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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00143-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00143-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el

Distrito Capital de Bogotá, D.C. – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / CASO CONCRETO - Determinación de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales –Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú) / INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN - Concepto Frente al concepto de utilidad común, la doctrina lo ha utilizado para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores, lo cual servía también de referente para su diferenciación con los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos». De allí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 120

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 14 de diciembre de 1973, declaró la inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 14, 16, 17, 21 y 22 de la Ley 93 de 1938, sobre inspección y vigilancia de instituciones de utilidad común.

DELEGACIÓN – Concepto Sobre el particular, es preciso señalar que para dicha época como para la actual la delegación debe materializarse en un acto administrativo por escrito y que, además, es taxativa y de interpretación restringida. Así las cosas, la delegación de la función de inspección y vigilancia prevista en la Ley 22 solo abarcaba instituciones de utilidad común «o fundaciones», en los términos del artículo 120 numeral 19 de la Constitución de 1886 interpretado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de diciembre de 1973 y la doctrina nacional, por lo que no podría extenderse a sujetos de derecho regulados por leyes especiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 120 NUMERAL 19

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE GANADO CEBÚ – Naturaleza jurídica Del anterior recuento se puede concluir que la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú es persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de carácter gremial, con personería jurídica como consta en la Resolución No. 267 de noviembre 20 de 1946 expedida por el Ministerio de Gobierno de esa época, hoy Ministerio del Interior, con capacidad para intervenir en las relaciones del gremio ganadero con el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, con la finalidad de promover y defender sus intereses. Así las cosas, la naturaleza, objeto y finalidades de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú se desarrolla en el ámbito de las asociaciones agropecuarias, gremiales

agropecuarias y campesinas nacionales, por lo que su inspección y vigilancia se debe sujetar a las normas especiales que regulan tales funciones administrativas.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión analiza las normas especiales que antes y en vigencia de la Constitución de 1991 han regulado las funciones de vigilancia y control en el ámbito de las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales.

FUNCIONES DE VIGILANCIA, CONTROL Y SANCIÓN SOBRE

ORGANIZACIONES GREMIALES AGROPECUARIAS, EMPRESAS

COMUNITARIAS Y ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIOS – Características Desde 1968 normas especiales con fuerza de ley, como son los decretos leyes analizados en este numeral, dieron cobertura a las funciones asignadas a Minagricultura y determinaron que dentro de su estructura orgánica, una de sus dependencias adelantase tales funciones de vigilancia y control; ii.Minagricultura, organismo rector de la política agropecuaria, tenía como función «fomentar y apoyar» tales organizaciones y asociaciones, para lo cual debía propender por «la cooperación entre éstas y los organismos del sector público agropecuario»; iii. No requiere mayor explicación el hecho que buena parte de la economía de nuestro país se ha cimentado en el sector agropecuario, al punto de que para la época analizada el café era el principal producto de exportación, por lo que las funciones de vigilancia y control asignadas a Minagricultura se justificaban por la importancia que tienen tales entidades para la economía y el sector agropecuario, como sería

el caso de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú); iv. Lo anterior explicaría que tales organizaciones o asociaciones, a pesar de ser entidades sin ánimo de lucro, estuviesen sometidas para su vigilancia y control a las normas especiales expedidas para Minagricultura y no a las de carácter general de las demás entidades sin ánimo de lucro. v. Las características especiales anotadas sustentarían la razón por la cual el Decreto Ley 501 de 1989 continuó rigiendo las funciones asignadas a Minagricultura, incluso después de entrar en vigor la Constitución de 1991 y hasta la expedición del Decreto Ley 1279 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 501 DE 1989 / DECRETO LEY 1279 DE

1994 CONSTITUCIÓN DE 1991 – Estado Social de Derecho / CONSTITUCIÓN DE 1991 – Intervención del Estado en la economía / ESTADO REGULADOR – Concepto Como lo ha expresado la Sala en múltiples oportunidades y en ocasión reciente a raíz del concepto 2403 de 2019, con la expedición de la Constitución de 1991 se pasó de un Estado de Derecho a un Estado social de Derecho el cual vino acompañado de un nuevo enfoque respecto de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía». Doctrinalmente se ha sostenido que este cambio en materia de intervención llevó a que el Estado ya no fuera el prestador directo de los servicios públicos, sino su regulador conforme a la ley (art. 365, CP), lo que implicó que la Administración, en principio, dejara de asumir actividades que podían ser desarrolladas de manera eficiente y ventajosa

por el sector privado. Al instaurarse el monopolio estatal como excepcional (art. 336 CP) y permitirse a los particulares colaborar con el cumplimiento de funciones que antes eran privativas del Estado, desde los conceptos de economía de mercado y competencia, se acogió en Colombia el modelo de «Estado regulador». Este nuevo enfoque sobre la intervención conllevó en la práctica nuevas formas de actuación administrativa (actividades de regulación), las que a su vez implican cambios en la realidad sistémica que conforma la estructura estatal; en particular, involucra a autoridades administrativas especializadas (regulación desde la perspectiva de la organización) encargadas de cumplir tal función en el sector económico intervenido. En consecuencia, en el modelo «Estado regulador», se produce un incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales bajo unos principios propios (art. 209 CP), lo que conlleva a que el marco normativo regulatorio (carácter general), dote a la Administración de herramientas necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares). Lo anterior, sin abandonar las tradicionales funciones de inspección, vigilancia y control, cuyo marco se amplió de manera considerable por la Constitución Política de 1991 (arts. 67, 80, 150-8, 189-21, 22, 24-26, 265, 333335, 365, 370 y 372, entre otros), aunque de «conformidad con la ley». Así, la actividad de regulación y la sancionatoria se dan en el plano de la función administrativa, y, por lo mismo, deben observar los principios constitucionales

previstos en el artículo 209 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150

NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el enfoque de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía», ver: Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Concepto y alcance Con base en tales disposiciones puede señalarse que la ley al describir la función administrativa de inspección indica que esta comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad ; la vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normativa que lo rige ; y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. […] Por tanto, las funciones de IVC sobre una actividad privada son por su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de tales actividades

(artículos 16 y 333 C.P.), al derecho de asociación (artículo 38 C.P.) y a la reserva de la información privada (artículo 15 C.P.), entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia , entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones (artículo 29 C.P.), aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019, al cual se remite la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de las actividades de inspección, vigilancia y control, aplicables a todas las áreas del Derecho, ver: Sentencia C-851 de 2013, en la que reitera la Sentencia C-570 de 2012. Ver igualmente Sentencia C-787 de 2007, entre otras.

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Asignación y delimitación / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Exigencia de ley previa / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Reserva legal El artículo 189 de la Constitución le asigna al presidente de la república funciones de IVC sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26) y también respecto de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, así como de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). Aunque no en todas estas hipótesis se

indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución». De otra parte, la Constitución permite que otras actividades privadas distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también derivará, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones administrativas, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio […]. […] Consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto atribuirse funciones de IVC, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio: […]. […] Por tanto, no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de IVC sobre actividades privadas por vía de reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales de inferior jerarquía. En el marco de las funciones de IVC, la asignación de las funciones es de capital

importancia, pues el derecho al «juez» natural previsto en el artículo 29 constitucional, en el ámbito administrativo, se concreta en el elemento competencia, esencial para la validez de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de tales funciones, en particular de los actos sancionatorios. La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe este es un postulado esencial del Estado social de derecho y de toda actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

DECRETOS DE REESTRUCTURACIÓN – Expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 En consecuencia, no resulta procedente que los decretos de reestructuración expedidos con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, asignen funciones de inspección, vigilancia y control, pues estas tienen reserva de ley por expresa disposición del artículo 150, numeral 8, CP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 /

LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54

CASO CONCRETO - Exhortación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle de manera específica la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo cual incluye como mínimo la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Lo anterior, al tener en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función, puesto que tienen reserva de ley en los términos del artículo 150, numeral 8 CP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00143-00(C)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Distrito Capital de Bogotá, D.C. – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de

las Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Asunto: Determinación de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales –Asociación Colombiana de Criadores de

Ganado Cebú (Asocebú)

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 28 de enero de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía

Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante, la Dirección), mediante oficio con radicación 2-2020-924, dio traslado «por competencia» al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Ministerio) de las solicitudes de certificación que se encontraban en trámite en esa Dirección identificadas en dicho oficio, entre ellas las relacionadas con la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú). (folios 19 a 55, carpetas 1 y 2 archivo digital). La Dirección sustenta la remisión aludida en que ese ministerio es el competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013, para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales (ibidem).

2. El 5 de febrero de 2020, mediante oficio 20201110020671, el Ministerio

sostuvo, en respuesta al oficio 2-2020-924 de la Dirección arriba citado, que respecto del numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 procede la excepción de inconstitucionalidad y, por lo mismo, es inaplicable para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que le fueron «trasladadas» por la Dirección. De esta manera, el ministerio «procede a trasladar por competencia las solicitudes hechas ante esa oficina» por las diferentes entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, entre las que se encuentra la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú), a la Dirección. (folios 56 – 58, carpeta 2 del archivo digital). Como fundamento de su posición el ministerio citó el Concepto 2223 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3. El 13 de marzo de 2020, la Dirección promovió, mediante apoderado, conflicto de competencias administrativas ante la Sala, con el fin de que esta determine la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, que para el caso de la radicación corresponde al trámite de solicitud de certificación sobre, según se constata con los antecedentes identificados en los numerales 1 y 2 de este acápite. (folios 1 a 5, carpeta 1 del archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 6 de

mayo de 2020 se fijó edicto número 140 en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, que transcurrió entre el 7 al 19 de mayo del mismo año, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, carpeta 9, archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al señor Héctor Rafael Ruiz Vega, y a la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú) (folio 1, carpeta 9, archivo digital). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 1, carpeta 10, archivo digital). Según consta en informe secretarial, el 17 de febrero de 2021, se aceptó el cambio del ponente inicial, doctor Germán Alberto Bula Escobar, al ponente actual, doctor Edgar González López, con la finalidad de que se encargara de redactar un proyecto que acogiera el criterio mayoritario sobre el tema objeto del conflicto, tal como lo establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, al presentar sus alegatos mediante oficio 20201100094851 del 15 de mayo de 2020 (archivo digital) recordó que, ante la consulta elevada por el Ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: La Sala considera que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334). En consecuencia, frente a dicho numeral debe operar la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 Superior1. Argumentó que el Ministerio dejó de ejercer la función de inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 constitucional). Señaló que mientras no exista un régimen especial sobre la inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, estas se rigen por «las normas generales vigentes para las entidades sin ánimo de lucro, que son las previstas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1987, desarrollada por el Decreto 1318 de 1988» (gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá). Aludió a la decisión de la Sala con radicación 11001-03-06-000-2019-00165-00, oportunidad en que estableció que la autoridad competente para adelantar la

función de IVC a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta era la Gobernación del Meta. Advirtió, además, que ambas instituciones adelantaron reuniones sobre la temática en el 2018 y que, mediante oficio 2-2018-1114 del 16 de septiembre de 2018, la Dirección Distrital manifestó que la competencia estaba a su cargo y solicitó la remisión de los expedientes. El Ministerio dispuso que el envío de los expedientes se haría de forma gradual. Finalmente, manifestó que el Ministerio está atento al desarrollo del trámite legislativo del Proyecto de Ley 55 de 2028 (sic), que ya surtió primer debate en el Senado y cuya ponencia de segundo debate se publicó en la Gaceta núm. 1009 de 2019. Dicho proyecto trata, entre otros temas, lo relacionado con la inspección de vigilancia y control de las asociaciones campesinas y las agropecuarias2. 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto núm. 2223 del 16 de abril del 2015. 2 Esta Sala anota que el Proyecto de Ley 55 de 2018 se encuentra archivado.

2. De la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá El apoderado de la Dirección Distrital manifestó en la solicitud de conflicto de competencias que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha ejercido la función de inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional a partir de los

Decretos 1279 de 1994, 2716 de 1997, 2478 de 1999, 967 de 2001 y, actualmente, el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013. Recordó que, si bien existe un pronunciamiento de la Sala de Consulta, debe tenerse en cuenta que estos conceptos no son vinculantes, según el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y que el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013 se encuentra vigente y se presume su legalidad de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Por todo lo anterior, solicitó al despacho que decida «de fondo» el conflicto que le ha sido planteado acerca de la competencia para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional.

3. Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú) La asociación no presentó alegatos o intervención en el presente asunto, no obstante que fue vinculada en el trámite y se le comunicó sobre el presente conflicto, según consta en informe secretarial que obra en el expediente (folio 1, carpeta 9, archivo digital).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (en adelante, CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia

administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una del orden territorial: la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de certificación (art. 5 y 13 CPACA) sobre la función de vigilancia y control que se ejerce sobre la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú). Si bien en las solicitudes de certificación sobre esa Asociación visibles al folio 30 de la carpeta 1 del archivo digital, de fecha 31 de octubre de 2019, respectivamente, se solicita de manera escueta la «expedición del certificado de la entidad: Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú (Asocebú)», la Sala entiende que los peticionarios requieren a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá que certifique sobre el ejercicio de la función de vigilancia y control que esa dependencia ejerce sobre la Asociación, no solo porque es a esa Dirección que se eleva el derecho de petición, sino porque al dar «traslado por competencia» al Ministerio alude expresamente a tales solicitudes, tal como se explicó en los antecedentes de este conflicto (folios 19 a

55, carpetas 1 y 2 archivo digital). Además, de la revisión integral del expediente se evidencia que otras asociaciones agropecuarias o gremiales agropecuarias -mencionadas en el oficio de la Dirección que «traslada por competencia» al Ministerio-, expresamente le solicitaron a la Dirección «se sirva expedir un certificado de inspección, vigilancia y control». (ibidem) Por lo anterior, es procedente señalar que se cumple con el requisito legal de que el conflicto versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Ambas autoridades administrativas negaron tener la competencia para conocer de la petición de certificación mencionada, por lo que se está al frente de un conflicto negativo de competencias administrativas. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena que «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán3».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de

funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedi

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