CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00243-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00243-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería Municipal de El Espinal (Tolima) y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / AUTORIDAD COMPETENTE PARA INICIAR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS – Caso concreto
[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó inicialmente entre una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, y una autoridad del orden territorial: la Personería Municipal de El Espinal (Tolima). Sin embargo, tal como obra en el expediente, también aparecen involucradas en dicho conflicto la Procuraduría Provincial de Girardot y la
Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que, como dependencias de la Procuraduría General de la Nación, son igualmente del orden nacional, aunque desconcentradas territorialmente. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en la investigación disciplinaria (administrativa) que habría lugar a iniciar, como consecuencia de la queja presentada por el señor […], por presuntas irregularidades relacionadas con el recaudo y administración de los cánones de arrendamiento de varios locales de la plaza de mercado Caballero y Góngora, del municipio de El Espinal (Tolima). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 2 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 112
PROBLEMA JURÍDICO – Caso concreto / AUTORIDAD COMPETENTE – Caso concreto [C]orresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar, como consecuencia de la queja presentada por el señor […], por presuntas irregularidades relacionadas con el recaudo y destinación de los cánones de arrendamiento de varios locales de la plaza de mercado Caballero y Góngora del municipio de El Espinal. […] la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, luego de que se llevara a cabo la respectiva indagación preliminar, y se indicara en ella, como posibles investigados, a la gerente de la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, señora […], y al señor […], quien fungió como agente especial de dicha Empresa, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] De esta forma, aunque la competencia para investigar a la gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal le correspondería, en principio, a la Procuraduría Provincial de Girardot, que tiene bajo su jurisdicción al municipio de El Espinal (siempre que la respectiva personería municipal decidiera no ejercer su poder disciplinario preferente), en este caso específico, la competencia está radicada en la respectiva procuraduría regional, debido a que, entre las personas que habría lugar a investigar disciplinariamente, se encuentra al menos un particular en ejercicio de funciones públicas. Vale la pena aclarar, adicionalmente, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 6.1, de la Resolución 213 de 2003, de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca tiene «competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot», y esta última incluye al municipio de El Espinal. En todo caso, la Sala advierte que en esta decisión se declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, o de la dependencia que corresponda, conforme a la distribución interna de funciones en ese órgano de control. De esta forma, si la Procuraduría Regional de
Cundinamarca no fuere la oficina competente, por cualquier razón, deberá remitir el expediente a la dependencia que sí lo sea, dentro de la misma Procuraduría General. PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas [E]l procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance / CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS – Niveles La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política). Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no sólo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la
administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. […] el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores; de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de carácter especial. El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere al control disciplinario interno, aunque también permite la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en algunos casos, para hacer efectiva la garantía de la segunda instancia […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
REGLAS DE COMPETENCIA PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS – Primera y segunda instancia Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita preservar la segunda instancia. - Dentro de esta regla general, la competencia para la segunda instancia
está asignada al nominador, y - Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no permita atribuir la segunda instancia al nominador. […] la regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo en algunos casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia, independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la ley. […] Cuando, debido a alguna de las hipótesis señaladas, no sea jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control disciplinario interno, y el asunto deba ser conocido por la Procuraduría General de la Nación, o esta lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir, entonces, a las normas que regulan la estructura y las funciones de la misma Procuraduría, contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las disposiciones que lo hayan modificado o complementado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000
PODER PREFERENTE DE LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Es el mismo poder preferente que la Constitución asigna al procurador general de la Nación
[D]e acuerdo con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen, frente a las administraciones municipales y distritales, el mismo poder preferente que la Constitución asigna al procurador general de la Nación […]. […] las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban tramitarse contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y contralores, siempre que dicha función no les sea delegada expresamente por la Procuraduría General de la Nación, quien tiene, en principio, una competencia privativa sobre tales funcionarios.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 262 DE 2000 –
ARTÍCULO 76
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia exclusiva para investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones públicas [L]a competencia para investigar disciplinariamente a los particulares que son pasibles de este tipo de responsabilidad (entre los cuales están los que administran recursos públicos y quienes cumplen funciones públicas transitorias) corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de modo exclusivo, sino que también dispone que cuando en la comisión de una o varias faltas conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, el conocimiento del asunto también le compete privativamente a la Procuraduría. […] En efecto, al encontrarse
que posiblemente estarían involucrados, en los hechos denunciados, servidores públicos y particulares que el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 califica como «disciplinables», no hay duda, para la Sala, de que la competencia le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pues, según lo dispuesto por el artículo 75 de la misma ley: (i) «el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código (referente a los notarios públicos) cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión» (paréntesis añadido), y (ii) «Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros».
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 –
ARTÍCULO 44
AGENTES ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Particulares que ejercen funciones públicas A efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es indispensable hacer alusión a la naturaleza de los agentes especiales, los cuales, según el artículo 1.2. del Reglamento de agentes y liquidadores de la Superintendencia de
Servicios Públicos, «son auxiliares de la justicia que cumplen funciones públicas transitorias y no podrán reputarse, para ningún efecto, como trabajadores o empleados de la entidad en toma de posesión ni de la SUPERSERVICIOS». […] de conformidad con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la competencia para investigarlos disciplinariamente radica, de forma exclusiva, en la Procuraduría General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la conexidad procesal, ver: Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, radicación 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 291 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 24 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 INCISO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00243-00(C)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL ESPINAL (TOLIMA)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Personería Municipal de El Espinal (Tolima) y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Cundinamarca Asunto: Autoridad competente para iniciar investigación disciplinaria contra un servidor público del orden municipal y particulares que ejercen funciones públicas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades involucradas en el presente conflicto, sus antecedentes se resumen así:
1. El 28 de noviembre de 2018, el señor Diego León Saiz Morales presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Tolima -, radicada con el número E-2018-589201, en contra de la señora Elizabeth Villanueva Hernández, gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal (Tolima), y del señor Guillermo Salazar, quien aparentemente actuaba como administrador de la plaza de mercado Caballero y Góngora, del municipio de El Espinal, por presuntas irregularidades relacionadas con el recaudo y destinación de los cánones de arrendamiento de varios locales de dicha plaza1.
2. El 18 de diciembre de 2018, por medio del Oficio PRT-S No. 4330, la
Procuraduría Regional del Tolima remitió la queja presentada por el señor Saiz Morales, por competencia, a la Procuraduría Provincial de Girardot, de acuerdo con lo establecido en el «artículo 76 del Decreto 262 de 2000» y en la Resolución núm. 213 del 6 de mayo de 20132, expedida por el procurador general de la Nación3.
3. El 21 de enero de 2019, por medio del Auto núm. 0071, la Procuraduría Provincial de Girardot, de conformidad con lo establecido «en el artículo 178 1 Folios 7 a 10, expediente digital. 2 «Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación». Según el artículo 8, numeral 6.1.3, de esta resolución, el municipio de El Espinal (Tolima) está bajo la jurisdicción territorial de la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca). 3 Folios 5 y 6, expediente digital. de la Ley 136 de 1994»4, remitió la queja presentada por el señor Saiz Morales a la Personería Municipal de El Espinal, «para que verifique lo expuesto y se adelante la actuación que en derecho corresponda». En todo caso, le advirtió que si, en la averiguación que efectuara la Personería, encontraba que la responsabilidad podía recaer sobre servidores públicos que fueran de competencia de esa Procuraduría Provincial, debía regresarle las diligencias surtidas5.
4. Mediante el Auto núm. 0502 del 22 de marzo de 2019, la Procuraduría
Provincial de Girardot añadió que, «por tratarse de funcionarios del orden municipal», era necesario que la actuación se adelantara en la Personería Municipal de El Espinal, en consideración a que las personerías tienen un poder disciplinario preferente para investigar a los servidores públicos del orden municipal6.
5. El 9 de mayo de 2019, el señor Diego León Saiz Morales asistió a las instalaciones de la Personería Municipal de El Espinal, «con el ánimo de aportar nuevos elementos a su queja», y entregó copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, entregados por el señor Guillermo Salazar, y un disco compacto (CD) con el audio de una audiencia realizada dentro de un proceso laboral, en el que el señor Salazar «dice no tener ningún vínculo con la Administración Municipal»7.
6. El 22 de julio de 2019, la Personería de El Espinal, por medio de auto, dispuso «la apertura de la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables, con fundamento en el artículo 150 de la ley
(sic) 734 de 2002», con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, y ordenó, como pruebas: i) oficiar a la Dirección Administrativa de Talento Humano para que informara si el señor Guillermo Salazar se encontraba vinculado laboralmente con la administración municipal, o si lo estuvo dentro de los últimos ocho años; ii) oficiar a la Dirección Administrativa de Contratación para que informara si el señor Salazar había suscrito contrato alguno con el municipio en los últimos ocho años; iii) realizar visita a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal para indagar sobre el manejo dado al recaudo de los cánones de arrendamiento de los locales que forman parte de la plaza de mercado y la cuenta en la que se depositan, y verificar si el señor Guillermo Salazar tenía algún vínculo laboral con la aludida empresa, y iv) citar al señor Diego León Saiz Morales para ampliar y ratificar la queja8.
7. El 12 de agosto de 2019, la personera municipal y la personera delegada de El Espinal se trasladaron a las instalaciones de la Empresa de Acueducto y 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». El artículo 178 de esta ley dispone, en lo pertinente: Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
[…]
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 5 Folio 4, expediente digital. 6 Folios 16 a 18, expediente digital. 7 Folio 20, expediente digital. 8 Folios 20 a 22, expediente digital.
Alcantarillado, con el fin de dar cumplimiento al Auto del 22 de julio de 2019.
Mediante «ACTA DE VISITA ESPECIAL», quedó consignado lo siguiente9: […] Una vez ubicados en el lugar y sitio de la diligencia, somos atendidos por la Doctora VERÓNICA MEDINA ROCHA quien se desempeña como Coordinadora de Talento Humano y a la cual una vez se le indaga sobre si el señor GUILLERMO SALAZAR trabaja como empleado de esa empresa, esta manifiesta que no y procede a facilitarnos certificación de la que se desprende que una vez revisada la base de datos de las historias laborales se confirma que durante los últimos 8 años el señor Salazar no ha tenido ningún vínculo laboral con la empresa; acto seguido nos desplazamos a la oficina de contratación donde somos atendidas por la Doctora PAOLA GÓMEZ NAVARRO, quien funge como Asesora externade (sic) Contratación y quien indica que el señor Guillermo durante los últimos dos años no ha suscrito ningún contrato de prestación de servicios ni de ninguna otra índole con la empresa, para lo cual nos procede a facilitar certificación en 01 folio. Así mismo, acudimos a la dependencia de Tesorería, allí nos atiende la Doctora NINI PRADA PARRA, quien se desempeña como Tesorera de la Empresa y luego de que se le indaga sobre el número de cuenta donde se recaudan los recursos provenientes de los cánones de arrendamiento de la plaza de mercado, indica […] que el señor Guillermo Salazar es quien se encarga de efectuar en la aludida cuenta los depósitos del dinero recaudado una vez realiza el cruce de cuentas con el Contador de la Empresa […]. Seguidamente nos desplazamos a la dependencia de Contabilidad donde somos atendidas por el Contador de la Empresa Doctor
ALVEIRO PARRA MORENO, el cual una vez se le solicita los soportes documentales que dan cuenta del valor recaudado al interior de la plaza de mercado, indica que el mismo es realizado por el señor GUILLERMO SALAZAR, quien aunque no es ni empleado ni contratista de la Empresa, desde hace muchos años atrás realiza esta actividad, inclusive cuando la Empresa estaba intervenida por la Superintendencia […]. Finalmente y antes de terminar la diligencia se acerca la Doctora Elizabeth Villanueva quien manifiesta su deseo de aportar 06 folios que corresponden al oficio N.-2017-11000-40-731 del 17 de agosto de 2017 suscrito por el Agente Especial Designado por la Superservicios Doctor FERNANDO CAICEDO OCHOA, dirigido al Doctor Miguel Ángel Carvajal Secretario de Gobierno para esa época, donde le manifiesta a la Administración su deseo de entregar la administración de la plaza de mercado caballero (sic) y Góngora, pues tal actividad no es parte del objeto de la Empresa de Acueducto, así mismo se aporta el oficio N. 20181100080771 dirigido al Doctor Mauricio Ortiz Monroy por parte de la Doctora Elizabeth Villanueva actual Gerente de la E.A.A.A, donde en los mismos términos que el Doctor Fernando Caicedo le solicita al señor Alcalde que reciba la Administración de la Plaza […].
8. Por medio de oficio núm. 2019-420-001647-210 del 14 de agosto de 2019, la personera municipal de El Espinal solicitó a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que le informara: […] si el apoyo que le brinda el señor Guillermo Salazar en el cobro de los
cánones de arrendamiento de la plaza de mercado Caballero y Góngora de este Municipio, proviene desde su periodo como Gerente o si el mismo venía siendo desempeñado por este, cuando la Empresa aún estaba intervenida por la Superservicios.
9. El 19 de agosto 2019, en respuesta al oficio mencionado, la señora Elizabeth Villanueva Hernández, gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, informó que dicha empresa «fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatarios según resolución No 2006130036085 del 28 de septiembre de 2006», y que, mediante «resolución No 9 Folios 25 y 26, expediente digital. 10 Folio 126, expediente digital. 20176000000135 del 29 de Diciembre (sic) [de 2017] se levantó la toma de posesión y fue entregada nuevamente al Municipio».
En cuanto a la situación del señor Guillermo Salazar en la empresa, manifestó que, «según información se encuentra desde el 7 de noviembre de 2014 fecha en que se encontraba la Empresa en posesión de la Superintendencia de Servicios Públicos […]»11.
10. El 21 de noviembre de 2019, la Personería de El Espinal, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, decidió remitir la queja, por competencia, a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, al considerar que, aunque la Procuraduría Provincial de Girardot era competente para investigar a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, de acuerdo con el «numeral 1 literal a del Decreto 262 de 2000», en la indagación preliminar se pudo
constatar que las presuntas irregularidades provienen desde que dicha Empresa estaba siendo intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos y manejada por un agente especial, el señor Fernando Caicedo Ochoa, «quien al parecer también era conocedor y permisivo en el ejercicio del recaudo efectuado por el señor GUILLERMO SALASAR (sic)», y quien, «de acuerdo con el numeral 1 literal a del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 es sujeto disciplinable de esa Procuraduría Regional». En este sentido, como se trataba de dos personas implicadas, disciplinables por «Procuradurías diferentes, pero que uno de ellos es de mayor jerarquía», no era «dable realizar una ruptura procesal», sino aplicar lo dispuesto por el artículo 81 citado12. 11.Por medio del Auto núm. 943 del 19 de junio de 2020, la Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió devolver las diligencias a la Personería Municipal de El Espinal, en consideración a que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 dispuso la competencia de los personeros municipales para adelantar las investigaciones contra servidores municipales, «como en este caso la Gerente [de] la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S. (sic) […]»13. 12.Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la Personería Municipal explicó que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, al devolver las diligencias, no tuvo en cuenta lo constatado en la indagación preliminar adelantada por esa Personería, en el sentido de una posible responsabilidad, no solo de la gerente
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, sino también del agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien, por ser un particular que desempeñaba funciones públicas, no podía ser investigado por la Personería. En este sentido, promovió un conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado14.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que 11 Folio 142, expediente digital. 12 Folios 163 a 171, expediente digital. 13 Folios 179 a 183, expediente digital. 14 Folios 184 a 190, expediente digital. las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos15.
Consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Personería Municipal de El Espinal (Tolima), a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a la Procuraduría Provincial de Girardot (Cundinamarca), a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, a la Procuraduría Regional del Tolima, al señor Diego León Saiz Morales y a la señora Elizabeth Villanueva Hernández16. Obra informe secretarial del 20 de noviembre de 2020, en el que consta que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, de conformidad con el Acuerdo 062 del 21 de abril de
2020, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían realizarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.17 Por medio de informe del 20 de noviembre de 2020, la Secretaria de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los interesados guardaron silencio18.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Procuraduría Provincial de Girardot En el Auto núm. 0071 del 21 de enero de 201919, la procuradora provincial de Girardot, de conformidad con las funciones asignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, «específicamente la consignada en el numeral tercero (sic) de esta norma», encuentra procedente remitir la queja instaurada por el señor Saiz Morales a la Personería Municipal de El Espinal (Tolima), «para que se verifique lo expuesto y se adelante la actuación que en derecho corresponda». En todo caso, advierte que si, de la averiguación que efectúe la Personería, se encuentra que la responsabilidad puede recaer sobre servidores que sean de competencia de esa Provincial, debe retornar las diligencias realizadas.
En el Auto núm. 0502 del 22 de marzo de 201920, agrega que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, las personerías municipales tienen, frente a los servidores públicos del orden municipal, un poder disciplinario preferente. Acto
seguido, cita el referido artículo 178 de la Ley 136, en especial, su numeral cuarto, así: […] “las Personerías Municipales tienen dentro de sus funciones, bajo la Suprema Dirección de la Procuraduría General De la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiera lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución. 15 Edicto núm. 226, Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16 Informe de comunicaciones, expediente digital. 17 Informe secretarial del 20 de noviembre de 2020, expediente digital. 18 Informe secretarial del 20 de noviembre de 2020, expediente digital. 19 Folio 4, expediente digital 20 Folios 16 a 18, ídem.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funcione
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