CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00256-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00256-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Occidente Medio (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Caso concreto / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Regla general Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100
del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia […]. […] En tales circunstancias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas tiene la facultad de estudiar y declarar la adoptabilidad de la […] porque tiene la competencia del proceso y conforme se explicó, el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia no representa una restricción para que el juez de familia decrete la declaratoria de adoptabilidad, si considera que es la medida procedente. Por tanto, la competencia para resolver la situación jurídica de […] es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de
la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA - Conflicto de competencias administrativas entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias
administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16
LEY 1437 DE 2011 - Procedimiento administrativo común o principal / LEY 1098 DE 2006 – Régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimientos de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTATUIDO EN LA LEY 1437 DE 2011 – Suplen vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / LEY 1878 DE 2018 - Confiere a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. […] Significa, entonces, que los conflictos de competencia
que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia del defensor de familia y juez de familia […] la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones
para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de los jueces de familia, a raíz de la perdida de competencia de la autoridad administrativa, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTOCompetencia de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está
a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / DECRETO 1069
DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5.
LEY 1878 DE 2018 – Propósito / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la
C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». […] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. […] Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y,
por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
VIGENCIA DE LA LEY – La ley no obliga sino en virtud de su promulgación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 /
LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53
REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878
DE 2018 – Procesos en curso al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 […] las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Autoridad competente para ordenarla (i) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada
la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. (ii) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD E UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Reglas de competencia Al interpretar este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha concluido que la exclusividad de la competencia del defensor de familia sobre la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no frente al juez cuando actúa en sede administrativa en virtud de haber adquirido la competencia para conocer del PARD. […] el juez de familia es competente para tomar la decisión en materia de adoptabilidad cuando adquiere la competencia sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (por pérdida de competencia de la autoridad administrativa).
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Utilización de letras iniciales en los nombres de los niños, niñas y
adolescentes […] del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00256-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
OCCIDENTE MEDIO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Partes: La Defensoría de Familia Centro Zonal Occidente Medio (Antioquia) y el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia).
Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Declaratoria de adoptabilidad por parte del juez de familia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias
suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes1:
1. El 17 de marzo de 2018, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia), recibió una llamada anónima en la cual se denunciaba que la niña L.M.V.T2. «está siendo prostituida por el padre, indica que varios primos de la joven han abusado de ella en complicidad de su progenitor»3.
2. El 17 de mayo de 2018, mediante Auto n.° 11, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) abrió el proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la niña L.M.V.T y ordenó la protección provisional a favor de la menor de edad con la ubicación en hogar de paso.
3. El 13 de agosto de 2018, mediante Resolución n.° 016, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) declaró en situación de vulnerabilidad a la niña L.M.V.T. y dispuso continuar con la ubicación en hogar de paso.
4. El 30 de octubre de 2018, mediante Resolución n.° 30, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) prorrogó «hasta por seis (6) meses más para 1 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto en el expediente digital. 2 Por tratarse de un niño, niña y adolescente, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares 3 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital.
definición de fondo del proceso de la adolescente L.M.V.T., a fin de obtener información en la búsqueda de la familia extensa a través de despachos comisorios y demás actuaciones tendientes para definir de fondo su situación jurídica».
5. Debido a trámites internos, el expediente fue entregado a una nueva comisaria, quien, el 12 de enero de 2019, avocó conocimiento.
6. El 30 de abril de 2019, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) prorrogó «los procesos anteriores a la misma por espacio de seis meses, para su definición jurídica para hacer búsqueda de familia extensa, obtener excavó (sic) probatorio y así poder concluir el PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS».
7. El 10 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio
(Antioquia) por considerar «que era procedente declarar la adoptabilidad de la niña
L.M.V.T. ».
8. El 30 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Occidente Medio (Antioquia) se abstuvo de avocar conocimiento del PARD de la niña L.M.V.T. y ordenó devolver las diligencias «con el fin de que de (sic) aplicación al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 2, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (pérdida de competencia administrativa)».
Las razones fueron las siguientes:
1.Que de conformidad con lo establecido en la ley (sic) 1878 que modificó parcialmente la ley (sic) 1098 de 2006 se encuentran vencidos los términos legales para que esta funcionaria pueda proferir una decisión de fondo, esto es la declaratoria de adoptabilidad. 2.No se evidencia en los expedientes (sic) que se haya hecho la publicación de las niñas (sic) en la franja televisiva “me conoces”. 3. No se evidencia en el expediente que se haya realizado la notificación a los progenitores de la resolución mediante la cual se declaró en situación de vulneración de las niñas (sic) […]
9. El 13 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) emitió Auto de pérdida de competencia y dispuso remitir el expediente al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caldas. Las razones que tuvo en consideración para remitir el PARD al juez, fueron las siguientes: Que mediante el oficio de 10 de octubre de 2019 el cual fue enviado vía correo electrónico y en físico, se envió a la Defensoría de Familia de Dabeiba los expedientes que contienen las diligencias del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de las menores […] L.M.V.T4. con el fin de que se continuara con el trámite y de ser posible se emitiera la declaratoria de adoptabilidad. Que la Defensora de Familia emitió auto el día 30 de octubre de 2019 a través de cual traslada los expedientes a otras autoridades de familia y realiza la devolución de los expedientes que son entregados a esta Comisaría de Familia el día 13 de
noviembre de 2019, en el respectivo auto se encuentra las siguientes anotaciones. 4 Si bien el auto se refiere a dos niñas, el conflicto negativo de competencias se planteó solo respecto a la niña L.M.T.V.
1. Que se encuentran vencidos los términos para que se pueda proferir una decisión de fondo, es decir, la declaratoria de adoptabilidad. […] Que en el caso de la menor L.M.V.T. el expediente se envió tres días antes al vencimiento de los términos. […] Que dada la complejidad del caso que nos convoca el cual traspasa en todas sus esferas la negligencia de los padres, y en el cual las niñas han sido víctimas de delitos tan graves la Comisaría de Familia de Peque Antioquia no cuenta con el equipo interdisciplinario suficiente para tomar la decisión de realizar el reintegro de las menores y tampoco para ayudarle a la familia con pautas de crianza y realizar el respectivo reintegro, las acciones que se tomen con la familia de las menores obedece a otras instituciones y no solo a apoyo psicosocial por parte de la
Comisaría de Familia.
10. El 4 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia de Peque (Antioquia) remitió el expediente al juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas.
11. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas «admitió la solicitud de restablecimiento de derechos a efectos de verificar las MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN de la menor L.M.V.T. establecidos por
medio de las Resoluciones Administrativas del 13 de agosto, 30 de octubre de 2018 y 30 de abril de 2019, expedido por la Comisaría de Familia de Peque, Antioquia» y decretó pruebas para «verificar las condiciones de vida y situación actual de la menor».
12. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas «ratificó el acto administrativo número 016 del 13 de agosto de 2018 y en sus prorrogas del 30 de octubre de 2018 y 30 de abril de 2019, por medio del cual la Comisaría de Familia de Peque, Antioquia, restableció los derechos de la niña L.M.V.T.».
Adicionalmente, consideró que: «en este caso el ICBF a través del Centro Zonal Occidente Medio, quien sin verificar la situación en concreto de L.M., (sic) la medida tomada fue remitir el expediente a la Comisaría de Familia de origen para que vinculara a los sujetos que abusaron a la niña, evidenciando unos yerros, que como ya se aludió no invalida la actuación, en este orden, se remitirá al ICBF a través del Centro Zonal Occidente Medio, el presente expediente para que proceda como corresponde, esto es, verificando la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de la menor que necesita primordialmente la intervención de los Órganos Estatales para buscar no solo proteger sus derechos, sino conjurar en la medida de las posibilidades los traumas derivados del abuso que padeció. » En consecuencia, remitió las diligencias al ICBF «para que proceda como
corresponde, esto es, verificando la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad […]».
13. El 9 de marzo de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Occidente Medio se declaró incompetente para actuar dentro del PARD iniciado en favor de la niña L.M.V.T. y suscitó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de
Consulta del Consejo de Estado. Las razones que tuvo en consideración para rechazar su competencia, fueron las siguientes: En el presente caso nos encontramos frente a la figura de PERDIDA DE COMPETENCIA por parte de la autoridad administrativa […] se debe dar aplicación al artículo 100 de la ley 1098 de 2006 parágrafo 2, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
14. El 26 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio remitió por falta de competencia, el conflicto negativo de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se determine la autoridad competente para declarar en situación de adoptabilidad a la niña.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20205, se dispuso que las
actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados6. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Occidente Medio (Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, a la Comisaría de Familia de Peque, a la Comisaria de Familia de Antioquia, al Hogar la Colina Amigó y a la madre de la menor de edad, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto recibieron alegaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas7.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas consideró que no existía conflicto de competencias, pues en su momento ese despacho conoció del PARD en favor de la niña L.M.V.T. y homologó las actuaciones de la Comisaría de
Familia de Peque. Respecto a la declaratoria de adoptabilidad, el juzgado señaló: 5 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 6 Carpeta de comunicaciones del expediente digital. 7 Carpeta de alegatos del expediente digital.
En la decisión de fondo expedida por la Judicatura, se ordenó al ICBF, por medio del Centro Zonal, Occidente Medio, continuar con el trámite de su competencia, que se circunscribe en verificar la declaratoria de adoptabilidad de la menor, escenario que no puede omitir la Entidad de Familia, toda vez (sic) de cara a los parámetros normativos tenidos en la Ley 1878 de 2018, que en su artículo 108, dispone como deber del Defensor de Familia tomar la decisión relativa a la declaratoria de adoptabilidad, lo que visto en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, no deja duda que la competencia sobre dicha decisión corresponde a esa Entidad.
2. Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Occidente Medio
(Antioquia) Si bien la Defensoría no presentó alegatos, de sus actuaciones administrativas, así como del escrito mediante el cual planteó el conflicto, se pueden extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia para conocer el PARD en favor de la niña L.M.V.T. La Defensoría consideró que no tenía competencia porque los términos se encontraban vencidos para proferir una decisión de fondo, adicionalmente, evidenció unas posibles nulidades que tampoco podía subsanar y que le correspondía por tanto al juez hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los
derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos8. La norma constitucional está en armonía con
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