto negativo de competencia.

6. El 23 de enero de 2020, Colpensiones presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias administrativas, para que determine a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud de la pensión familiar del régimen de Prima Media con Prestación Definida solicitada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos7.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al departamento del Huila, a la señora Lucy Ibata de Prada y al señor Eufrasio Prada Téllez, para que presentaran sus argumentos o consideraciones8. La UGPP y el departamento del Huila presentaron alegatos de conclusión9. Colpensiones y los dos interesados guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP10

La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad aseveró que, si bien uno de los cónyuges cotizó a Cajanal, la Caja Departamental de Previsión Social 7 Folio 16. 8 Las comunicaciones se encuentran incorporadas a partir del folio 17. 9 Los escritos se encuentran incorporados a partir del folio 22. 10 Folios 22 a 25. del Huila recibió la mayor cantidad de aportes, dado que los tiempos cotizados por la pareja a esta caja suman 19 años y 9 días de cotización. Asimismo, indicó que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió los últimos aportes que realizaron los dos peticionarios y que no hay registro de otra afiliación posterior a ninguna otra entidad de previsión, ni al sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, por las anteriores circunstancias, es claro que el competente para resolver la solicitud pensional es la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Advirtió que según el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las cajas de previsión existentes a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras

subsistan, deben seguir reconociendo las pensiones de los empleados públicos que hubiesen cumplido los requisitos para pensión a la entrada en vigencia de dicha ley, así estos se hayan afiliado a otra administradora del régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones11. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegatos. Sin embargo, sus argumentos se pueden extraer de las Resoluciones SUB 213939 del 8 de agosto de 201912 y SUB 313797 del 16 de noviembre del mismo año13, en las cuales declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar presentada por la señora Lucy Ibata de Prada y el señor Eufrasio Prada Téllez. Indicó que ninguno de los dos peticionarios se afilió ni cotizó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones, pues solo acreditan tiempos cotizados a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Hizo alusión a una de las reglas de competencia contenidas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 - reglamentario de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988-, según la cual la entidad que haya recibido la mayor cantidad de aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión. Afirmó que, si bien en el caso concreto la Caja Departamental de Previsión Social del Huila recibió la mayor cantidad de aportes del total cotizado por los dos peticionarios, esta entidad actualmente no reconoce pensiones. Por tanto, aseveró que la entidad competente para estudiar la solicitud de la pensión familiar es la UGPP. 11 Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o

paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 12 Folios de 6 a 8. 13 Folios 9 a 11.

C) Del departamento del Huila14 La apoderada designada por la entidad explicó que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila se creó con la Ordenanza 019 de 1946 y tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones especiales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, informó que una vez se expidió la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental del Huila, en la Ordenanza nro. 05 del 7 de marzo de 1995, dispuso la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social. Comunicó que, posteriormente, en la Ordenanza nro. 035 del 27 de junio del mismo año, la misma Corporación, para sustituir a la caja de previsión departamental, creó el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, sin personería jurídica y solamente para asegurar y garantizar a los afiliados

de la extinta caja, el pago de las obligaciones pensionales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES

1. Designación de un Conjuez El consejero ponente Édgar González López presentó a la Sala el proyecto de decisión el 26 de junio de 2020, el cual fue aceptado por el consejero Álvaro Namén Vargas, mientras que los consejeros Germán Alberto Bula Escobar y Óscar Darío Amaya Navas manifestaron su desacuerdo con el sentido de la decisión.

Para dirimir el empate presentado frente al proyecto de decisión del conflicto de competencias administrativas de la referencia, la Secretaría de la Sala efectuó el sorteo de un conjuez. De acuerdo con el Acta del 19 de febrero de 2021, emanada por esta dependencia, le correspondió asumir como conjuez al doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo. El doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo, en Sala del 20 de mayo de 2021, dirimió el empate y decidió acoger en su integridad el proyecto de decisión presentado por el consejero ponente Édgar González López.

2. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administr

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