CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00003-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00003-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / JUEZ DE FAMILIA – Competente para declarar la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / JUEZ DE FAMILIA – Competente para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes / CASO CONCRETO – Exhorto [L]a interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro […]. En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, de […], que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba reiniciarse por parte de la misma comisaría de familia que lo tramitó […] como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades. Por lo tanto, […] corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí adelantar el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de […] y resolver de fondo su situación jurídica conforme a los términos de la ley. […] Finalmente, es necesario advertir que la Sala, en varias oportunidades, ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, el vencimiento de los términos legales, por parte de la autoridad administrativa, traslada a los jueces de familia la competencia para que, una vez se pronuncien sobre las posibles nulidades, resuelvan de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo anterior, se exhorta a los Juzgados de Familia de Itagüí a cumplir con los términos perentorios para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, conforme con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, la cual tiene como propósito, justamente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los menores de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
PARÑAGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Regla general de competencia en asuntos
de familia Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º
de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA, NOTARIOS E INSPECTORES DE POLICÍA EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia del Juez de Familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16
COMPETENCIA ESPECIAL EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA – Etapa inicial / COMPETENCIA ESPECIAL – Juez de Familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 […] En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado). En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez
propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. […] Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99/ LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16
CONFLICTO ENTRE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL JUEZ DE FAMILIA QUE ACTÚA EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Para el caso en particular, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de
restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –la comisaría de familia– y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedimiento
[C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla […] además de decidir de fondo sobre la situación jurídica. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de
derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. […] el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY
1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4
PARÁGRAFO 5
DEBIDO PROCESO – Actuaciones administrativas / CAUSALES DE NULIDAD – Aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso, como principio y derecho fundamental, debe regir y aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. […] en atención al ámbito de aplicación de este canon constitucional, todo ordenamiento procesal, tanto en el plano judicial como administrativo, debe sujetarse al debido proceso. […] las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso […] son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho. […] Se observa entonces que, a pesar de que el Juez Primero de Oralidad de Itagüí decretó la nulidad de lo actuado, consideró que no era de su competencia definir la situación jurídica de las niñas, pues la declaratoria de nulidad la hizo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. La Sala no comparte este argumento, porque, como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, y constituye el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las nulidades procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1098 DE
2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCUO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00003-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA ZONA CENTRO DE ITAGÜÍ Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. Por Auto núm. 042 del 13 de febrero de 2019, la Comisaría de Familia Zona
Centro Uno de Itagüí (Antioquia) ordenó la verificación del estado de los derechos de las niñas P.A.U. A1. y T.M.U. A2.
2. La Comisaría de Familia, mediante Auto núm. 51 del 14 de febrero de 2019, resolvió dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de
1Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 1 y 2). derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., adoptó como medida de restablecimiento de derechos la de «vinculación a programa de atención especializada en modalidad de atención psicológica» y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara investigación por presunta violencia intrafamiliar3.
3. El 14 de junio de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí confirmó la medida provisional de atención psicológica en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. y ordenó «Remitir al equipo Psicosocial adscrito a esta comisaría para que realice seguimiento de las medidas de protección» y «Realizar el seguimiento durante los siguientes 6 meses, con el fin de evaluar la medida definitiva que más favorezca el bienestar de las niñas P.A.U. A. y T.M.U.A y lograr definir su situación jurídica»4.
4. Con oficio núm. 107 CFZCD del 24 de septiembre de 2019, el nuevo
comisario de familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A. al juez de familia de Itagüí (reparto), al evidenciar que «no se notificó el auto No. 51 del 14 de febrero de 2019» a los progenitores o representantes legales y que se emitió fallo el 14 de junio de 2019 «sin que previamente se profiriera el auto que fija fecha y hora de la audiencia de pruebas y fallo de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018» De acuerdo con lo anterior, precisó: [e]stando vencido el término para definir la situación jurídica del menor, no puede el suscrito decretar la nulidad de lo actuado por lo que esta debe ser resuelta por el Juez de Familia, quien así mismo (sic) deberá definir la situación jurídica del menor, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 20185.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 2 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio T.A núm. 087, resolvió declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado dentro del PARD adelantado en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., desde el Auto núm. 51 de 2019, por violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de
la Constitución Política, y concluyó que: [e]n el PARD de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A, fuera de la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del Art. 133 del CGP, también se incurrió en irregularidades no procesales, que se constituyen si, en irregularidades sustanciales , que comprometen de manera relevante las garantías que componen el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que nada tienen que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del articulo 4 º de la ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, que hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del CGP, de allí que no habrá lugar a asumirse por la suscrita el conocimiento del presente PARD; pues, como se dijo, es con fundamento en el artículo 29 de la C.P, situación que ennoblece devolver el expediente para que sea la Autoridad Administrativa quien en su cumplimiento a la orden judicial, reanude la actuación con el estricto cumplimiento a un debido proceso6. 3 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 8 a 10). 4 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 25 a 27). 5 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folio 32). 6 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 65 a 74).
6. El 14 de diciembre de 2020, por medio del Auto núm. 546, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí resolvió no avocar el conocimiento del PARD
y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir el conflicto negativo de competencias7.
7. Mediante oficio con radicado 807-2020-CFZC1 del 29 de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí promovió el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados10. En el citado informe, la Secretaría de la Sala indicó que no fue posible realizar la
comunicación con la madre de las menores de edad. Lo anterior, porque no se logró establecer contacto a través de los números de celular aportados en el expediente11. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría de Familia de la Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) Comenzó con un breve recuento de los hechos e insistió en que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, le otorga a la autoridad administrativa un término de seis meses, contabilizados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, para definir la situación jurídica del NNA y el parágrafo segundo de la misma norma establece que, al configurarse el vencimiento de términos, la autoridad administrativa pierde competencia para subsanar los yerros, razón por la cual debe remitir al juez de 7 Expediente magnético – Verificación 07 de 2019 (folios 77 y 78). 8 Expediente magnético – Escrito formulación de cargos (folios 1 a 3). 9 Expediente magnético – Edicto (folio 1). 10 Expediente magnético –Constancia de comunicaciones (folio 1 y 2). 11 Expediente magnético –Constancia de comunicaciones núm. 2 (folio 1). familia para que decida si hay lugar a decretar la nulidad y resuelva de fondo la situación jurídica.
Con fundamento en lo anterior, la Comisaría argumentó que el Juez no solo está
facultado para decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso, sino también para definir de fondo la situación jurídica de las niñas. Concluyó, por lo tanto, que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí era la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A.
2. Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se tomarán los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio T.A núm. 087 del 2 de julio de 2020, por medio del cual declaró la nulidad constitucional de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas P.A.U.A. y T.M.U.A., desde el Auto núm. 51 del 14 de febrero de 2019. Al
respecto consideró: a. Durante el PARD adelantado por la Comisaría de Familia Zona Centro Uno se violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras razones, porque no se corrió traslado por 5 días a los progenitores del acta de entrega de los niños en ubicación en familia extensa ni de ninguna de las pruebas practicadas en el trámite. b. La nulidad observada y a decretar «nada tiene que ver con la consagrada en los parágrafos 2° y 5° del Art. 100 del CIA que fuese modificado por el Art. 4° de la Ley 1878 de 2018, y que hacen relación a
las nulidades procesales de que trata el artículo 133 del C.G.P». Así las cosas, consideró que, al tratarse de una nulidad constitucional, la autoridad administrativa debía reanudar la actuación con estricto cumplimiento del debido proceso y resolver de fondo la situación jurídica de los niños en el término previsto inciso 9° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 201812 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional13. 12 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 13 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente
(artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada
en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su
Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. ¨ […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen
competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en únic
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