CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00004-00(C)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00004-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales de Bogotá y Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN ASUNTOS DE FAMILIA – Regla general Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el
artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, como se explicará adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878
DE 2018 – ARTÍCULO 3
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Caso concreto […] Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica de la […] el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS y la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 debe ser dirimido por el juez de familia. Es importante destacar no sólo que todo el proceso se presentó con posterioridad al 9 de enero de 2018, sino que, además, no se ha llevado a cabo audiencia mediante la cual se declaran vulnerados los derechos, y por lo tanto el proceso no se encuentra en etapa de seguimiento. […] la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA - Conflicto de competencias
administrativas entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente / DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD – Competencia del defensor de familia y juez de familia […] la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTOCompetencia de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los
coordinadores de los centros zonales del ICBF La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878
DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5.
LEY 1878 DE 2018 – Propósito / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial». […] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. […]Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4
de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
VIGENCIA DE LA LEY – La ley no obliga sino en virtud de su promulgación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido . «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su
expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53
REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878
DE 2018 – Procesos en curso al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 […] las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria
en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00004-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
CREER Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVA Partes: Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) del Centro de Atención a Víctimas de
Delitos Sexuales (CAIVAS) de Bogotá D.C., y Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 de Bogotá D.C.
Asunto: Competencia para conocer del PARD de una adolescente. Falta de
Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de
competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El 5 de noviembre de 2020, la señora T.V.C.O., madre de la adolescente L.V.S.C, actualmente de 16 años de edad, se presentó ante la unidad del Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales (CAIVAS) de la Fiscalía General de la
Nación en la ciudad de Bogotá D.C., para presentar una denuncia penal en contra del señor C.A.C.C., por presunto abuso sexual a su hija1.
2. El 5 de noviembre de 2020, la adolescente L.V.S.C. acudió a entrevista forense en la unidad de CAIVAS, motivo por el cual, la Defensoría de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en Bogotá D.C., perteneciente al Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) de CAIVAS, conoció de la situación, y emitió auto en el que ordenó: i) la verificación de sus derechos; ii) la apertura de un PARD, y iii) la adopción de algunas medidas provisionales de restablecimiento de derechos, como la ubicación en medio familiar extenso, y la imposición de una amonestación a la madre de la adolescente2.
3. Obran en el expediente actas del 5 de noviembre de 2020, que dan cuenta de la entrega provisional en custodia y cuidado personal de L.V.S.C en medio familiar extenso (tía materna), y de la diligencia de amonestación impuesta a la madre de la adolescente3.
4. El 5 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal CREER de CAIVAS trasladó el PARD de la adolescente a la Comisaría de Familia de
Engativá 1, en Bogotá D.C., teniendo en cuenta que los hechos reportados se enmarcaban dentro del contexto de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 575 de 2000, que modificó parcialmente la Ley 294 de 1996, y de acuerdo con 1 Expediente digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos (Folios 1 y ss). 2 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos (Folios 19 y 20) en el que obra el auto de apertura de investigación núm. 178 del 5 de noviembre de 2020 que dispuso: «[…] se apertura la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de L.V.S.C. con fundamento en la diligencia penal y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos del N.N.A. a quien le han vulnerado sus derechos a la integridad personal y protección, consagrados en los artículos 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Asimismo, la Defensoría con el propósito de restablecer los derechos y garantizar el ejercicio efectivo de los mismos, ordenó: «[…] Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. L.V.S.C. su ubicación en medio familiar extenso, a cargo de la señora L.J.C.O […] en calidad de tía materna. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del N.N.A. L.V.S.C. […] AMONESTACIÓN con asistencia
obligatoria a curso pedagógico de la señora T.Y.C.O, en calidad de progenitora del N.N.A. L.V.S.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 54 de la Ley 1098 de 2006». 3 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos (Folios 26 y 27). los artículos 80 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2017. En el auto de traslado, la Defensoría indicó lo siguiente4: […] y al ser el caso objeto de análisis, un típico caso de maltrato. (sic) Actualmente, el N.N.A. L.V.S.C., se encuentra con T.Y.C.O […] de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia y valoraciones iniciales del equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal CREERCAIVAS, por lo tanto, debe usted proceder a asumir el caso en forma INMEDIATA, y realizar las diligencias pertinentes en aras de restablecer los derechos del N.N.A. L.V.S.C. […] en consecuencia los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia sexual al interior de la familia, serán de competencia de los comisarios de familia; […] Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el traslado de la historia de atención del N.N.A. L.V.S.C. a la Comisaría de Familia de Engativa 1, para los fines pertinentes.
SEGUNDO: Continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, indicando que la N.N.A. L.V.S.C., se encuentra ubicada en MEDIO FAMILIAR, y las acciones iniciales ya fueron adelantadas.
5. El 15 de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia de Engativá 1 devolvió las diligencias al Centro Zonal CREER del ICBF. Al respecto, señaló que no es competente para continuar el PARD que abrió otra autoridad, y que, en el marco de sus competencias, ya adoptó las medidas de protección de que trata la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 20005.
Indicó, asimismo, que en razón al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los defensores o comisarios de familia corresponde al coordinador del centro zonal del ICBF. El traslado de las diligencias fue realizado en virtud de lo ordenado por dicha Comisaría en el Auto del 12 de diciembre del 2020, en el que señaló6: PRIMERO: REMÍTASE las presentes diligencias al Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar – CREER.
SEGUNDO: CONTINÚESE con trámite de medida de protección en favor de N.N.A.
L.V.S.C, para lo cual se fija nueva fecha de audiencia para el próximo 15 de diciembre de 2020 […]. 4 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos (Folio 31). 5 De acuerdo con lo indicado por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, dicha autoridad adoptó las siguientes medidas de protección: «[…] la obligación de abstenerse de realizar cualquier
acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de L.V.S.C de 15 años de edad.
B. Se le ORDENA al señor(a) C.A.C.C la prohibición de ingresar al sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre L.V.S.C de 15 años de edad, esto sin su previa autorización. C. ORDENARLE a C.A.C.C la prohibición de realizarle a L.V.S.C de 15 años de edad […] seguimientos por cualquier medio o realizar rondas o merodear, deambular, rondar, acechar, husmear o fisgar en los sitios de residencia, estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre […] seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se cita a las PARTES, PARA EL DÍA ONCE (11) DE MARZO DE 2021 A LA HORA DE […]». 6 Expediente digital. Documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos
(Folios 32 a 34).
6. En Auto del 30 de diciembre de 2020, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER, en atención a la devolución del PARD por parte de la Comisaría de Familia de Engativá 1, decidió no avocar el conocimiento del trámite, y formuló conflicto negativo de competencias para que la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado determinara la autoridad competente que debía conocer del PARD iniciado en favor de la adolescente L.V.S.C, en los
siguientes términos7:
PRIMERO: […] NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA N.N.A. L.V.S.C., T.I. […] por
tratarse de un asunto enmarcado dentro de las competencias de las Comisarías de Familia.
SEGUNDO: SE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS en el presente asunto. […] (Resaltado de la Sala).
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según el informe del 14 de enero de 2021, se comunicó la actuación por conducto de la Secretaría de la Sala a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, a la madre de la adolescente L.V.S.C. y a su tía materna. Obra también informe secretarial del 28 de enero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20208, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En informe del 28 de enero de 2021, la Secretaría informó al despacho del magistrado ponente que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y la Defensoría de Familia del ICBF del Centro
Zonal CREER de la unidad CAIVAS presentaron alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal CREER de CAIVAS En la formulación del conflicto de competencias, la Defensoría de Familia indicó que, en atención al Decreto 4840 de 2007, que reglamentó las competencias entre las Defensorías y Comisarías, estas últimas tienen competencia prevalente en 7 Expediente Digital, documento denominado escrito de formulación del conflicto junto con anexos
(Folios 35 a 37). 8 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. asuntos de violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 20009. Se refirió a los lineamientos técnicos de las Comisarías de Familia, expedidos por el ICBF, para enfatizar en el hecho de que todo daño físico, psíquico o daño a la integridad sexual es violencia intrafamiliar y es competencia de las Comisarías de Familia. Aludió también al Concepto núm. 96 del 18 de agosto de 2017, de la oficina asesora jurídica del ICBF, al Concepto del 30 de octubre de 2012 del Consejo de Estado, y al artículo 86 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En los alegatos, la Defensoría hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite por parte de dicha autoridad y de la Comisaría Décima de Familia de
Engativá 1. 3.2. Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 La Comisaría manifestó en sus alegatos, que ordenó la devolución del expediente al centro zonal del ICBF del Centro Zonal CREER en razón a que tomó medidas de protección, de carácter definitivo, en favor de la adolescente L.V.S.C. y en contra del señor C.A.C.C, de la siguiente manera: […] la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de L.V.S.C de 15 años de edad. B. Se le 9 El artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 consagró cuáles son las medidas de protección que proceden en eventos de violencia intrafamiliar, de la siguiente manera: «Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas […]: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel
perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j)
Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley […]». ORDENA al señor(a) C.A.C.C la prohibición de ingresar al sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre L.V.S.C de 15 años de edad, esto sin su previa autorización. C. ORDENARLE a C.A.C.C la prohibición de realizarle a L.V.S.C de 15 años de edad […] seguimientos por cualquier medio o realizar rondas o merodear, deambular, rondar, acechar, husmear o fisgar en los sitios de residencia, estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre […] seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se cita a las PARTES, PARA EL DÍA ONCE (11) DE MARZO DE 2021 A LA HORA DE […] (Resaltado de la Sala).
Indicó que, según el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Aludió al artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, para referirse al criterio diferenciador de competencias entre las Defensorías y las Comisarías, así: COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL COMISARIO DE FAMILIA. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la
reglamentación de visitas. Asimismo, señaló que no se puede pretender que la Comisaría asuma el trámite de un proceso de restablecimiento de derechos que no se ha concluido por parte de la autoridad que ordenó su apertura, mientras que en su Despacho se av
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