CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00250-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00250-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Suba 1 y Juzgado Treinta de Familia de Bogotá / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CASO CONCRETO – Una de las autoridades en presunto conflicto no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna [D]de los archivos conocidos por la Sala, puede establecerse que las actuaciones del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y de la Comisaría de Familia de Suba 1 fueron tomadas en el marco de procesos administrativos de restablecimiento de derechos diferentes […]. […] como ya se explicó, las diligencias que conoce la Sala dan cuenta de la existencia de dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., adelantados en momentos y por autoridades diferentes. En el primero, tramitado entre 2015 y 2016 en favor del adolescente J.S.G.P. solamente, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá tomó decisión final mediante providencia del 25 de octubre de 2019. Como se analizó, al estar concluido, sobre este proceso no es posible proponer conflicto alguno de competencias puesto que no es una actuación en curso. El segundo de los procesos, iniciado en 2019 en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P., y que adelanta la Comisaría de Familia de Suba 1, se encuentra en etapa de seguimiento. En esta actuación administrativa, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, frente al cual planteó el conflicto de competencias el comisario, no ha intervenido, ni ha hecho manifestación alguna. Así las cosas, no se ha
configurado conflicto de competencias administrativas. Por lo tanto, en el presente caso, no se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas que pueda ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto es, que las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia, de forma simultánea, para conocer de la actuación administrativa particular. En consecuencia, la Sala de declarará inhibida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878
DE 2018 – ARTÍCULO 6
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / CASO CONCRETO – No se reúnen los requisitos generales contemplados en el artículo 39 del CPACA Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Sin embargo, las autoridades concernidas no han manifestado, de forma
simultánea, reclamar o negar su competencia frente a la misma actuación administrativa particular. […] Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. Por consiguiente, no se activa la competencia que la norma legal en cita le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. […] El inciso final
del artículo 39 es un mandato legal que opera ipso jure y es un mandato legal armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Etapa de seguimiento / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES – Caso concreto Según el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa cuenta con 6 meses, prorrogables por 6 meses más, para definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes. Este término inicia desde la ejecutoria del fallo en el que se declara en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente. […] El vencimiento de ese término sin que se resuelva de fondo la situación del niño, niña o adolescente, tiene la consecuencia jurídica de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y su asunción por el juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 6
LEY 1437 DE 2011 - Procedimiento administrativo común o principal / LEY 1098 DE 2006 – Régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimientos de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTATUIDO EN EL CPACA – Suplen vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN O PRINCIPAL - Suspensión de términos en materia de familia […] i) El procedimiento administrativo que el artículo 34 del CPACA denomina «común o principal» es el aplicable a las actuaciones administrativas cuando: • La actuación no está regulada por norma especial, o • La norma especial tiene vacíos. ii) El procedimiento común o principal prevé términos –generales y especialesdentro de los cuales debe atenderse la petición que da origen a la actuación administrativa (artículo 14 del CPACA). iii) El artículo 39, inciso final, se refiere de manera expresa a los términos del procedimiento común o principal – artículo 14porque dicho artículo 39 forma parte de ese procedimiento. iv) Si la actuación administrativa de que se trate tiene procedimiento especial y dentro de ella surge un conflicto de competencias administrativas, ha de verse si tal procedimiento prevé la autoridad y el trámite para resolverlo. Si no lo tiene, le aplica lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. v) Si debe aplicarse el artículo 39 del CPACA para resolver los conflictos de competencia dentro de un procedimiento especial que tiene términos, estos son los que se suspenden. Las hipótesis
relacionadas se presentan en las actuaciones administrativas regidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, y la Sala ha estudiado reiteradamente, así: • En el texto original, la Ley 1098 no incluyó disposición alguna sobre conflictos de competencias entre las autoridades de familia. En consecuencia, este vacío se llenaba con el artículo 39 del CPACA. • La Ley 1878 de 2018, en el artículo 3º, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y adicionó el parágrafo tercero conforme al cual si dentro de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos surge un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamas a conocer del PARD, será resuelto por el juez de familia y la actuación administrativa no se suspende. Es norma especial que excluye la aplicación de la norma general, esto es, del artículo 39 del CPACA. • Nada dijo la Ley 1878 sobre conflictos de competencia dentro de la etapa de seguimiento. El vacío de la norma especial se suple con la norma general, el artículo 39 del CPACA. Como el régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes fija términos propios (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), son estos los que se suspenden cuando se plantea el conflicto de competencia que, por vacío de la norma especial, es de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil o del tribunal administrativo. En el caso concreto, el comisario de familia planteó el conflicto de competencias dentro de la
etapa de seguimiento del PARD que se abrió en mayo de 2019. Claramente lo dirigió a una autoridad que no correspondía, pero como el mandato legal de suspensión no está vinculado con la autoridad que debe conocer del conflicto sino con los términos de la actuación administrativa, la suspensión operó desde que fue formulado el conflicto, esto es, desde el 29 de enero de 2020 (cuando el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y se reanudará a partir de la comunicación de la presente decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00250-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Suba 1 y Juzgado Treinta de Familia de Bogotá
Asunto: Decisión inhibitoria. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 19 de mayo de 2019, la Policía dejó a disposición de la Comisaría de Familia 10 de Engativá al adolescente J.S.G.P.1 y a la niña S.V.P.F., de 14 y 8 años de edad, respectivamente, quienes habían acudido al CAI del Pinar (Bogotá) por presunto maltrato por parte de su madre y de su padrastro (archivo digital, carpeta 1, folio 4).
2. El 20 de mayo de 2019, la Comisaría 10 de Familia de Engativá avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y de la niña S.V.P.F. Como medida provisional de protección, dispuso la remisión de los hermanos al Centro de Emergencia San Gabriel (archivo digital, carpeta 1, folios 6, 7 y 9).
3. En la misma fecha (20 de mayo de 2019), la Comisaría 10 de Familia de Engativá remitió el proceso adelantado en favor de los hermanos J.S.G.P. y
S.V.P.F. a la Comisaría de Familia de Suba 1 «por competencia territorial y accesibilidad a la justicia de las víctimas que residen en la localidad» (archivo digital, carpeta 1, folio 3).
4. El 23 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Suba 1 dispuso continuar con el trámite de restablecimiento en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., verificar la garantía de sus derechos y mantener las medidas provisionales dispuestas (archivo digital, carpeta 1, folios 13 y 14).
5. El 18 de septiembre de 2019, el comisario de Familia de Suba 1 ordenó el traslado de los hermanos, en forma provisional, de centro de emergencia a centro de protección2 con compañía del equipo psicosocial. Igualmente, dispuso la 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. vinculación terapéutica para la madre y la notificación al padre, así como la visita al entorno familiar (archivo digital, carpeta 1, folios 87 al 89).
6. El 18 de octubre de 2019, se comunicó a la Comisaría de Familia de Suba 1 que, por Auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá había ordenado oficiarle para que «de forma inmediata» allegara informe de visita domiciliaria realizada a la señora S.C.P.F., madre del adolescente J.S.G.P.
(archivo digital, carpeta 1, folios 155 y 156).
7. En respuesta, el 21 de octubre de 20193, la Comisaría de Familia de Suba 1
dispuso: Oficiar en forma inmediata al Juzgado 30 de Familia de Bogotá remitiendo copia de la visita domiciliaria […] para indagar si allí adelantan en efecto procesos administrativo (sic) de restablecimiento de derecho (sic) allegando copia de lo aquí actuado para su mejor proveer frente al asunto y continuidad de las acciones evitando a la Comisaría de familia (sic) una duplicidad en la acción y garantizando un ejercicio de autoridad uniforme (archivo digital, carpeta 1, folios 157 y 158).
8. Mediante Resolución núm. 004 del 8 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia de Suba 1 declaró a los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F. en situación de vulneración de derechos, e impuso medida de amonestación a su madre y padrastro.
Igualmente, ordenó la ubicación en medio familiar de la niña S.V.P.F., a cargo de su madre, y mantener al adolescente J.S.G.P. en medio institucional (archivo digital, carpeta 1, folios 176 al 190).
9. Mientras se adelantaba el trámite de seguimiento, la Comisaría fue informada sobre la diligencia efectuada por la Defensoría de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF, del 20 de diciembre de 2019, en la que se realizó la ubicación del adolescente J.S.G.P. en medio familiar con su progenitora.
De la actuación de la Defensoría se dejó constancia en el «acta de entrega y compromiso al ordenar de manera inmediata la ubicación en medio familiar del niño4 [J.S.G.P.] de 15 años».
Según el acta, el adolescente J.S.G.P. fue ubicado en medio familiar, bajo responsabilidad de su progenitora, en cumplimiento de la orden del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en decisión del 25 de octubre de 2019 (archivo digital carpeta 1, folios 561 y 562). 2 Los hermanos fueron trasladados a la Fundación Niños de los Andes. En el expediente obra constancia de que, entre mayo y septiembre de 2019, el comisario de Familia de Suba 1 ordenó la práctica de varias diligencias como visita domiciliaria y declaración de la madre; solicitó certificados escolares, del registro civil de nacimiento y de EPS; autorizó las visitas de la progenitora; recibió informes del Centro de Emergencia San Gabriel sobre el estado de los hermanos J.S.S.G.P. y S.V.P.F., y envió solicitudes al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería Delegada para los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Mujer, Familia y Personas Discapacitadas de Bogotá para que acompañaran el trámite de audiencia del proceso (archivo digital, carpeta 1, folios 15 al 79). 3 Constancia de recibido en el juzgado el 24 de octubre de 2019 (archivo digital, carpeta 1, folio 163). 4 Es cita textual del acta de la diligencia, que se refiere al «niño» de «15 años». Anota la Sala que el artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia define: «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y
por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad». Precisa la Sala que la actuación de la Defensoría no forma parte del procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia de Suba 1 – del que tratan los antecedentes 1 a 8-, pero la diligencia y el acta en la cual consta fueron referenciadas en la exposición hecha por el comisario para plantear el conflicto.
10. El 29 de enero de 2020, la Comisaría de Familia de Suba 1 propuso un conflicto de competencias, entre esa comisaría y el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque, aunque no conocía la actuación del Juzgado, evidenció que había dos decisiones en relación con la situación jurídica del adolescente J.S.G.P., ambas válidas, y «debe advertirse cual (sic) de ellas ha de erigirse en el ordenamiento como la que hay
(sic) de mantenerse y a la que haya de adelantarse (sic) el respectivo seguimiento para su eventual modificación o mantenimiento». Expresamente, solicitó al Tribunal: […] solicito se sirvan resolver de fondo la controversia sobre la competencia en el presente asunto evitando mayores duplicidades de la acción y haciendo prevalecer lo que por su naturaleza y objeto se ajusta al ejercicio de sus atribuciones de manera que con ello se determine de forma ulterior cual actuación ha de ser declarada nula evitando afectaciones al non bis in ídem (sic), al debido proceso y al juez natural (archivo digital, carpeta J., folios 565 al 567).
11. El 18 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá para que allegara al despacho el proceso relacionado con el
adolescente J.S.G.P. (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 3); a lo que el Juzgado contestó el 21 de febrero de 2019: Se informa a la Honorable Magistrada, que en el Juzgado cursó el PROCESO DE RESTABLECIMIENTO de derechos del menor [J.S.G.P.] radicado bajo el número 1100131110030201900396 definido en sentencia adiada (sic) del 25 de octubre de 2019, que ordenó devolver a la autoridad de origen, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] (mayúsculas del original) (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 8).
12. El 24 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó oficiar al ICBF para que allegara al despacho el proceso relacionado con el adolescente J.S.G.P. (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 11). La solicitud se reiteró, «de manera urgente», el 12 de marzo de 2020 (archivo digital, cuaderno Tribunal, folio 16).
13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, observó que la autoridad que debía resolver el conflicto de competencias planteado era la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el artículo 39 de Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Sala (archivo digital, cuaderno Tribunal, folios 19 al 22).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que
las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Suba 1; al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a la señora S.C.P.F., madre de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F.; a la Comisaría 10 de Familia de Engativá, y al Centro de Emergencia San Gabriel (archivo digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas no allegaron alegatos o consideraciones (archivo digital). Por correo electrónico, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá envió copia de la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso adelantado en ese despacho con el radicado 11001-31-1100-30-2019-00396-00.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría de Familia de Suba 1
La Comisaría no presentó alegatos. Se retoman los argumentos con los que planteó el conflicto de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que los hechos se conocieron por esa comisaría el 23 de mayo del 2019 y, desde esa fecha, se adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P.F. Señaló que, el 24 de octubre de 2019, ofició al Juzgado Treinta de Familia de
Bogotá para indagar si en ese despacho judicial se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P., sin obtener respuesta. De lo anterior advirtió que, para la prevalencia de la protección de los derechos de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., la Comisaría continuó con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y emitió la Resolución 004 del 8 de noviembre de 2019, mediante la cual los declaró en situación de vulneración de derechos y ordenó mantener al adolescente J.S.G.P. en medio institucional y a la niña S.V.P.F. en medio familiar con su madre. Argumentó que mientras se adelantaba el proceso de seguimiento de la medida, le fue informada la actuación de la Regional Bogotá del ICBF en la que reintegró al adolescente J.S.G.P. al medio familiar con su madre, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Resaltó que no pudo determinar con precisión si prevalece la decisión impartida por el juzgado o la adoptada por la Comisaría de Familia, como tampoco pudo establecer si las decisiones se dan por los mismos supuestos fácticos o por otro tipo de circunstancias. Por lo anterior, resaltó la importancia de dirimir la competencia. b) Del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá El Juzgado no presentó alegatos, sin embargo, en el trámite del conflicto el Juzgado envió a esta Sala, vía correo electrónico, copia de su decisión del 25 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 11001-31-1100-302019-00396-00.
Entonces, se analizan los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de octubre de 2019, que en su contenido refiere el conocimiento y la decisión, por el despacho judicial, sobre un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de J.S.G.P. La Sala advierte que lo enunciado parte de los antecedentes escritos en la decisión del Juzgado, sobre algunos de los cuales no se especifica la autoridad administrativa que los tramitó. La sentencia permite extraer los siguientes datos: El proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por la Comisaría de Familia de Engativá el 6 de junio de 2015, cuando se dejó a disposición del ICBF al niño J.S.G.P., luego de presentarse en un CAI de la Policía por presunta violencia intrafamiliar. Mediante la Resolución núm. 208 del 13 de septiembre de 2016, expedida por la autoridad administrativa, se declaró en vulneración de derechos al niño J.S.G.P. y se ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, su reintegro al medio familiar. El 27 de junio de 2018, mediante Resolución núm. 0569, la autoridad administrativa prorrogó el término de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, por 6 meses más. Revisado el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, el despacho del magistrado ponente encontró que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue recibido y radicado en el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 6 de junio de 2019. En el proceso, el Juzgado adelantó actuaciones y tomó la decisión final el 25 de
octubre de 2019, en el sentido de ordenar el cierre del proceso y reintegrar al niño a su medio familiar con su progenitora. Es decir, se trata de un proceso concluido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)5 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,
conforme al cual: 5Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]6 En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo7. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el presunto conflicto de competencias fue planteado sobre una actuación administrativa particular y concreta: el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente J.S.G.P. y la niña S.V.P.F., iniciado el 20 de mayo de 2019 por la Comisaría de Familia de Suba 1. Asimismo, el presunto conflicto se propuso en relación con dos autoridades, una del orden territorial: la Comisaría de Familia de Suba 1, y una del orden nacional: el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada8 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial,
6 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 7 El numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».». Este artículo 19, igualmente, modificó el inciso primero y el numeral 7 del artículo 112 la citada Ley 1437. conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Sin embargo, las autoridades concernidas no han manifestado, de forma simultánea, reclamar o negar su competencia frente a la misma actuación administrativa particular. De las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias, solo una, la Comisaría de Familia de Suba 1, manifestó considerarse competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta la misma Comisaría en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., iniciado el 20
de mayo de 2019. Por el contrario, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá no ha hecho manifestación alguna sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Suba 1 en favor de los hermanos J.S.G.P. y S.V.P.F., iniciado el 20 de mayo de 2019. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá conoció y resolvió, con decisión de fondo de fecha 25 de octubre de 2019, un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que, como lo indica el juzgado en su decisión, fue iniciado por la Comisaría de Familia de Engativá el 6 de junio de 2015, en favor del adolescente J.S.G.P., solamente, y originado en momento y por hechos diferentes, como se estudiará en el acápite de análisis de la competencia en el caso concreto. Por lo tanto, en el presente caso no se dan todos los requisitos generales establecidos en el artículo 39 del CPACA para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. Por consiguiente, no se activa la competencia que la norma legal en cita le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida.
2. Términos legales El inciso final del art
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