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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00176-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00176-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Seccional Arauca / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica y características / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) – Creación Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política determinaron la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano. […] Esta Sala de Consulta y Servicio Civil, en distintos pronunciamientos ha señalado las características que revisten a las Corporaciones Autónomas Regionales para su funcionamiento: […] Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. […] Su creación tiene origen legal. […] No hacen parte de las ramas del poder público. […] Pertenecen al orden nacional. […] Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. […] Están conformadas por entidades territoriales que configuran la geografía de un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. […] Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. […] Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales. En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos». […] El Decreto 1562 de 1962 creó la Corporación «Instituto Colombiano Agropecuario» (ICA) que, en virtud del Decreto Ley 3116 de 1963 fue reorganizada para que

«continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado para promover, coordinar y realizar la investigación, la enseñanza y la extensión agropecuarias». […] [E]l Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ha ejercido por delegación, algunas de las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural relacionadas con el registro de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales y el procedimiento para efectuarlo, tal como se dispuso en las Resoluciones números 159 y 182 de 2008 expedidas por el mencionado ministerio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1562 DE 1962 / DECRETO LEY 3116 DE 1963 / DECRETO 3761 DE 2009 / DECRETO 4765 DE 2008 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999, M.P.

Antonio Barrera Carbonell FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – En relación a los cultivos forestales con fines comerciales / DELEGACIÓN DE FUNCIONES RELACIONADAS CON LOS CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES – Al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) En el año 2008 se expidió el Decreto 1498 para reglamentar el parágrafo 3° del

artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994. En el artículo 1º del Decreto 1498 se reiteró la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para «formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;». En cuanto a competencias, los artículos 3º, 5º – parágrafo, y 6º, trasladaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o a «la entidad que este delegue»: i) El registro de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. El ministerio o su delegataria quedaron con la obligación de reportar, dentro de los 10 primeros días de diciembre de cada año, a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros efectuados durante el año. ii) La «remisión de movilización» definida como un formato establecido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para «la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales». […] El Decreto 1498 en comento fue compilado en el Decreto 1071 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural, Libro 2, Parte 3, Título 3. Las funciones que el

Decreto 1498 trasladó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fueron las que este delegó en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) mediante la Resolución 159 de 2008, modificada por la Resolución 59 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 3 / LEY 101

DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 139 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1791 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1498 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1498 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1498 DE 2008 – ARTÍCULO 5

PARÁGRAFO / DECRETO 1498 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1498 DE 2008 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 4

AUTORIDAD COMPETENTE PARA INICIAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DECOMISO – En contra de los responsables de plantación forestal con fines comerciales [C]orresponde a la Sala determinar cuál de las autoridades en conflicto es la competente para iniciar dicho proceso administrativo sancionatorio en contra de quienes sean responsables de la plantación forestal con fines comerciales. […] En síntesis: i) Los documentos conocidos por la Sala acreditan una plantación forestal con fines comerciales, registrada en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); y la incautación de especies maderables provenientes de ella, por vencimiento e inconsistencias en la remisión de movilización, también expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que le fue presentada a la autoridad de policía; ii)

La Ley 1955 de 2019, en el artículo 156, reiteró la titularidad de la potestad sancionatoria en el Estado, en varias materias, entre las cuales incluyó la «forestal comercial», y dispuso que dicha potestad se ejercería a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); iii) Con el Decreto 2398 de 2019 se sustituyó «el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural» y se reglamentaron las competencias sancionatorias que la Ley 1955 asignó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). iv) El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a su vez, en abril del 2020 adoptó su norma interna para el ejercicio de la potestad sancionatoria que le asignó la Ley 1955 de 2019, artículo 156. Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, es la autoridad competente para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por razón de la incautación de productos maderables, hecha por la Policía Nacional el 17 de junio de 2020 en el puesto de control de San Salvador, municipio de Tame (Arauca).

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2398 DE

2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00176-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) SECCIONAL

ARAUCA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) e Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca Asunto: Proceso administrativo sancionatorio. Cultivo forestal con fines comerciales. Movilización productos maderables La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El día 17 de junio de 2020, en el puesto de control de San Salvador del municipio de Tame (Arauca), la Policía Nacional examinó un cargamento de productos maderables, identificados como postes y madera rolliza de la especie eucalipto, que provenían de una plantación forestal con registro núm. 8002217774 y remisión de movilización núm. 962412, expedidos por el Instituto Colombiano

Agropecuario (ICA). En la incautación se evidenció que la vigencia de la guía de movilización estaba vencida y que el conductor y los datos del vehículo no correspondían a los

autorizados en el documento presentado (folios 1 al 7, carpeta 14, archivo digital).

2. La Dirección de Gestión Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional, trasladó el asunto, por competencia, mediante oficio S-2020-000503/SUBOP-DIVAR-29 del 18 de junio de 2020, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía

(Corporinoquia) (folio 1, carpeta 4, archivo digital)1.

3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) con oficio 700.11.20-0334 del 18 de junio de 2020, remitió por competencia al Instituto

Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, porque: [l]as obligaciones inherentes al registro y movilización de cultivos y sistemas agroforestales con fines comerciales se encuentran establecidas en el Decreto 1071 de 2015 Decreto único Reglamentario del Sector Agropecuario – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Libro 2, Parte 3, Título 3 Cultivos Forestales con fines comerciales, y con base en la delegación realizada al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante Resolución 159 de 2008 emitida por el MADR para el registro de áreas plantadas con fines comerciales y la expedición de las correspondientes remisiones de movilización para productos de transformación primaria provenientes de los mismos (folios 1 al 2, carpeta 8, archivo digital).

4. Mediante oficio 700.11.20-0335 del 19 de junio de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) envió al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, el concepto del Ministerio de Medio

Ambiente y Desarrollo Sostenible, que explicó el procedimiento y la competencia en el decomiso de productos forestales provenientes de las plantaciones registradas en ese Instituto (folios1, carpeta 9, archivo digital).

5. El 19 de junio de 2020, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, con oficio 14202100583, devolvió a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) el expediente sobre la incautación y afirmó que no era la autoridad competente para conocer de infracciones presentadas con productos maderables (folios 1 al 4, carpeta 5, archivo digital).

6. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, en oficio 14202100595 del 23 de junio de 2020, con destino a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) señaló la falta de competencia en materia forestal y citó las funciones descritas en el artículo 2.3.3.3 del Decreto 2398 de 27 de diciembre de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

(folios del 1 al 3, carpeta 20, archivo digital).

7. Con el oficio 700.11.20.0342 del 24 de junio de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) solicitó el apoyo de la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación, frente al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, por la devolución del expediente sobre la incautación de productos maderables, que el Instituto le hiciera en dos ocasiones (folios 4 y 5, carpeta 19, archivo digital).

8. El 26 de junio de 2020, con oficio 14202100598, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, respondió la solicitud de devolución de los productos maderables, que al parecer presentó el señor Ángel Javier Goyeneche2 y le indicó que: 1 El 19 de junio de 2020, la Dirección de Gestión Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional, mediante oficio S-2020-000509/SUBOP-DIVAR-29, también comunicó a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la alcaldía de Tame (Arauca) las actuaciones concernientes a la incautación de madera el 17 de junio de 2020, en el corregimiento de San Salvador (folios 2 al 14, carpeta 6, archivo digital). 2 En el expediente no se registró la solicitud presentada por el señor Ángel Javier Goyeneche.

CORPORINOQUIA es la entidad competente para realizar el proceso administrativo correspondiente a este caso, así se lo hemos manifestado a dicha entidad mediante oficio con radicado 14202100595 del 23 de junio de 2020 (folios 1 al 3, carpeta 23, archivo digital).

9. Obra en el expediente documento escrito a mano, de fecha 3 de julio de 2020, en el cual el señor Ángel Javier Goyeneche elevó petición ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, con la finalidad de obtener la devolución de la madera incautada el 17 de julio de 2020 por la Policía Nacional

(folios 1, carpeta 25, archivo digital).

A dicha solicitud, de nuevo el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, mediante oficio 14202100633 del 3 de julio de 2020, contestó: Así las cosas, se le reitera que el ICA no tiene competencia en establecer medidas preventivas como el decomisos e incautaciones, retención ni custodia de madera; razón por lo (sic) cual no es procedente decidir sobre la devolución de la madera que le fue incautada, aunado al hecho, de que la misma no fue incautada por la entidad, como tampoco se encuentra a nuestra disposición (folio 1, carpeta 24, archivo digital).

10. El 21 de julio de 2020, la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación emitió concepto acerca de las actuaciones administrativas adelantadas, desde la incautación de los productos maderables por la Policía Nacional el 17 de junio de 2020, y solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca: […] adelantar el correspondiente procedimiento sancionatorio de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 156 de la Ley 1955 de 2019 concordado con la Resolución 065768 del 23 de abril de 2020 y por los hechos puestos en su conocimiento a través de Oficio No. 700-11-20.0334 de 18 de junio de 2020 por parte de la Autoridad Ambiental (folios 1 al 9, carpeta 18, archivo digital).

11. El 3 de agosto de 2020, con oficio 14202100689 el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio

Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), «a fin de determinar a qué entidad le corresponde decidir sobre el proceso de decomiso, entre (sic) y disposición final de la madera incautada…» (folios 1 al 4, carpeta 13, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (folio 1, carpeta 13, archivo digital).

Consta que la Secretaría de esta Sala informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, a la Corporación Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Tame, a la Dirección de Gestión Fiscal Aduanera de la Policía Nacional, a la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación y al señor Ángel Javier Goyeneche (folios 1, carpeta 11, archivo digital). El 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental presentó alegatos (folio 1, carpeta 26, archivo digital). El 13 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil

informó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) presentó alegatos el día 11 de agosto (folio 1, carpeta 27, archivo digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) Manifestó que el traslado por competencia al Instituto Colombiano Agropecuario

(ICA), Seccional Arauca se realizó con base en la delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Resolución número 159 de 20083. Puntualizó que en el artículo 11 de la Resolución 182 de 20084, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a imponer las correspondientes sanciones, remitiéndose a lo establecido en el Capítulo X, Artículo 47 del Decreto 1840 de 19945. Recalcó que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 20096 señaló «[e]n todo caso las sanciones solo podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio […]». Expresó que en el asunto presente no se generó una infracción ambiental, en razón a que el material incautado provenía de una plantación forestal con fines comerciales, que contaba con un registro y certificado de movilización. Pero también consideró que el implicado incurrió en una falta administrativa al no renovar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la remisión de

movilización7. Informó que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, devolvió en dos ocasiones a Corporinoquia las diligencias, inclusive con argumentos jurídicos contrarios al concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las normas vigentes. b) Del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca 3 Resolución 159 de 2008 (mayo 14), «Por la cual se efectúa una delegación». 4 Resolución 182 de 2008 (junio 5), «Por medio de la cual se fija el procedimiento y los requisitos para el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, y se adopta el formato para la movilización». 5 Decreto 1840 de 1994 (agosto 3), «Por el cual se reglamenta el Artículo 65 de la Ley 101 de 1993». 6 Ley 1333 de 2009 (julio 21), «[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 7 Acorde con la definición del Artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 2015, la remisión de movilización se entiende que es el documento que ampara la movilización de los productos de trasformación primaria provenientes de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales registrados. No presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomarán los argumentos expuestos en el escrito con el cual planteó a la Sala el conflicto de competencias. Explicó que, en materia forestal, la competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se estableció en el artículo 2.3.3.3 del Decreto 2398 del 27 de

diciembre de 20198 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para: • La implementación del registro de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales en el ámbito rural hasta la frontera agrícola. • La expedición del certificado de movilización de productos de transformación primaria provenientes de las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, debidamente registrados. Aseguró que la competencia, en los casos de infracciones ambientales, fue asignada a los organismos de control y autoridades ambientales de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974), la Ley 99 de 1993 y la Ley 165 de 1994. Argumentó que el control a la movilización de productos de flora y fauna se creó en el Código de los Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, en concordancia con la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 1791 de 1996 artículos 74 al 81, normas en las cuales no se dieron facultades especiales al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el decomiso, incautación o retención de madera. c) De la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación Manifestó que las funciones y competencias del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para efectos de la expedición del certificado de movilización, fueron otorgadas por la Resolución 182 de 2008, que autorizó el transporte de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales y de la implementación del registro correspondiente. Indicó que los cultivos forestales con fines comerciales están considerados una

actividad agrícola, y que el Decreto 1791 de 19969 reguló la exigencia de registro, licencias y certificado de movilización, para lo cual se encargó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) mediante la Resolución número 159 de 2008. Expresó que la Ley 1955 de 201910, en los artículos 156 y 157, se refirió a la potestad sancionatoria del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial. Por lo anterior, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) quedó autorizado para sancionar toda acción u omisión que transgreda las disposiciones forestales comerciales, en particular cuando se refiere a las actividades de inscripción o expedición de certificados de movilización de plantaciones forestales comerciales.

IV. CONSIDERACIONES 8 Decreto 2398 de 2019 (diciembre 27), «Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales comerciales». 9 Decreto 1791 de 1996 (octubre 4), «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal». 10 Ley 1955 de 2019 (mayo 25), «Por la cual expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”».

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades públicas del orden nacional: la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque versa sobre el procedimiento administrativo sancionatorio que cabría adelantar en razón de la presunta transgresión de requisitos para la movilidad de productos maderables, que sustentó la incautación hecha por la Policía Nacional en el puesto de control de San Salvador, municipio de Tame (Arauca) el 17 de junio de 2020. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».11

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar

los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

4. Problema jurídico El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias «…a fin de determinar a qué entidad le corresponde decidir sobre el proceso de decomiso, entre (sic) y disposición final de la madera incautada el día 17 de junio de 2020 por la Policía Nacional […]».

Sin perjuicio de los términos en los que se expresa el objeto del conflicto, los hechos documentados y el ordenamiento jurídico aplicable indican que, ante la presunta violación de requisitos legales para la movilización del producto maderable incautado, la actuación que debe seguirse es un proceso administrativo sancionatorio. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar cuál de las autoridades en conflicto es la competente para iniciar dicho proceso administrativo sancionatorio en contra de quienes sean responsables de la plantación forestal con fines comerciales. Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: i) la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, una de las cuales es la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia); ii) La creación y funciones

del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); iii) la normativa sobre los cultivos forestales con fines comerciales; y iv) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable 5.1 Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y, en especial, de la Corporación Autónoma Regional de la

Orinoquía (Corporinoquia). Reiteración12 Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política13 determinaron la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano. En armonía con esos mandatos, el artículo 150, numeral 7, sobre la competencia del Congreso de la República para definir la estructura de la administración pública nacional, precisó que al legislativo le correspondía «reglamentar» la creación y el funcionamiento de las

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