CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00002-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00002-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INDIGENAS / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) y Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín / CASO CONCRETO - Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena. Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta
opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
NUMERAL 3
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Efectos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Traslado al juez de familia / JUEZ DE FAMILIA – Naturaleza de su función / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En asuntos de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de
la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». […]. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que en principio están llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por
lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO FINAL / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 39
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pertenecientes a comunidades indígenas Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de protección prevalente, así lo dispone la Constitución Política de 1991, artículo 44, en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política». Acorde con esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1098
en cita establece que los niños, niñas y adolescentes indígenas gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, en dicha ley y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin perjuicio de los principios que rigen su cultura y organización social.
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas».
LEY 1878 DE 2018 – Propósito, objetivo de la ley Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Subsanación de yerros procesales En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde
competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
100 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Seguimiento y decisión de fondo La norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos. Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de
2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos: i) para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii) máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses). Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00002-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
NOROCCIDENTAL Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (Regional
Antioquia) y Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: Proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena. Competencia del juez de familia para decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 29 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) tuvo conocimiento de un presunto maltrato por
negligencia en contra de las primas I.D.V. y L.D.C.1, de 14 y 13 años, pertenecientes a la comunidad indígena Alto Silencio ubicada en Tadó (Chocó)2 (folios 1 y 2, carpeta 1, archivo 4 digital).
2. Luego de la verificación del estado de los derechos de las adolescentes, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) emitió Auto de apertura de investigación el 30 de enero de 20183, en el que ordenó la
citación y, si fuese posible, la toma de declaración de los representantes legales de las adolescentes I.D.V. y L.D.C. Como medida provisional, se determinó la ubicación en hogar sustituto «a favor de las jóvenes [D]» (folios 25 al 27, carpeta 1, archivo 4 digital). 1Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. 2 Tal situación fue expuesta por la señora Y.R.M., anterior madre sustituta de la adolescente L.D.C., a quien L.D.C. acudió para solicitar ayuda (folio 2, carpeta 1, archivo 5 digital). 3El encabezado del auto de apertura hizo referencia solo a I.D.V., pero del contenido del documento se infiere que la actuación administrativa fue en favor de las 2 adolescentes.
3. El 15 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Regional Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), en virtud de «la modalidad de ubicación en Hogar Sustituto CERFAMI de las adolescentes [I.D.V. y L.D.C.]», (folio 29, carpeta 1, archivo 4 digital).
4. Mediante Auto del 18 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas
I.D.V. y L.D.C. También, fijó fecha para la audiencia de pruebas y fallo (folio 33, carpeta 1, archivo 5 digital).
5. Entre el 20 y 21 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquía) notificó, de forma personal, a los señores: A.D., tío de las adolescentes, y B.B.R., gobernador indígena del resguardo Alto Silencio-Tadó (Chocó), el auto de apertura y la citación para audiencia de pruebas y fallo del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. (folios 43 y 49, 45 y 47, carpeta 1, archivo 4 digital).
6. En la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquía): i) declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente I.D.V.; ii) confirmó, como medida de restablecimiento, la ubicación en el hogar sustituto CERFAMI, y iii) ordenó continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento indicadas (folios 71 al 80, carpeta 1, archivo 5 digital).
En este punto, debe tenerse presente que, aunque en los antecedentes de la Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, se hizo referencia al estado de las dos adolescentes, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, solamente se declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente I.D.V. Sin embargo, en el desarrollo de varias de las actuaciones administrativas subsiguientes, se señaló a la adolescente I.D.V. y a su prima L.D.C., como las
adolescentes en favor de quienes se adelantaba el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
7. Mediante Resolución núm. 188 del 2 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) prorrogó, por 6 meses, el término del seguimiento «del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña [I.D.V.]…» (folios 9 al 11, carpeta 1, archivo 6 digital).
8. Por reparto interno del ICBF, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las adolescentes fue trasladado a otro defensor de familia del mismo centro zonal.
La nueva defensora de Familia, mediante Auto del 16 de enero de 2019, avocó conocimiento del «proceso administrativo de restablecimiento de derechos en interés superior de la niña [I.D.V.], con NUIP 1076380809, para continuar con su trámite en el estado en que se encuentra» y ordenó al equipo psicosocial realizar dictámenes para «resolver la situación jurídica de la niña» (folio 21, carpeta 1, archivo 6 digital).
9. En el Auto del 26 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental ordenó «remitir a los Juzgados de Familia el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en interés
superior de las adolescentes [I.D.V.] y [L.D.C.], para lo de su competencia», al advertir una causal de nulidad que no podía ser subsanada por la autoridad administrativa. En el Auto, la Defensoría expuso que los padres no fueron notificados
personalmente del Auto de apertura del proceso, y tampoco se realizaron las publicaciones establecidas en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 5° de la Ley 1878 de 2018 (folios 25 al 27, carpeta 1, archivo 6 digital).
10. Por Auto núm. 0413 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la revisión del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. (folios 2 37 y 38, carpeta 1, archivo 6 digital).
11. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el Auto núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, resolvió «DESESTIMAR la solicitud de nulidad interpuesta […] dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
en favor de los niño(s) y/o adolescente(s) [I. D. V. y L. D. C.] […]» y devolver el proceso a la Defensoría para que, «dentro de los términos de ley», lograra el reintegro o adoptabilidad de las primas. La decisión de la juez se fundamentó en el estudio de los términos con los que contaba la autoridad administrativa para definir la situación jurídica de las adolescentes. Luego de realizar un conteo de los términos del seguimiento en el caso concreto, definió que no se había configurado una pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia, en los términos del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y que, por tanto, la autoridad administrativa todavía tenía competencia para conocer
del asunto, esto es, sobre la posible nulidad y la definición de fondo de la situación jurídica de las adolescentes. Textualmente, expresó el Juzgado: En este caso […] por un mal cómputo de la Defensora de Familia […] adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, se remitió el expediente el 26 de marzo de 2019, cuando aún no se había acabado la competencia de aquella para conocer del asunto. Ahora, la nulidad alegada corresponde a la causal 1 del art. 133 del CGP, que establece como causal de nulidad: “…cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia…”, y en el caso que nos ocupa, la misma fue interpuesta por auto del 26 de marzo de 2019, sin embargo, conforme al análisis expresado, es claro que, para dicha fecha, aún no se había configurado la pérdida de competencia de que trata el art. 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el núm. 2 del art. 12 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 (subrayado de la Sala).
12. Ante la devolución del proceso, el Comité Técnico Consultivo del ICBF
(Regional Antioquia), en reunión núm. 9 del 10 de junio de 2020, le sugirió a la Defensoría del Centro Zonal Noroccidental que presentara conflicto negativo de competencias administrativas ante el Consejo de Estado (folio 9, carpeta 1,
archivo 11 digital).
13. El 23 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (folios 1 al 8, carpeta 1, archivo 2 digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, carpeta 2, archivo 6 digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia) y al hogar sustituto CERFAMI. Respecto del señor J.B.D. (Padre de la adolescente L.D.C.) y del señor O.D. (Padre de la adolescente I.D.V.), obra constancia secretarial en el sentido de que, el 12 de enero de 2021, se intentó contactar a los citados señores a los números de teléfono aportados por la Defensoría, pero las llamadas fueron transferidas a buzón de mensajes (carpeta 2, archivos 3, 4 y 7 digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas guardaron silencio (carpeta 2,
archivo 8 digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF
(Regional Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito con radicado núm. 202031002000160421, por medio del cual propuso el conflicto de competencias. Hizo un breve recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. para señalar que, se omitió notificar de forma personal el auto de apertura a los padres de las adolescentes, y tampoco se efectuaron las publicaciones dispuestas en el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia cuando no es posible realizar la notificación personal. En consecuencia, en su criterio, se configuró una causal de nulidad en el proceso. Enfatizó que, en el presente caso, se había superado el término legal estipulado (6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración) para la definición de la situación jurídica de las adolescentes y que, mediante Resolución núm. 10 del 29 de mayo de 2018, se declaró a las primas I.D.V. y L.D.C. en situación de vulneración de derechos, por lo tanto, a la autoridad administrativa no le era posible decidir sobre la presunta nulidad encontrada. Finalmente, precisó que: […] no se comprende el periodo de tiempo transcurrido entre la admisión de la revisión del trámite por la Señora Juez, a saber, 8 de mayo de 2019 y la devolución del expediente (18 de mayo de 2020) sin que se pronunciara frente a
la nulidad y menos al seguimiento de las medidas de protección resolviendo de manera definitiva el proceso de las adolescentes fuera con su reintegro o con su declaratoria en situación de adoptabilidad.
2. Del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) Como no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en la decisión núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, por medio de la cual desestimó la solicitud de nulidad que propuso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental y ordenó la devolución del proceso a dicha autoridad.
En la providencia, la juez resolvió: DESESTIMAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora de Familia […] adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niño(s) y/o adolescente(s) [I. D. V. y L. D.C.] […]. (folios 1 al 16, carpeta 1, archivo 3 digital). […] DEVOLVER el proceso a la Defensoría de Familia de origen para que, dentro de los términos de Ley, logre el reintegro al medio familiar, si la familia cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad, cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. […] Para argumentar la citada decisión, la juez de Familia manifestó que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta el término de ejecutoria de la Resolución núm. 10
del 29 de mayo de 2018, que declaró en vulneración de derechos a las adolescentes I.D.V. y L.D.C., así como tampoco los términos legales establecidos en el Código General del Proceso para que se presentara el recurso de reposición o la solicitud de homologación de la definición de la situación jurídica, de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
Sobre el particular expuso: En el presente caso, el fallo fue proferido el 29 de mayo de 2018, y notificado por estados del 30 de mayo de 2018, por ello la oportunidad para interponer el recurso de reposición se venció el pasado 5 de junio de 2018 (3 días hábiles, sin contar sábados, domingos, festivos, y el día de notificación por estados, conforme claramente lo establece el art. 118 del CGP que nos indica cómo ha
(sic) de computarse los términos, sin que sea necesario ahondar más en este tema). Si se observa el expediente es claro que se cometió un error por parte de la autoridad administrativa, que consideró que el término vencía el 1 de junio de 2018. Ahora nos indica el art. 100 de la Ley 1098 de 2006, que también es procedente el recurso de homologación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo. En el proceso en mención, estos 15 días hábiles, se deben de (sic) contar una vez se venció el termino para interponer el recurso de reposición como lo indica el art. 302 del CGP al no haberse interpuesto dicho recurso de reposición, esto
es, el 5 de junio de 2018, por ello, los 15 días hábiles para interponer el recurso de homologación, vencieron el 27 de junio de 2018. Si se observa el expediente nuevamente es claro que se cometió otra vez un error por parte de la autoridad administrativa, que consideró que el término vencía el 26 de junio de 2018. Solo es a partir del 27 de junio de 2018 que quedó definitivamente ejecutoriado el fallo, que se empieza a contar el término del seguimiento inicial de 6 meses de que trata el art. 103 de la Ley 1098 de 2006, y por ello dicho termino solo venció el 27 de diciembre de 2018. (Negrilla y resaltado del original). Aunado a lo anterior, sostuvo que: […] En este caso, se emitió a tiempo auto de prorroga el 2 de noviembre de 2018, sin embargo la prórroga del seguimiento solo vencía el 27 de junio de 2019, esto es, 6 meses después del vencimiento del término inicial, y pese a ello y por un mal cómputo de la Defensora de Familia Jennifer Eugenia Cadavid Beltrán adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFse remitió el expediente el 26 de marzo de 2019, cuando aún no se había acabado la competencia de aquella para conocer el asunto. […] Con esos argumentos, el Juzgado de Familia señaló que la defensora de familia realizó un mal cálculo, pues a su juicio, el 26 de marzo de 2019, cuando fue
remitido el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, la Defensoría de Familia aún no había perdido la competencia para conocer sobre la posible nulidad y, por tal motivo, la juez devolvió el expediente a esa autoridad para que realizara las actuaciones administrativas necesarias para tomar una decisión definitiva.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20184 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional5.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. 4Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 5Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que
indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 20126 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011)7 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas general
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