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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00237-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00237-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – Por omisión y extralimitación de sus funciones De este breve marco constitucional, pueden derivarse las siguientes reglas generales, sobre la potestad disciplinaria de la Administración: 1. Los servidores públicos son responsables, no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por incurrir en omisión o extralimitación de sus funciones. 2. Dicha responsabilidad puede ser exigida, a la autoridad competente, por cualquier persona natural o jurídica. 3. Corresponde al Congreso de la República establecer, en concreto, la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (lo que incluye los procedimientos y las competencias). 4. También le compete al Legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas, lo que puede incluir la extensión de la responsabilidad disciplinaria a tales sujetos. Como se aprecia, la Constitución Política establece el principio de la responsabilidad de los servidores públicos (incluyendo la disciplinaria) y la posibilidad de extenderla a los particulares que ejerzan funciones públicas, pero no regula directamente las faltas, las sanciones, los procedimientos ni las competencias (con excepción de aquellas atribuidas directamente al Ministerio Público, en el artículo 277 ibidem), todo lo cual defiere al

Legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123

POTESTAD DISCIPLINARIA Y ACCIÓN DISCIPLINARIA – Diferencias / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia y alcance / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia y alcance / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es excluyente y facultativo [L]as normas citadas distinguen entre la potestad disciplinaria y la acción disciplinaria. La primera corresponde al Estado, en general, cuando se trata de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas. La segunda, por su parte, que alude a la posibilidad de abrir una investigación, tramitar el proceso, declarar la responsabilidad e imponer las sanciones a que haya lugar, en cada caso concreto, está distribuida, para efectos de la competencia, en dos niveles distintos: uno interno, radicado en las mismas entidades, órganos y organismos públicos, por intermedio de las oficinas de control disciplinario interno, que, por expreso mandato legal, deben existir en todas las entidades, órganos y organismos del Estado; y otro externo, radicado principalmente en cabeza del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y personerías). […] De todo

lo expuesto en este acápite, se concluye: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno, conformada por funcionarios «del más alto nivel», cuyo objeto consiste precisamente en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. iv) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. v) Cuando quiera que dentro de una entidad u organismo estatal no sea posible garantizar la segunda instancia, tendrá competencia para conocer y fallar el proceso disciplinario, el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público en primera

instancia. vi) La asignación de competencias es un asunto de reserva de ley, y, por tanto, resulta contrario a la Constitución su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría. vii) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Atribuciones en materia disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Modalidades y fuentes de su potestad disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cláusula general de competencia La norma […] no consagra una, sino varias atribuciones del procurador general, en materia disciplinaria: i) ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (lo que incluye a los particulares que cumplan esta clase de funciones); ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario; iii) realizar las investigaciones, y iv) imponer las respectivas sanciones. Dentro de este marco, y al revisar distintas leyes y normas con fuerza de ley […] que regulan las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la Sala observa que su competencia, en materia disciplinaria, puede corresponder a distintas modalidades y fuentes, así: i) Al ejercicio del poder disciplinario preferente; ii) A normas

especiales que atribuyen la competencia a la Procuraduría, en forma directa y, a veces, privativa, para conocer de determinados procesos disciplinarios, ya sea en razón de la persona investigada (como en el caso de ciertos funcionarios públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas), o de la materia o falta a investigar (como sucede con el acoso laboral, según lo prescrito por la Ley 1010 de 2006 ), y iii) Finalmente, a la competencia residual o cláusula general de competencia que establece el artículo 277 de la Carta. En efecto, dicha norma consagra una especie de cláusula general y residual de competencia en materia disciplinaria, que ubica a la Procuraduría como el órgano último en este campo, y garantiza que, a pesar de los vacíos legales o las particularidades e, incluso, anomalías organizacionales que puedan existir en la Administración Pública, no haya faltas disciplinarias que queden sin investigación ni sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CASO CONCRETO – Autoridad competente para continuar con una investigación disciplinaria iniciada por una entidad, antes de ser ordenada su supresión y liquidación / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) – Competencia disciplinaria antes y después de su liquidación La Sala debe establecer cuál es la autoridad administrativa a la que compete continuar con la investigación disciplinaria iniciada por la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor […], exfuncionario de dicha entidad, por el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits

de TDT», cuyo expediente se identifica con el n.º 014-2018. […] [E]l Grupo de Control Interno Disciplinario de la ANTV ejercía sus atribuciones sobre los funcionarios y exfuncionarios de esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Sin embargo, […] la Ley 1978 de 2019 dispuso, en su artículo 39, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En ese sentido, la misma ley precisó que su régimen de liquidación sería el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 (artículo 42). El Decreto Ley mencionado, modificado por la Ley 1105 de 2006 y, luego, por la Ley 1450 de 2011, contiene disposiciones que determinan el régimen laboral, pensional, obligacional y de bienes de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, así como el procedimiento que debe llevarse a cabo para su liquidación. No obstante, en relación con actuaciones de carácter disciplinario, la citada normativa no establece competencias ni procedimiento alguno. Ahora bien, la Ley 1978 de 2019 dispuso que las funciones que la ley había asignado a la ANTV, en materia de televisión, serían distribuidas entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional del Espectro […]. En ese orden de ideas, se observa que ninguna de las normas legales que se han

reseñado menciona, de manera expresa, que a la CRC o al Ministerio se le haya asignado la potestad disciplinaria que ejercía la extinta ANTV sobre sus propios funcionarios y exfuncionarios. […] En ese orden de ideas, al haberse culminado el proceso de liquidación de la ANTV, es claro que las distintas soluciones brindadas por la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, no pueden aplicarse al problema planteado en este conflicto, toda vez que, a la fecha, dicha entidad no existe y, por ende, tampoco hay una oficina de control disciplinario interno que pueda continuar la investigación disciplinaria abierta contra el exempleado […]. Tampoco es posible acatar lo dispuesto en la Resolución 071 de 2004, expedida por el procurador general de la Nación, en el sentido de que el proceso disciplinario debe ser conocido por la entidad que haya asumido las respectivas funciones de la extinta ANTV (en relación con las cuales trabajara el investigado o hubiese cometido la presunta falta), o, en su defecto, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues, como atrás se explicó, dicha resolución no comprende ni resulta aplicable a la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. Así, pues, en desarrollo de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que recae en la Procuraduría General de la Nación, le corresponde a dicho órgano, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, continuar con el trámite de la investigación disciplinaria correspondiente al expediente 014-2018, que inició la extinta Autoridad Nacional de Televisión contra el señor […], con ocasión del presunto «hurto y/o perdida (sic) de

aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT», y decidir de fondo lo que sea procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00237-00(C)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Asunto: Autoridad competente para tramitar y decidir de fondo un proceso disciplinario iniciado por una entidad, antes de ser ordenada su supresión y liquidación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados parcialmente por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, la directora (e) de la extinta Autoridad Nacional

de Televisión (ANTV) puso en conocimiento del asesor de la oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad el presunto «hurto y/o perdida (sic) de aproximadamente 100 decodificadores y kits de TDT que serían destinados para su instalación en los municipios territorios TDT». Por tal razón, solicitó «adelantar las averiguaciones o trámites a que haya lugar, a fin de aclarar lo sucedido y evaluar la situación desde su competencia»2.

2. El 27 de diciembre de 2018, el asesor de Control Interno Disciplinario de la ANTV resolvió «abrir indagación preliminar, en averiguación de responsables»3.

3. Luego de «evaluar los medios probatorios recaudados», el 28 de junio de 20194, dicho funcionario dispuso «abrir investigación disciplinaria» en contra de 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Folio 1, carpeta «2020-00237 Untitled_100722020_040051». 3 Folios 37 a 38, ídem. 4 Folios 199 a 202, carpeta «2020-00237 Untitled_100722020_040051».

Daniel Andrés Ramírez Ahumada. Tal decisión fue notificada personalmente al investigado el 3 de julio de 20195.

4. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., encargado de la liquidación de la ANTV6, remitió a la División de

Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación «los procesos disciplinarios […] relativos a funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión hoy en liquidación», dentro de los cuales se encontraba el n.º 014-2018. Fundamentó esta remisión en «la comunicación SVP 939 del 7 de noviembre de 2019 -Radicado ANTV E2019100001366 del 8 de noviembre de 2019», en la que la «Asesora del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, manifiesta lo siguiente»: […] Por consiguiente, una vez se verifique que no existe al interior de la ANTV en liquidación, oficina, dependencia o funcionario que pueda seguir adelantando las actuaciones disciplinarias, mientras se surte el trámite de la liquidación; se deberán remitir los expedientes en proceso debidamente identificados y foliados a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que sean asignados por reparto a los funcionarios competentes.

5. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante Auto del 29 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario núm. E-2019-738713 (número interno en la ANTV: 014-2018), y decidió remitirlo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «para que se adelanten las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, informándose oportunamente a este Despacho los resultados de la misma».7

Lo anterior, con fundamento en la Resolución n.º 071 de 2004, emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se dispuso:

[…] Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada.

6. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existe, a su juicio, entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría

Segunda Distrital de Bogotá8 -, por las siguientes razones: […] No puede perderse de vista el contenido del artículo 77 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que: “Cuando en este Código se utilice la locución “control disciplinario interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria”. De la lectura de la norma citada, se observa claramente que la competencia disciplinaria es de orden especifico, legal y concreto, la cual se echa de menos en la Ley 1978 de 2019, como quiera que en ningún acápite se estableció o desarrolló la competencia relacionada con el adelantamiento de los procesos disciplinarios, siendo evidente 5 Folio 211, ídem. 6 Folios 213 a 219, ídem. 7 Folios 221 a 224, ídem. 8 Folios 1 a 5, carpeta «2020-00237 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS» del

expediente digital. que existe un vacío legal que impide a esta cartera asumir el conocimiento de las actuaciones o procesos que se adelantaban en la ANTV, so pena de verse incursa en una posible extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Los diferentes aspectos reseñados, ameritan la promoción del conflicto de competencias que aquí se plantea, en aras de evitar posibles nulidades, como quiera que esta dependencia no comparte, a priori, los planteamientos hechos por la Procuraduría Segunda Distrital […]. (Texto original subrayado).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones9.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la señora Liliana Guzmán Lozano, en calidad de «Asesora del despacho del Viceprocurador»10. Según consta en el informe secretarial del 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó sus alegatos, en veinticinco (25) folios11. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Una vez examinado el expediente, se evidenció la necesidad de vincular a la

Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional del Espectro, teniendo en cuenta lo manifestado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En efecto, el argumento principal expuesto por la Procuraduría, para declarar su falta de competencia, consistió en que los procesos disciplinarios adelantados por una entidad estatal que entra en liquidación deben ser asumidos por las autoridades a las que se les hayan asignado las funciones que desarrollaba aquella entidad o, en su defecto, por el ministerio o departamento administrativo al que se encontrara adscrita. Frente a esta posición, el Ministerio manifestó que, de ser acogida por la Sala, debería tenerse en cuenta que las funciones que desarrollaba la ANTV no fueron asignadas sólo a ese organismo, sino también a las otras entidades mencionadas. En ese orden de ideas, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la Ley 1978 de 201912, el magistrado ponente, mediante Auto del 3 de diciembre de 2020, dispuso: Primero: Vincular a la presente actuación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia 9 Folio 1, carpeta «2020-00237 EDICTO» ídem. 10 Folio 1, carpeta «2020-00237 Informe comunicaciones» ídem. 11 Folio 1, carpeta «2020-00237 informe pasa al despacho» ídem. 12 «Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones» Nacional del Espectro, para que se manifiesten sobre la eventual competencia que les corresponda en este asunto. Adicionalmente, se ordenó comunicar el inicio del presente conflicto a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y al señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, en calidad de investigado, para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencias, de considerarlo pertinente. Consta, en el expediente, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Agencia Nacional del Espectro y el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada presentaron escrito de alegatos o consideraciones. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 202013, el Ministerio reitera su falta de competencia para «conocer sobre las actuaciones disciplinarias que se venían adelantando en la Autoridad Nacional de Televisión».

Al respecto, indica que, desde el mes de enero del presente año, han recibido de la Procuraduría General de la Nación los procesos disciplinarios que cursaban en la ANTV liquidada, dentro de los cuales se encuentra el proceso radicado bajo el núm. 014-2018. Señala que la Ley 1978 de 2019 dispuso, entre otras cosas, la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión, y la distribución de las funciones a cargo de

esta, entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la «reasignación de funciones» a la Agencia Nacional del Espectro. No obstante, la mencionada ley no determinó cuál de dichas entidades «debería asumir el adelantamiento de los procesos disciplinarios». Por lo anterior, manifiesta que, al no especificarse o reasignarse «la competencia disciplinaria a alguna entidad en particular», existe un vacío legal que le impide a ese Ministerio continuar con los procesos disciplinarios que venía adelantando la ANTV, antes de su liquidación, «so pena de verse incurso posiblemente en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones». b) Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá Dentro del término de fijación otorgado por la secretaría de esta Sala, la Procuraduría Segunda Distrital no realizó pronunciamiento alguno. Por esta razón, se expondrán los argumentos contenidos en el Auto del 29 de enero de 202014, mediante el cual ordenó remitir la investigación disciplinaria n.º 014 – 2018, por competencia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 13 Folios 1 a 8, carpeta «2020-00237 LACC alegatos o consideraciones» ídem. 14 Folios 221 a 224, carpeta «2020-00237 Untiled_10072020_040051». En primer lugar, transcribe los artículos 39 y 43 de la Ley 1978 de 2019,

resaltando el siguiente aparte del artículo 43: […] Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. […] Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia. Luego, reproduce las disposiciones contenidas en la Resolución n.º 071 de 2004, de la Procuraduría General de la Nación, que «fijó el procedimiento a seguir en relación con el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelantan las entidades públicas en liquidación», así: Que en razón del proceso de modernización y renovación del Estado que viene cumpliendo el Gobierno Nacional, en desarrollo de las competencias a él atribuidas por el artículo 189, numerales 1 (sic) 5 y 16 de la Constitución y las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002, se ha ordenado la liquidación de un sinnúmero de entidades estatales; Que en los actos de liquidación de las diversas entidades nada se dijo en relación

con las actuaciones disciplinarias y la competencia para seguir conociendo de las mismas, razón por la que se ha entendido que tales procesos deben ser remitidos a la Procuraduría General de la Nación, conclusión que por demás está amparada en algunos conceptos rendidos por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; Que la supresión y liquidación de una entidad no es causal para que la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder preferente; Que teniendo en cuenta que la función disciplinaria tiene su fundamento en el eficaz y eficiente cumplimiento de la función pública, y que la misma es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, como ente supremo y por las distintas entidades estatales, a través de sus oficinas de control interno disciplinario, las que conocen de las faltas disciplinarias de quienes cumplen la función asignada al ente correspondiente. Que como el proceso de modernización y renovación del Estado, implica, entre otras, la supresión o liquidación de las entidades estatales, pero no de la función que éstas cumplían, la que necesariamente debe ser asumida por entes existentes o que se creen para el efecto, ha de corresponder a las oficinas de control interno disciplinario de éstos, la asunción de los procesos disciplinarios que venían conociendo las entidades liquidadas o suprimidas. En este evento, la Procuraduría General de la Nación ha de seguir ejerciendo su función de supervigilancia y el poder preferente cuando a ello haya lugar. En consecuencia, el Procurador General de la Nación RESUELVE: Primero: Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en

liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada.

Segundo: Los procesos disciplinarios que han sido remitidos por los liquidadores a la Procuraduría General de la Nación y repartidos por la División de Registro, Control y Correspondencia a las distintas dependencias, podrán ser enviados a las oficinas o unidades de control interno disciplinario de los organismos a los que se ha hecho mención en el numeral anterior, si así lo dispone el funcionario que viene conociendo de éstos.

Por lo anterior, considera que la autoridad competente para realizar «las diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto de indagación» n.º 014 – 2018 es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. c) Agencia Nacional del Espectro En oficio n.º GD-014616-E-2020 del 15 de diciembre de 202015, la Agencia Nacional del Espectro (ANE) presentó sus alegatos. Allí manifiesta que la Ley 1978 de 2019 «distribuyó las competencias de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV en varias entidades, entre esas la Agencia Nacional del Espectro». En ese sentido, señala que, de conformidad con el artículo 36 ibidem, le corresponde a la ANE realizar: […] la intervención estatal en el espectro electromagnético (sic) destinado a los servicios de televisión, elaborar por solicitud del MINTIC los cuadros de

características técnicas de la red de televisión, y continuar con la función de inspección, vigilancia y control sobre el espectro radioeléctrico utilizado en el servicio de televisión en los términos de la Ley 1341 de 2009. Asimismo, que la intención del Legislador, en relación con dicha autoridad, es que «se hiciera cargo de la gestión del espectro en los servicios de televisión y radiodifusión sonora incluyendo la vigilancia y control del uso ilegal del espectro». Por lo cual, considera que la investigación disciplinaria 014 – 2018 adelantada por la extinta ANTV por el presunto hurto o pérdida de aproximadamente 100 decodificadores y Kits de TDT, «se sale de las competencias que la ley le otorgó a la ANE en materia de espectro radioeléctrico usado en el servicio de televisión». Adicionalmente, menciona que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y la «Resolución ANE Nº 360 de 2010», el control disciplinario interno en dicha agencia lo realizan los jefes inmediatos de los servidores investigados, pues no existe una oficina o grupo de control interno disciplinario. En esa medida, concluye que: […] No podría la ANE tener competencia para atender los casos de los servidores o exservidores de la extinta ANTV, pues los jefes inmediatos que actualmente adelantan procesos disciplinarios dentro de la entidad no tendrían facultades para 15 Folios 1 a 10, carpeta «GD-014616-E-2020». adelantar los mismos. Adicionalmente, dada la estructura de la entidad existe una imposibilidad jurídica y material para garantizar la segunda instancia a dichos

funcionarios. d) Comisión de Regulación de Comunicaciones La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) manifiesta que carece de competencia legal para conocer de la actuación administrativa disciplinaria iniciada por la ANTV contra el señor Daniel Andrés Ramírez Ahumada, por las siguientes razones16: De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978, «las funciones que antes ostentaba la ANTV y que fueron reasignadas por el legislador a esta Comisión, corresponden y se limitan exclusivamente a la regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales». Asimismo, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que establece de manera taxativa las funciones a ca

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