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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00254-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00254-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia Nacional de Salud y Gobernación del Atlántico - Secretaría de Salud / CASO CONCRETO - Competencia para la aprobación de reforma estatutaria que modifica el objeto de una institución de utilidad común prestadora de servicios de salud / FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Generalidades La doctrina ha utilizado el concepto de utilidad común para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que, sin ser oficial ni ser prestado por el Estado, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores. Este último atributo sirvió también de referente para diferenciar a esas instituciones de los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos» y de ahí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 93 DE 1938 / DECRETO 685

DE 1934 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 576 DE 1974 / LEY 22 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1831 DE 1988 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación y reglamentación de las funciones de inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y

Servicio Civil, concepto 773 de 1996. FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Régimen / FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN – Que prestan servicios de salud Lo anterior, porque, como lo señaló la Sala en el Concepto 773 de 1996, el régimen general para las fundaciones o instituciones de utilidad común coexiste con un régimen especial, que por lo mismo es de aplicación prevalente en relación con los casos que contempla. Dentro de esta especialidad se encuentran aquellas entidades que tengan como objeto la prestación de servicios educativos, científicos, tecnológicos, entre otros. Así las cosas, las instituciones de utilidad común o fundaciones creadas para prestar servicios de salud, están reguladas por disposiciones especiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3224 DE 1963

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD – Reformas estatutarias / - INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD - Modificación de los Estatutos / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Competencia sobre las instituciones prestadoras de salud Por lo tanto, la función de la Supersalud está determinada por el contenido de la reformas estatutarias, esto es, siempre que la modificación de los estatutos de la institución prestadora de salud esté relacionada, particularmente, con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación del servicio de salud. Esta precisión orienta el control que debe hacer la Superintendencia Nacional de Salud sobre las instituciones prestadoras de salud (IPS) para centrarlo sobre operaciones que impacten en la prestación del

servicio de salud y los posibles riesgos que estos cambios puedan representar para dicho servicio. […] Así las cosas, las funciones de la Supersalud (Ley 1122 de 2007), que fueron precisadas por el decreto ordinario (Decreto 1765 de 2019), sobre reforma a los estatutos de los sujetos vigilados, en este caso institución de utilidad común prestadora del servicio de salud, está determinada por el contenido de la reforma estatutaria cuya aprobación se solicita. INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / REFORMA ESTATUTARIA – Competencia general En principio, existe una competencia general atribuida a «la autoridad que le haya otorgado personería jurídica» para decidir sobre las solicitudes de aprobación de reforma estatutaria que realicen las fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan por finalidad la atención, fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. Esa autoridad, como se refirió atrás, es i) el Ministerio de Salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la jurisdicción de más de un departamento; ii) el gobernador del respectivo departamento, a través del organismo de dirección seccional de salud, si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en un solo departamento; y iii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D.C., si la finalidad de la fundación es prestar el servicio en la capital del país.

INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / REFORMA ESTATUTARIA – Competencia especial

Sin embargo, esta norma general coexiste con la competencia especial de la Superintendencia Nacional de Salud para aprobar o negar, «previamente», las reformas estatutarias de las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando dicha reforma esté relacionada, particularmente, con la disminución del capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. Esto es, la función de la Supersalud está determinada por el contenido de las reformas estatutarias. La vigilancia especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se entiende porque este tipo de reformas implican operaciones que pueden impactar o generar riesgos en la prestación del servicio de salud. Por demás, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud funge como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que dentro de sus objetivos está vigilar el cumplimiento de las normas del sistema General de Salud, así como velar por la eficiencia de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud. […] Por lo tanto, cuando la reforma estatuaria de la fundación o institución de utilidad común que presta servicio de salud se refiere, particularmente, sobre disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación delservicios de salud, requiere autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud. Por el contrario, si la reforma estatutaria de la fundación o institución de utilidad común que presta servicio de salud no se refiere a estas materias, la autorización corresponde a «la autoridad que le haya otorgado personería jurídica», esto es, gobernadores, alcalde Mayor de Bogotá o Ministro de Salud, en los términos de la distribución

normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor de las superintendencias, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00254-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA JURÍDICA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Gobernación del AtlánticoSecretaría de Salud Asunto: Competencia para la aprobación de reforma estatutaria que modifica el objeto de una institución de utilidad común prestadora de servicios de salud La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes, así:

1. El 24 de marzo de 2020, la señora Ivonne Acosta Acero, en calidad de

representante legal de la Fundación Acosta Bendek, y el señor Javier Cuartas Jaller, como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano1, elevaron una solicitud a la Gobernación del AtlánticoSecretaría Departamental de Salud, que fue radicada con el número 20200500153602, en los siguientes términos: […] nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitar que se apruebe la reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, los cuales fueron ajustados conforme a la normatividad vigente, apuntando a nuevos retos y políticas de funcionamiento A la petición se adjuntó copia de los estatutos vigentes, copia de los estatutos cuya aprobación se solicitaba y el «acta núm. 001-2020 del 20 de marzo de 2020 de la Asamblea Extraordinaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano» (documento 10, carpeta 2, archivo digital). 1 La Sala advierte que en los documentos y en el trámite del presente conflicto de competencias, tanto el señor Javier Cuartas Jaller como el señor Alberto Enrique Acosta Pérez han manifestado actuar, cada uno, como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla.

2. El 15 de mayo de 2020, la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico trasladó la solicitud de aprobación de reforma estatutaria, por competencia, a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud.

El traslado se fundamentó en los artículos 2º, numeral 17, y 5º, numeral 2°, del Decreto 1765 de 2019, que modificó algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud (documento 7, carpeta 2, archivo digital).

3. El 6 de noviembre de 2020, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, de la Superintendencia, comunicó a la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico que era el gobernador del Atlántico quien debía decidir sobre la reforma estatutaria de la Fundación Hospital

Universitario Metropolitano de Barranquilla. La mencionada Dirección arguyó que los estatutos de la Fundación no estipulan que sus reformas sean aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que, según el Decreto 780 de 2016 «Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» (artículo 2.5.3.9.33), la aprobación de las reformas estatutarias es de competencia de la autoridad que otorgó la personería jurídica (documento 5, carpeta 2, archivo digital).

4. Como ambas autoridades manifestaron no tener competencia para conocer de la solicitud de aprobación de la reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2020, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Gobernación del Atlántico -Secretaría de Salud (documento 8, carpeta 2, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (documento 8, archivo digital).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la misma Superintendencia, a la señora gobernadora del departamento del Atlántico, a la Secretaría de Salud del departamento del Atlántico, a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico y a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla (documento 10, archivo digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico y del señor Alberto Enrique Acosta Pérez, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla2 (documento 3, carpeta 2, archivo digital). Por fuera del término, se recibió una comunicación firmada por los señores Ivonne Acosta Acero, en calidad de representante legal de la Fundación Acosta Bendek, y Javier Cuartas Jaller, como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla3, en la cual niegan que el señor Alberto Enrique Acosta Pérez sea el representante legal de la mencionada Fundación

Hospital (archivo digital). La Sala se referirá a dicha comunicación más adelante.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico En el escrito presentado a la Sala, dentro del término de fijación del edicto, la secretaria jurídica de la Gobernación del Atlántico hizo un recuento de los hechos e indicó que no resultaba claro cuál era la autoridad competente para resolver la solicitud de aprobación de reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. Por lo tanto, solicitó a la Sala de Consulta: PRIMERA: Sírvase indicar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de aprobación de reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla entidad identificada con el NIT 8901085971, institución sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del Sector Salud.

SEGUNDA. Sírvase indicar cuál es (sic) procedimiento administrativo para resolver la solicitud de aprobación de reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla entidad identificada con el NIT 8901085971, institución sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del Sector Salud.

2. De la Superintendencia Nacional de Salud El apoderado manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para aprobar la reforma estatutaria de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla porque, de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.33 del Decreto 780 de 2016 «Único Reglamentario del Sector Salud y

Protección Social», la aprobación de las reformas estatutarias es competencia de la autoridad que haya otorgado la personería jurídica. Asimismo, manifestó que según los artículos 18 y 10 del Decreto 1088 de 1991 (compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), la competencia para el reconocimiento de la personería jurídica de las «fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud» es de las gobernaciones o de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del organismo de dirección del sistema de salud, y para las que 2 Reitera la Sala que en los documentos y en el trámite del presente conflicto de competencias, tanto el señor Javier Cuartas Jaller, como el señor Alberto Enrique Acosta Pérez han manifestado actuar, cada uno, como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. 3 De nuevo advierte la Sala que en los documentos y en el trámite del presente conflicto de competencias, tanto el señor Javier Cuartas Jaller, como el señor Alberto Enrique Acosta Pérez han manifestado actuar, cada uno, como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. operen dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio nacional, es del Ministerio de Salud y Protección Social. En ese sentido, hizo referencia a la Resolución 13565 de 1991 del entonces Ministerio de Salud. Citó el artículo 100 del Código de Comercio para señalar: Por consiguiente, las Sociedades Civiles y Entidades Sin Ánimo de Lucro que de

acuerdo con la normatividad antes citada realicen actos mercantiles y/o civiles relacionados con la prestación del servicio de salud, contemplen en sus estatutos que deben acudir por efectos Inspección Vigilancia y Control ante la Superintendencia Nacional de Salud, deben solicitar autorización previa relacionada con cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, esto como una manifestación de la competencia general radicada a la Superintendencia Nacional de Salud en similar sentido por el numeral 24 del artículo 6 de la misma norma, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Circular 0001 del 1 de marzo de 2018, mediante la cual impartió́ instrucciones sobre el “régimen de autorización previa de reformas estatutarias en prestadores de servicios de salud”. En caso contrario, cuando no haya manifestación expresa en tal sentido en los estatutos, será́ el Ministerio de Salud, a los gobernantes y al Alcalde de Santafé́ de Bogotá́, D.C., quien decida sobre la reforma presentada. Para el caso de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, será́ el Gobernador de Atlántico – Secretaria de Salud4.

3. Del señor Alberto Enrique Acosta Pérez, quien suscribe como representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de

Barranquilla5 El señor Alberto Enrique Acosta Pérez manifestó intervenir ante esta Sala en

calidad de representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. Indicó que la mencionada Fundación depende orgánicamente de la Fundación Acosta Bendek y que la representación legal de esta última se disputa en un proceso judicial del que está conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6. Manifestó que el artículo 9º de la Resolución 13565 de 1991 del Ministerio de Salud dispuso que, en caso de conflictos relacionados con la inscripción del representante legal, la autoridad competente se abstendrá del reconocimiento hasta cuando las autoridades de la Rama Jurisdiccional diriman el conflicto. Igualmente, calificó de «irregular» la solicitud de reforma de estatutos de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y solicitó a la Sala 4 Igual argumento expuso la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud, de la Superintendencia Nacional de Salud en la comunicación del 6 de noviembre de 2020 (antecedente 4). 5 Repite la Sala la advertencia de que en los documentos y en el trámite del presente conflicto de competencias, el señor Javier Cuartas Jaller y el señor Alberto Enrique Acosta Pérez han actuado, cada uno, en calidad de representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. 6 Anexó copias de las decisiones del 21 de julio de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y del 7 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. «INHIBIRSE de resolver sobre el conflicto de competencia planteado, toda vez

que aún continúan los conflictos sobre la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO» (mayúsculas del texto original).

4. De la señora Ivonne Acosta Acero, en calidad de representante legal de la Fundación Acosta Bendek y el señor Javier Cuartas Jaller quien suscribe como representante legal de la Fundación Hospital Universitario

Metropolitano de Barranquilla7 La señora Ivonne Acosta Acero y el señor Javier Cuartas Jaller, en escrito radicado ante la Sala, calificaron la intervención del señor Acosta Pérez en el trámite del conflicto de competencias en estudio, como un «acto delictual de FRAUDE PROCESAL» (mayúsculas del original) e indicaron: «SOLICITAMOS QUE COMPULSE LAS COPIAS PENALES A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y nos comunique el oficio remitido a dicha entidad» (mayúsculas del original). Igualmente, requirieron tener como no presentado o inexistente el escrito allegado por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez en nombre de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla por cuanto –argumentaronno tiene legitimidad para hacerlo8 y, a su parecer, lo que intenta es desviar la atención del asunto central del conflicto de competencias para que esta Sala incurra en un error.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)9 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas

generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 7 La calidad de representantes legales de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, es alegada – ante la Sala - tanto por el señor Javier Cuartas Jaller, como por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez. 8 Anexaron certificado de existencia expedido por la Gobernación del Atlántico el 24 de febrero de 2021 y decisión del 29 de julio de 2020 del Juzgado Once penal del Circuito de Barranquilla. 9Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». […]10 En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo11. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico planteó el conflicto de competencias entre una autoridad del orden nacional: la Superintendencia Nacional de Salud, y otra del orden departamental: la Gobernación del Atlántico -Secretaría de Salud. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta pues se refiere a la solicitud de aprobación de la modificación de los estatutos de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, modificación que obra en el acta núm. 001-2020 del 20 de marzo de 2020. Entonces, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el

artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.

2. Términos legales 10 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN». 11 El numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN». Este artículo 19, igualmente, modificó el inciso primero y el numeral 7 del artículo 112 la citada Ley 1437.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad —la Superintendencia Nacional de Salud o la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Salud— tiene la competencia para conocer y tramitar la solicitud de aprobación de la reforma de los estatutos de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, reforma recogida en el acta núm. 001-2020 del 20 de marzo de 2020.

Para entrar en materia, es preciso hacer la siguiente aclaración preliminar: En los estatutos originales13 de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla se establece que es una «institución de utilidad común, sin ánimo 12La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. de lucro, de origen privado, con domicilio en la ciudad de Barranquilla» (artículo primero); que fue «creada, financiada y construida por la Fundación Acosta Bendek como consta al tenor de la Escritura Pública número 2.336 del 31 de diciembre de 1977, Notaria Segunda» (artículo quinto). Asimismo, los mencionados estatutos indican que «como institución de utilidad

común, funcionará bajo el régimen de vinculación al sistema nacional de salud (Decreto 356, artículo 9º) y deberá suministrar a los organismos la información que le soliciten» (artículo sexto), así como que «estará bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud» (artículo vigésimo octavo). Las autoridades en conflicto han planteado que la aprobación de reformas a los estatutos de las instituciones de utilidad común o fundaciones que pertenecen al Sector Salud es una competencia que corresponde: i) a «la autoridad que le haya otorgado personería jurídica» [Decreto 1088 de 1991, hoy compilado en el Decreto 780 de 2016 «Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» (artículo 2.5.3.9.33)] y ii) a la Superintendencia Nacional de Salud según el Decreto 2462 de 2013, modificado por el Decreto 1765 de 2019 (artículos 6º, numeral 25, 7º, numeral 17, y 21, numeral 4º). Por lo tanto, la Sala debe definir si ambas competencias sobre aprobación de reformas estatutarias a instituciones de utilidad común pertenecientes al Sector Salud se encuentran vigentes y, de estarlo, si son excluyentes o si se trata de reglas especiales de competencia aplicables según el asunto de que se trate. Para resolver el problema jurídico que se plantea en el caso concreto, la Sala se referirá a: i) las fundaciones o instituciones de utilidad común: generalidades; ii) las fundaci

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