🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00255-00(C)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00255-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) / CASO CONCRETO - Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un ex director seccional de la DIAN. Distribución de competencias en materia disciplinaria, entre la DIAN y la ITRC / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM – Prohibición a ser juzgado dos veces / JUEZ NATURAL – Nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente Así las cosas, de acuerdo con la Corte, la prohibición que involucra este principio no se encuentra dirigida exclusivamente a evitar una doble sanción; «la prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces». Por este motivo, el principio no solo busca preservar la cosa juzgada, «sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita». […] Ahora bien, para la Corte «el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones». […] Ahora bien, en el conjunto de garantías que hacen parte del derecho al debido proceso también se encuentra el principio del juez natural, así: «Nadie podrá ser juzgado sino […], ante juez o

tribunal competente». [Resalta la Sala]. Esto último se refiere a «aquel a quien la Constitución o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución». Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que esta garantía, ligada al derecho de acceso a la justicia, exige que la competencia «(i) debe ser establecida por la Constitución o la Ley, (ii) con anterioridad al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y (iii) de manera explícita». […] No obstante, la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, pues «su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes». De ahí radica la importancia de que, en un asunto particular, se defina la competencia de la autoridad administrativa para continuar con un proceso disciplinario, de forma clara y con un fundamento jurídico sólido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio del non bis in idem «a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo […], el derecho disciplinario», ver: Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002

POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN – Nivel interno y externo / CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO Dentro del Estado Social de Derecho, se reconoce la potestad sancionatoria de la Administración como una manifestación del incremento de sus poderes. Esta

potestad encuentra su justificación en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, den cabal cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En otras palabras, busca «[…] la protección de la correcta marcha de la Administración». […] De esta manera, a través del derecho disciplinario sancionatorio se pretende sancionar a los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, omitan o extralimiten el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. De allí que «[…]la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas». Ahora bien, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, «[p]or la cual se expide el Código Disciplinario Único», el poder disciplinario se ejerce a nivel interno y externo. El primero de ellos corresponde a las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad y a los funcionarios con potestad disciplinaria (como los nominadores), en tanto que el segundo está en cabeza del procurador general de la Nación, principalmente, en virtud del poder preferente y de otras atribuciones que le otorgan, en esta materia, la Constitución y la ley. En estas autoridades recae, por regla general, la competencia en materia disciplinaria, entendida como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria. […] La Sala ha señalado que, de acuerdo

con este artículo, resulta claro que la acción disciplinaria se encuentra radicada, en primer lugar y de manera general, en las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, salvo cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder preferente, y en aquellos casos en los que la misma Procuraduría u otra autoridad tengan atribuida esta competencia, en virtud de normas constitucionales o legales de carácter especial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, ver: Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Competencia disciplinaria El Decreto Ley 1643 de 1991 dispuso, en su artículo 1, que la DIAN sería una entidad de carácter técnico, organizada como unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con regímenes especiales de personal, nomenclatura y clasificación, carrera tributaria, salarios, prestaciones, control disciplinario, presupuesto y contratación administrativa. […] De esta manera, entonces, a la Subdirección de Gestión de Control Interno de la DIAN le correspondía conocer de los procesos que se adelantaban contra los empleados públicos de la DIAN, por conductas que constituyeran falta disciplinaria. Luego, se expidió el Decreto 1742 de 2020, que trasladó esta función a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1643 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO

1742 DE 2020 – ARTÍCULO 39

AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC) – Competencia disciplinaria El Decreto Ley 4173 de 2011 establece la competencia de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) para realizar investigaciones disciplinarias contra los servidores y exservidores de la DIAN, en dos hipótesis claramente diferenciables, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. […] De las normas citadas, puede colegirse que el Decreto Ley 4173 de 2011 delimita la competencia de la ITRC, en cuanto a la investigación de presuntas faltas disciplinarias cometidas por servidores o exservidores de la DIAN, de la siguiente forma: 1. En relación con algunas de las conductas que el artículo 48 del Código Disciplinario Único califica como faltas gravísimas. En este caso, la competencia se basa en elementos preponderantemente objetivos, esto es, en la conducta o comportamiento realizado por el servidor o ex servidor público, y su tipificación legal como falta disciplinaria gravísima. 2. Con cierta discrecionalidad, para asumir las investigaciones disciplinarias contra servidores o exservidores de la DIAN, por conductas que: i) atenten contra la integridad de la administración de los impuestos, las aduanas y el régimen cambiario encargados legalmente a de dicha entidad, y ii) lo considere «necesario» la ITRC para la defensa de los recursos

públicos involucrados.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) para realizar investigaciones disciplinarias contra los servidores y exservidores de la DIAN, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00019-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de septiembre de 2015, radicación 110001-03-06-000-2015-00119-00.

COMPETENCIA DE LA ITRC – Conductas que encajan en la descripción de una falta gravísima / COMPETENCIA DE LA DIAN – Conducta relacionada con la violación de deberes y obligaciones funcionales, o en la incursión en prohibiciones contenidas en el Estatuto Disciplinario o en otras normas legales / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA – Con base en el criterio de especialidad y no de favorabilidad Ahora bien, pueden existir dudas sobre la tipificación de las conductas investigadas, bien como faltas gravísimas, previstas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien como violación a los deberes, prohibiciones y obligaciones funcionales de los servidores públicos de la DIAN, si se tiene en cuenta que muchos de los comportamientos descritos legalmente como faltas gravísimas pueden significar o involucrar, al mismo tiempo, el desconocimiento o la infracción

de los referidos deberes, obligaciones y proscripciones. No obstante, si la conducta encaja en la descripción de la falta gravísima, objetivamente considerada, la competencia será de la ITRC. Por el contrario, si la conducta solo encaja en la segunda hipótesis, esto es, en la violación de deberes y obligaciones funcionales, o en la incursión en prohibiciones contenidas en el Estatuto Disciplinario o en otras normas legales, la competencia será inicialmente de la DIAN, salvo que la ITRC considere necesaria su intervención, para la defensa de la integridad de las funciones públicas atribuidas a la DIAN y la protección de los recursos públicos administrados por dicha entidad, en los términos analizados. Vale la pena aclarar que, a juicio de la Sala, en este análisis no juega un criterio de favorabilidad, sino de especialidad, pues la asignación de competencias que hace la ley a las autoridades públicas no puede considerarse, per se, favorable o desfavorable, ya que todas ellas están obligadas a cumplir sus funciones con idéntica observancia de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa; con el mismo respecto a los derechos y las garantías fundamentales de las personas, y, en este caso, además, bajo las mismas normas sustanciales y procedimentales (Código Disciplinario Único).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre «las competencias especiales asignadas a la ITRC, frente a las otorgadas a la DIAN, para indicar que cuando se trate de aquellas faltas disciplinarias gravísimas, descritas en los numerales indicados del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la función de la ITRC desplaza la competencia

general de la DIAN», ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-06-000-2015-00092-00(C) DECISIÓN QUE DEFINE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No puede efectuar ni ordenar la revocatoria de actos administrativos dictados por las autoridades en conflicto En efecto, al resolver un conflicto de competencias administrativas (sea negativo o positivo), la Sala solo puede determinar, conforme a la Constitución y a la ley, cuál es la autoridad competente para iniciar o proseguir la actuación administrativa de que se trate (en este caso, los procesos disciplinarios), o para adoptar la decisión que se encuentre pendiente, pero no puede efectuar ni ordenar la revocatoria de actos administrativos dictados por las autoridades en conflicto, ni ordenar que estas realicen la actuación de cierta manera, u ofrezcan determinadas garantías específicas al interesado. En consecuencia, dichas peticiones serán rechazadas, por improcedentes, lo que no obsta para recordar el deber que les asiste a la DIAN y a la ITRC (entidad que será declarada competente), de respetar y garantizar todos los derechos constitucionales y legales del investigado en las actuaciones disciplinarias que tramitan, especialmente el derecho al debido proceso, con los diferentes componentes o elementos que lo integran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00255-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR

GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(ITRC) Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un ex director seccional de la DIAN. Distribución de competencias en materia disciplinaria, entre la DIAN y la ITRC. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así:

1. Proceso disciplinario núm. 213-303-2016227 contra el señor José Alfredo Díaz Archila, iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 1.1. El 11 de agosto de 2016, la DIAN recibió una comunicación del señor «Juan Pablo D.», a la cual adjuntaba una queja presentada por el Sindicato

Nacional de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (SINEDIAN) contra el señor José Alfredo Díaz Archila, quien se desempeñaba como director seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. En dicho escrito, se informaba sobre presuntos hechos de corrupción y «el uso irregular del parque automotor», por parte del mencionado funcionario2. 1.2. Mediante el Auto núm. 1001-221 del 7 de octubre de 2016, la DIAN abrió indagación preliminar, «con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de justificación»3. 1.3. El 4 de abril de 2017, la DIAN dictó el Auto núm. 1002-62, en el cual dispuso la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Díaz Archila, por los siguientes hechos4: […] la aparente irregularidad en la marcación de entrada y salida laboral registrada en el sistema CONHORA, el posible incumplimiento del horario laboral y el uso y conducción de los vehículos de placa OJX 341, OSA860 y OJX 347 sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución No. 004719 del 17 de junio de 2014 o las que se encontraran vigentes para la fecha de los hechos […]. 1.4. El 11 de abril de 2018, mediante el Auto núm. 1060-18, la DIAN prorrogó el término de la investigación disciplinaria, por seis meses, y el 2 de

noviembre del mismo año, cerró la etapa de investigación5. 1.5. El 9 de octubre de 2019, la DIAN profirió pliego de cargos contra el señor Díaz Archila, por la presunta infracción al numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 20026, al desatender «la reglamentación fijada en la Resolución 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, carpeta de alegatos DIAN. 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Expediente digital, carpeta de alegatos DIAN. 6 «Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, No. 004719 del 7 de junio de 2014 y el procedimiento interno para la prestación del servicio de transporte en la DIAN – PR-FI-0027», por haber conducido vehículos oficiales sin la licencia interna vigente y sin el diligenciamiento de los formatos y documentos exigidos, en los meses de enero, abril, mayo y junio de 2016.

En cuanto a los hechos relacionados con la marcación del ingreso y egreso

del puesto de trabajo, y con el incumplimiento del horario laboral, se «decretó la terminación» de la actuación7. 1.6. El 19 de junio de 2020, la DIAN dictó el Auto núm. 1059, por medio del cual cerró el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión8. 1.7. El 5 de octubre de 2020, el señor Díaz Archila informó a la DIAN que la ITRC tramitaba un proceso disciplinario en su contra, «supuestamente por los mismos hechos», por lo que, mediante el Auto núm. 1080-28 del 9 de octubre de 2020, la DIAN ordenó dejar sin efectos el Auto 1059, citado en el numeral anterior, y dispuso oficiar a la ITRC para que le informara el estado del proceso iniciado por dicha entidad.

2. Proceso disciplinario núm. 1704-00-2016128, en contra del señor José Alfredo Díaz Archila, tramitado por la ITRC 2.1. El 1 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional

del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), mediante el Auto núm. 1740300093, ordenó la apertura de una indagación preliminar, dentro del expediente disciplinario 1704-00-2016128, en virtud de la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Empleados de la DIAN, en relación con los siguientes hechos irregulares «que al parecer se han venido presentando en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga»: i) uso indebido del parque automotor; ii) uso irregular de viáticos y comisiones; iii) devoluciones

preferenciales e irregularidades en el programa de devolución a contribuyentes denominado «CABALES», y iv) «irregularidades en la aprehensión de un oro»9. 2.2. Con base en la información aportada y en los documentos allegados durante la indagación preliminar, el 24 de enero de 2017, por medio del Auto núm. 1740400004, la ITRC ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Díaz Archila10. 2.3. Mediante el Auto núm. 1740600006 del 30 de julio de 2019, la ITRC formuló pliego de cargos al investigado, «como presunto autor responsable de la infracción disciplinaria gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002», pues, al parecer, en el ejercicio de su cargo, «realizó objetivamente el delito sancionable a título de dolo del artículo 398 de la Ley 599 de 2000 – peculado por uso-, en concurso homogéneo y sucesivo», por haber utilizado, de manera irregular, los vehículos oficiales los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]». 7 Expediente digital, carpeta de alegatos DIAN. 8 Ídem. 9 Expediente digital, carpeta «Parte 4», expediente ITRC, cuaderno 1, folios 20 al 26. 10 Expediente digital, carpeta «Parte 4», expediente ITRC, cuaderno 5, folios 107 a 111. de la DIAN. En cuanto a los demás cargos, decretó la terminación de la investigación11.

2.4. El 8 de septiembre de 2020, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, mediante la Resolución núm. 17317-00005, expidió fallo sancionatorio contra el señor José Alfredo Díaz Archila, en el que declaró su responsabilidad disciplinaria, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 39812 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por el uso indebido de vehículos asignados a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Por tal motivo, lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.13 2.5. El 1 de octubre de 2020, el señor Díaz Archila presentó recurso de apelación contra el citado fallo sancionatorio14, que le fue concedido «en efecto suspensivo y para ante la Dirección General de la ITRC», mediante auto del 2 de octubre de 202015.

3. El 5 de octubre de 2020, el señor Díaz envió un correo electrónico a la DIAN y a la ITRC, por medio del cual les solicitó que plantearan un conflicto positivo de competencias administrativas entre las dos entidades, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que ambas autoridades le habían abierto sendas investigaciones disciplinarias, aparentemente por los mismos hechos, esto es, por el presunto uso indebido de vehículos oficiales de la DIAN, lo que constituía, a su juicio, una violación al

debido proceso y al principio del non bis in idem16.

4. En esa misma fecha, el señor Díaz Archila presentó solicitud a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que interviniera en el proceso disciplinario adelantado por la ITRC, «conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002», y exhortara a los funcionarios de la ITRC para que remitieran la segunda instancia a la Procuraduría General de la Nación o al director nacional de la DIAN, «de conformidad con los artículos 3 y 76-77 de la Ley 734 de 2002»17.

5. Adicionalmente, el 13 de octubre de 2020, el señor José Alfredo Díaz Archila le solicitó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios que interviniera en el proceso disciplinario que tramitaba la DIAN, «conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002», y que ejerciera la vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias de dicha entidad, «asumiendo directamente la competencia» o «EXHORTANDO» (negritas, mayúscula y subraya en el original) a los 11 Expediente digital, carpeta «Parte 4», expediente ITRC, cuaderno 12.1, folios 2 a 65 12 «Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro

use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término». 13 Expediente digital, carpeta «Parte 4», expediente ITRC, cuaderno 13.4, folios 23 a 81. 14 Expediente digital, carpeta «Parte 1», expediente ITRC, carpeta «REFERENCIA CRUZADA FOLIO 2812». 15 Expediente digital, carpeta «Parte 4», expediente ITRC, cuaderno 14, folios 25 y 26. 16 Expediente digital, carpeta «Parte 1», expediente ITRC, carpeta «REFERENCIA CRUZADA FOLIO 2890». 17 Expediente digital, carpeta «Parte 1», expediente ITRC, carpeta «REFERENCIA CRUZADA FOLIO 2890». funcionarios de la DIAN «para que remitieran la primera y/o segunda instancia del proceso disciplinario […] a la Procuraduría General de la Nación, o [al] despacho del Director General de la DIAN, de conformidad con los artículos 3 y 76-77 de la Ley 734 de 2002»18.

6. Consta en el expediente que el señor Díaz Archila presentó un «recurso de súplica y en subsidio de queja» ante la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, contra el auto del 2 de octubre de 2020 (que concedió el de apelación), para que se modificara, en el sentido de establecer

que la concesión del recurso de apelación solo operaría hasta que se resolvieran las solicitudes que cursaban en la Procuraduría General de la Nación, en la Dirección de la DIAN y en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dicho recurso fue trasladado a la Dirección General de la ITRC, con el Auto de trámite núm. 17401 del 6 de octubre de 202019.

7. Mediante el Auto núm. 018 del 6 de noviembre de 202020, la directora general de la ITRC ordenó remitir el expediente disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre el conflicto positivo propuesto por el señor José Alfredo Díaz Archila. En cuanto al recurso de súplica y, en subsidio, de queja, esa funcionaria explicó que no se pronunciaría hasta que no se definiera la competencia por parte de la Sala de

Consulta.

8. El 3 de diciembre de 2020, la Dirección General de la ITRC propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto positivo de competencias administrativas, entre esa entidad y la DIAN.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 7 de diciembre de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones21.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la directora de la

ITRC; al director de la DIAN; a la subdirectora de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN; al Sindicato Nacional de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, y al señor José Alfredo Díaz Archila. Obra informe secretarial del 15 de diciembre de 2020, en el que consta que se le comunicó a la partes, a través de correo electrónico, que, de conformidad con el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.22 18 Expediente digital, carpeta «Parte 3», expediente ITRC, cuaderno 15, folios 63 a 74. 19 Expediente digital, carpeta «Parte 3», expediente ITRC, cuaderno 15, folios 17 y 18. 20 Expediente digital, carpeta «Parte 3», documento «Auto No. 18. Exp. 1704 00 2016 128», folios 1 a 10. 21 Fijación por edicto núm. 238, expediente digital. 22 Informe al despacho 2020-255, expediente digital. En dicho informe consta, además, que, dentro del término de fijación del edicto, la apoderada de la DIAN presentó alegatos, en 61 folios.23 Obra informe secretarial del 16 de diciembre de 2020, en el que se indica que el

señor José Alfredo Díaz Archila presentó alegatos o consideraciones, en un archivo PDF, con 22 folios24. Por medio de auto del 23 de febrero de 2021, el consejero ponente ordenó comunicar la presente actuación a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, para que presentara sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente, e informara, además, sobre las actuaciones que había realizado o tenía previsto cumplir en relación con las solicitudes del 5 y 13 de octubre de 2020, presentadas por el señor Díaz Archila, para que dicho órgano asumiera el poder preferente25. El 8 de marzo de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios le indicó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que su requerimiento había sido remitido a la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa, por competencia26. En vista de que no se había recibido la información requerida, el consejero ponente, mediante auto del 23 de marzo de 2021, ofició a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de que allegara, en el término de cinco días, la información y las consideraciones que este despacho solicitó en el auto del 23 de febrero de 202127. Obra informe secretarial del 14 de abril de 202128, en el que se informa al despacho que el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta, mediante un documento PDF, con 12 folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS PARTICULARES

INTERESADOS

1. De la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) Esta entidad no presentó alegatos en el trámite del conflicto. No obstante, los argumentos con los cuales defiende su competencia se encuentran consignados en el Auto núm. 18 del 6 de noviembre de 202029, en el que ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

En dicho documento, la directora general de la ITRC afirma que el Decreto Ley 4173 de 2011, aclarado por el Decreto 4452 de 2011, concede a esa entidad «la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN», pues, de conformidad con el artículo 6º del citado Decreto 4173, la ITRC «podrá conocer 23 Ídem. 24 Informe secretarial del 16 de diciembre de 2020, expediente digital. 25 Auto para mejor proveer del 23 de febrero de 2021, expediente digital. 26 Escrito del 8 de marzo de 2021, enviado mediante correo electrónico, expediente digital. 27 Auto del 23 de marzo de 2021, expediente digital. 28 Informe secretarial del 14 de abril de 2021, expediente digital. 29 Expediente digital, carpeta «Parte 3», documento «Auto No. 18. Exp. 1704 00 2016 128», folios 1 a 10. y decidir los procesos disciplinarios que se relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46,

47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002». Además, asegura que la normativa referida dispuso que «la Agencia ITRC tendrá la discrecionalidad para asumir las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los servidores de la DIAN, cuando se considere necesario para la defensa de los recursos públicos». Para fundamentar lo anterior, cita una decisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...