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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00006-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00006-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá) del ICBF y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en

los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están

amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. […] Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto

de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 4

CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE DOS HERMANOS De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la

Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) o el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá– tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Interpretación / REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta inició a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018. Para los que se había iniciado con anterioridad al 9 de enero de 2018, se tienen en cuenta los siguientes elementos: […] Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098

de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua deberán fallarse conforme a la ley original, y no por la ley nueva. Asimismo, una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 1878, esto es, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. […] En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Términos Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. […] El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo» […]. Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más […]. Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos, respecto del seguimiento señala (6 meses, prorrogables por 6 meses más). Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

MECANISMO DE AVAL PARA LA AMPLIACIÓN AL TÉRMINO DEL SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS TOMADAS EN EL PARD – Reglamentación y enfoque diferencial Mediante la Resolución núm. 1199 de 2019, el ICBF reglamentó el mecanismo para otorgar el aval de ampliación al término de seguimiento de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en cumplimiento de lo

establecido artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. La resolución garantizó la atención con enfoque diferencial en los casos en que no se puede decidir de fondo en el plazo establecido en la Ley 1098 de 2016, por situaciones fácticas y probatorias que deben estar debidamente acreditadas en el expediente. En estos casos, el ICBF podrá otorgar un aval a la autoridad administrativa para ampliar el término. La función de aprobar o no el mecanismo que otorga el aval a la autoridad administrativa, está a cargo del Director Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, quien, a través de resolución motivada, comunicará su decisión a la autoridad administrativa. La solicitud que eleva la autoridad administrativa para obtener el aval debe ser presentada «por lo menos con un mes de antelación al término máximo que tiene contemplado la ley para definir de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», esta nueva ampliación no podrá superar los 6 meses contados a partir del vencimiento de la prórroga de seguimiento. Al cumplimiento de este término se debe remitir al juez de familia, según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. En el artículo 5° de la citada resolución se enlistan los requisitos que habilitan al director regional para que realice el estudio del otorgamiento de aval en un proceso de restablecimiento de derecho, y señala en primera medida que «El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018».

FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1199 DE

2019 (ICBF) PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia del juez de familia para decidir de fondo la situación jurídica del menor / MEDIDAS DE CIERRE DEL PARD – Cuando el juez asume competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa. Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación

jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: 1. Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00006-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE

PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) y Juzgado Tercero de Familia en Oralidad

de Bogotá Asunto: Competencia del juez de familia para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Se advierte que, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el cual se plantea el conflicto negativo de competencias, que corresponde resolver a la Sala, concierne a los trámites adelantados en favor de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G., como se verá a continuación.

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

A. Con relación a J.P.M.G.

1. El 11 de mayo de 2015, los señores R.A.M.C. y E.G.R. se presentaron a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa (Regional Bogotá) para solicitar apoyo con su hija J.P.M.G.1, de 9 años, por un presunto comportamiento inadecuado en el hogar, por parte de J.P.M.G. (carpeta 2, archivo digital 2, folio 5).

2. Luego de la verificación del estado de los derechos de J.P.M.G, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa emitió Auto de apertura de

investigación el 11 de mayo de 2015, en el que ordenó la práctica de pruebas y, como medida provisional, determinó la ubicación en el Centro de Emergencia San Gabriel (carpeta 2, archivo digital 2, folio 29).

3. Una vez que J.P.M.G. ingresó en el Centro de Emergencia San Gabriel, esta autoridad procedió a emitir informe situacional del 21 de mayo de 2015, referente a su comportamiento y, además, señaló que el término establecido para la permanencia de la niña en esa modalidad ya se había superado.

Por lo tanto, el 28 de mayo de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa remitió a J.P.M.G. al internado de atención especializada denominado Albergue Infantil Santísima Trinidad (carpeta 2, archivo digital 2, folios 42 y 48).

4. Después de lo señalado, en el Auto del 2 de junio de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.P.M.G. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá (Regional Bogotá), en virtud «del cumplimiento de la directriz relacionada con las historias de atención del (sic) NNA ubicados en las modalidades de Internado y Seminternado […]» (carpeta 2, archivo digital 2, folio 54).

5. A su turno, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, en Auto del 22 de junio de 2015, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.P.M.G; también, ordenó la

práctica de varias pruebas, fijó fecha para audiencia y confirmó la medida de 1Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. Se aclara que, en las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos se identifica la inicial del primer nombre de la niña (hoy adolescente) con las letras J y Y indistintamente; sin embargo, de la fotocopia del registro civil que obra en el expediente se constata que su primer nombre inicia con J y así se referirá en la presente decisión (carpeta 2, archivo digital 2, folio 180). ubicación institucional en el Albergue Infantil Santísima Trinidad (carpeta 2, archivo digital 2, folio 56).

6. Seguido a lo citado, en la Resolución núm. 0080 del 1 de septiembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá: i) declaró en situación de vulneración de derechos a J.P.M.G; ii) confirmó, como medida de restablecimiento, la ubicación en el Albergue Infantil Santísima Trinidad, y iii) ordenó continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento indicadas y las demás que se señalaran en el transcurso del proceso.

7. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0107 del 30 de noviembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá modificó la medida de restablecimiento de derechos que se había estipulado en favor de J.P.M.G.

(ubicación en el Albergue Infantil Santísima Trinidad) por la de reintegro en medio

familiar con sus padres; además, ordenó que el equipo psicosocial de dicha Defensoría continuara con el seguimiento.

8. Para continuar con el seguimiento a la medida de protección provisional de ubicación en medio familiar establecida en favor de la niña J.P.M.G., la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó audiencia el 20 de septiembre de

2016. En dicha diligencia, la defensora tuvo conocimiento de un presunto riesgo para J.P.M.G. en su medio familiar, por lo que, dispuso que «en cuanto a la niña se solicitara (sic) cupo en el ICBF, para que continúe su proceso de protección» (carpeta 2, archivo digital 2, folios 133 y 134).

9. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá ubicó a J.P.M.G. en la Corporación Amor por Colombia Hogar de María. Esta corporación emitió informe extraordinario del 20 de febrero de 2017, en el que solicitó a la Defensoría de Familia activar la línea de presunto abuso sexual, puesto que, de los diálogos de los profesionales de trabajo social y psicología con la niña, se concluyó que pudo haber sido víctima de abuso sexual (carpeta 2, archivo digital 2, folio 168).

10. Por lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, en informe psicosocial emitido del 3 de mayo de 2017, organizó un plan de acción para la protección de los derechos de J.P.M.G.

En dicho plan de acción se incluyó, entre otras diligencias, la verificación del estado de derechos de su hermano J.R.M.G. para establecer si había lugar a dar

apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor (carpeta 2, archivo digital 2, folios 182 al 196). De manera expresa ordenó: Realizar la verificación de derechos del NNA [J.R.M.G.], quien se encuentra bajo el cuidado y custodia de los padres, para establecer la necesidad de cambio de medida de ubicación en medio familiar a ubicación en medio institucional. (carpeta 2, archivo digital 2, folios 182 al 196).

B. Con relación a J.R.M.G.

11. El 18 de julio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó la diligencia de verificación de derechos en favor de J.R.M.G., en la cual se encontraron vulnerados los derechos a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia (carpeta 2, archivo digital 1, folios 3 al 8).

12. La Defensoría de Familia del Centro Zonal emitió «Auto de apertura de investigación» el 18 de julio de 20172 y el niño J.R.M.G. fue ubicado en la Corporación Amor por Colombia Hogar de María, al igual que su hermana J.P.M.G. (carpeta 2, archivo digital 1, folios 42 y 52).

13. Mediante la Resolución núm. 848 del 25 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.R.M.G., como medida provisional de restablecimiento de derechos, confirmó su ubicación en la Corporación Amor por Colombia y ordenó continuar el seguimiento del proceso (carpeta 2, archivo digital 1, folios 100 al

102).

C. Sobre las actuaciones adelantadas en forma conjunta en el proceso para el restablecimiento de los derechos de la niña J.P.M.G. y su hermano

J.R.M.G.

Entre octubre de 2017 y mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá adelantó varias actuaciones de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos de la niña J.P.M.G. y de su hermano J.R.M.G., de manera conjunta:

14. El 11 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó la lectura del informe de seguimiento del proceso de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G., emitido por la Corporación Amor por Colombia a los señores R.A.M.C. y E.G.R., padres de los hermanos (carpeta 2, archivo digital 2, folios 220 al 223).

15. El 18 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá ordenó la vinculación de la señora O.L.G., tía materna de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G, al proceso de restablecimiento de derechos (carpeta 2, archivo digital 2, folio 232).

16. El 21 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá adelantó visita domiciliaria a la señora O.L.G., tía materna de los hermanos M.G. (carpeta 2, archivo digital 1, folios 116 al 119).

17. El 24 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá

recibió a los padres de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G. para «analizar el caso y tomar decisiones debido a su alta permanencia en el sistema» en compañía del equipo técnico de la Corporación Amor por Colombia (carpeta 2, archivo digital 1, folio 132).

18. El 26 de abril de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá emitió informe respecto de la visita domiciliaria e intervención familiar a los señores R.A.M.C. y E.G.R. (padres de los hermanos), para el «seguimiento del proceso de los niños [J.P.M.G] y [J.R.M.G]» (carpeta 2, archivo digital 1, folios 144 al 147). 2 En la historia de atención que obra en el expediente digital del proceso administrativo de restablecimiento de derechos allegado a la Sala, se observan 2 autos de apertura de investigación, uno con fecha 17 de julio de 2017 y otro 18 de julio de 2017.Ver folios 3, 9 y 27; 25, carpeta 2, archivo 1 digital.

19. El 3 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá procedió a dar lectura y correr traslado del informe del 26 de abril de 2018 (carpeta 2, archivo digital 1, folio 152).

20. En atención a dicho seguimiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, mediante la Resolución núm. 388 del 9 de mayo de 2018, determinó: ARTÍCULO PRIMERO. DAR POR TERMINADA LA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de los niños [J.R.] y [J.P.M.G.], de

condiciones civiles y personales conocidas en autos. ARTICULO SEGUNDO. CUSTODIA.- Asignar la custodia de los niños [J.R.] y [J.P.M.G] a su progenitor señor [R.A.M.C.] […]. De lo citado, se tiene que, la defensora resolvió cambiar la medida de restablecimiento (ubicación en medio institucional) de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. por retorno a medio familiar, bajo la custodia y protección de su padre

R.A.M.C.

Igualmente, ordenó a la Defensoría del Centro Zonal de Bosa que realizara los «seguimientos» porque el padre y los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. estaban radicados en dicha localidad (carpeta 2, archivo digital 1, folios 166 al 171).

21. En los Memorandos núm. 03956 y 03957 del 24 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá remitió las historias de atención de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. a la Coordinación del Centro Zonal de Bosa del ICBF «con el fin de dar continuidad al proceso técnico administrativo» (carpeta 2, archivo digital 1, folio 180 y archivo digital 2, folio 295).

22. Obra en el expediente oficio del 30 de abril de 2019, mediante el cual la Defensoría de Familia del Grupo de Protección3 (Regional Bogotá) se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. «porque se pudo establecer la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa»

(carpeta 2, archivo digital 1, folio 182).

23. Entre abril y octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección realizó seguimiento al proceso de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G. «a efectos de remitir la historia de atención a la Jurisdicción de Familia y con el fin de que la autoridad judicial se forme un juicio acorde con la realidad fáctica del caso»

(carpeta 2, archivo digital 1, folio 182 y carpeta 2, archivo digital 2, folio 296).

24. Como resultado del citado seguimiento, el 16 de octubre del 20194, la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF (E) remitió al juez de Familia la historia de atención «No. 1017062139 y SIM. 14563195 y No. 1017062138 y SIM. 14068761» del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. 3 Aunque la remisión del trámite adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. se ordenó a la Comisaría de Familia de Bosa (Regional Bogotá), en el expediente consta que fue la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá) la autoridad que recibió la actuación y resolvió no avocar el conocimiento. 4 En el expediente allegado a la Sala, no se registran actuaciones entre el 24 de mayo de 2018

(remisión del proceso a la Defensoría de Bosa) y el 10 de octubre de 2019 (remisión de los expedientes al juez de Familia). La remisión se fundamentó en que se había perdido la competencia para resolver

de fondo la situación jurídica de los hermanos (carpeta 2, archivo digital 1, folios 188 al 194,).

25. En respuesta, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, decidió «rechazar de plano el conocimiento de la presente acción, por competencia. Remítase la misma al ICBF Grupo de Protección, dejando las constancias del caso. OFÍCIESE […]» (carpeta 2, archivo digital 1, folios 210 al 218).

26. Frente a lo anterior, la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, en ac

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