CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00009-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00009-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DISCAPACIDAD / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Grupo de Protección – Regional Bogotá- / CASO CONCRETO - Niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – Aspectos generales La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES – Noción y etapas Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. […] El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y
adolescentes cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art. 1 de la Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo consistente en ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LET 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208
COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la
habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3
JUECES DE FAMILIA – Conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre
las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
NUMERAL 3
JUECES DE FAMILIA – Competentes para conocer los conflictos de competencias administrativas en materia de familia Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos
artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios de lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Competencia y alcance La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN DE LA LEY / PROMULGACIÓN DE LA LEY En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los
conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de
derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018
ENFOQUE DIFERENCIAL – Criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia Para el caso que ocupa ahora a la Sala, el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: […]. b) El enfoque diferencial, referido expresamente a: i) los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 13; ii) en perspectiva de género, que en el artículo 12 es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii) por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto. En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18
años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados , los cuales actualmente están incorporados en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016 , del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva», ver: Corte Constitucional, sentencia T432 de 1992.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Protección de las personas en situación de discapacidad Como se mencionó atrás, el Estado colombiano es parte y ha ratificado distintos instrumentos internacionales sobre los derechos de la población con discapacidad, los cuales, por reconocer derechos humanos que no pueden ser limitados en los estados de excepción, integran el «bloque de constitucionalidad», con lo cual adquieren prevalencia en el derecho interno. […] Ahora bien, la Corte Constitucional también se ha ocupado en establecer los instrumentos internacionales que por i) reconocer los derechos humanos y ii) prohibir su limitación en casos de excepción forman parte del bloque de constitucionalidad. En relación con las personas con discapacidad, aprobados en vigencia de la Constitución de 1991, están: • La Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, ratificada por Colombia y aprobada por la Ley 762 de 2002. Esta ley y la Convención fueron declaradas exequibles en la sentencia C-401/03 […]. • La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, suscrita por Colombia y aprobada por la Ley 1346 de 2009. La sentencia C-293-10 declaró exequibles la ley y la Convención. […] Y, para la protección de derechos de los niños con algún tipo de discapacidad, también son parte del bloque de constitucionalidad: Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la OIT; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; El Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental; La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, etc.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de bloque de constitucionalidad, ver:
Corte Constitucional, sentencia C-225-95
SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – Concepto
El Decreto 936 de 2013 «por el cual se reorganiza el sistema nacional de bienestar familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones» definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 936 DE 2013 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
205 PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia Se concluye entonces, que la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es competencia del Estado, la Sociedad y la Familia y se materializa con la implementación de políticas públicas y la ejecución de programas, planes y proyectos de articulación entre los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tiempo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) el dispositivo inferior. La Sala hace notar que, concebida así, la excepción de inconstitucionalidad constituye, además de lo explicado, una aplicación del
principio según el cual, en caso de existir una oposición o antinomia entre dos normas jurídicas de diferente jerarquía, la disposición superior (de cualquier clase) prevalece sobre la inferior (lex superior derogat legi inferiori). Por el contrario, cuando las dos disposiciones –la superior y la inferiorpueden compatibilizarse, esto es, aplicarse simultáneamente al caso de que se trate, ya sea bajo una interpretación aceptable, o bien mediante la integración de tales preceptos con otras reglas del ordenamiento, el operador jurídico debe cumplir y aplicar ambas normas. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Efectos En razón a lo anterior, las autoridades administrativas o judiciales y los particulares que deban aplicar una norma, en un caso concreto, y encuentren que esta es claramente incompatible con la Constitución, pueden, por este mecanismo, exceptuar su aplicación. No obstante, la excepción de inconstitucionalidad no tiene efectos de cosa juzgada (a menos que se declare en una sentencia o en otra providencia judicial que tenga los mismos efectos), ni tampoco erga omnes (frente a todas las personas). Por el contrario, dicha figura produce efectos relativos (en relación con la actuación, decisión o asunto de que se trate) e inter partes (con respecto a las personas vinculadas). Esto implica que: i) la excepción de inconstitucionalidad no resulta obligatoria o vinculante para cualquier otro funcionario judicial o administrativo que deba conocer posteriormente del mismo asunto, por razón de sus funciones o competencia, y ii) la norma que ha sido exceptuada no desaparece del ordenamiento jurídico, ni pierde su vigencia y
validez, por lo que puede ser utilizada por cualquier otro operador jurídico. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) Ahora bien, en relación con la aplicación de este instituto en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, vale la pena recordar que, antes de que se expidiera el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (mencionado en el acápite anterior), no existía un mecanismo que permitiera ampliar el tiempo máximo de 18 meses que introdujo el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, ni siquiera en aquellos procesos en los que, por las condiciones particulares del menor de edad, no podían culminarse dentro de dicho plazo. De ahí que algunas autoridades administrativas optaran por inaplicar la norma que establece dicho término, invocando la denominada excepción de inconstitucionalidad, en aras de preservar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños. Al respecto, es preciso decir que, en todo caso, la aplicación de esta figura en el marco de los PARD «debe estar sólidamente fundamentada y considerar el interés superior de los niños involucrados, so pena de incurrir en pérdida de competencia; circunstancia que sólo se puede determinar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto». […] Ahora bien, el artículo 208 de la Ley 1955 habilitó la posibilidad de la ampliación de los términos perentorios consagrados con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial», y consagró que el ICBF debía reglamentar «un mecanismo
para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013
HOGAR GESTOR CON DISCAPACIDAD – Generalidades Para el caso que nos ocupa, resulta oportuno referirse al programa de Hogar Gestor con Discapacidad, que hace parte de la modalidad mencionada, y surge, precisamente, «como una política institucional de desinstitucionalización», y «como una forma de promover la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con sus familias de origen […] por medio del apoyo y fortalecimiento a la familia para la superación de sus condiciones de vulnerabilidad». Esto ocurre en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que se ha evidenciado que la familia les ofrece el cuidado, afecto y la atención que requieren, pero existen otras circunstancias, por ejemplo, de precaria condición económica, que les impide a los padres garantizar el pleno cumplimiento de sus derechos. Se trata, por tanto, de una medida de protección para el restablecimiento de los derechos los niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, a través de i) el acompañamiento psicosocial, y ii) el apoyo económico, cuando este se requiera, «con el fin que la red familiar o vincular, asuma de manera corresponsable la protección integral y desde la garantía de el “derecho de los niños, niñas adolescentes de tener una familia y no ser separado de ella.”». Este apoyo lleva implícito el compromiso de los padres de mejorar las condiciones económicas para su autosostenimiento. […] FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 22 HOGAR GESTOR CON DISCAPACIDAD – Finalización de la medida La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha insistido en que «el vencimiento del plazo no implica per se la exclusión de los menores de esta medida» . En sentencia T-075 de 2013, estableció que la autoridad administrativa no debe suspender la continuidad en la medida de Hogar Gestor con discapacidad por el solo hecho de haber cumplido con el tiempo dispuesto en el PARD, pues lo importante, en aras de preservar el interés superior del NNA y sus derechos, era la superación de las circunstancias que dieron origen a la medida. No obstante, en los eventos en los que proceda la finalización de la medida de restablecimiento de derechos correspondiente a Hogar Gestor con discapacidad, el ICBF, en el lineamiento técnico referido, explica que «la autoridad administrativa deberá realizar gestión de recursos para la atención de la población con discapacidad con las demás entidades que conforman el SNBF para que a través de otros programas institucionales le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, en concordancia con el artículo 56 de la ley 1098 de
2006». Lo anterior significa que, independientemente de las circunstancias que motiven a la finalización de la medida, o la terminación del PARD, la vinculación del NNA con discapacidad debe mantenerse «hasta tanto se verifique la posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión ya sea en otro programa, o entidad que le permita brindar el servicio requerido».
FUENTE FORMAL: LEY 1996 DE 2019
APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA
AMPLIAR O SUSPENDER LOS TÉRMINOS DEL PARD – Efectos /
VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos Ahora bien, independientemente de que el defensor de familia del Centro Zonal Usme haya optado por utilizar el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad para ampliar o suspender los términos del PARD, y mantener su competencia, con el fin de proteger los derechos de la niña, los efectos relativos e inter partes de esta figura impiden que dicha decisión pueda considerarse obligatoria o vinculante para las demás autoridades administrativas o judiciales que, posteriormente, deban revisar las actuaciones del defensor de familia, o adoptar otras decisiones en el curso del procedimiento administrativo, inclusive, para resolver los conflictos de competencia que puedan presentarse en desarrollo de aquel. En ese sentido, dados los citados efectos de la excepción, debe concluirse que las normas legales que señalan los plazos del PARD y establecen, como consecuencia de su vencimiento, la pérdida de competencia,
continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, y siguen siendo obligatorias para todas las autoridades y los particulares. Es importante recordar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo, pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas. Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta dictar la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00009-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE
PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado 31 de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Grupo de Protección – Regional Bogotá-.
Asunto: Niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Aplicación del artículo 208
de la Ley 1955 de 2019 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 17 de abril de 2015, la Dirección de Protección de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) creó la petición SIM núm. 13549910, toda vez que «se acercó la señora G.A.G.G. a solicitar un hogar gestor para su hija M.L.G. 1 de 2 años, con síndrome de Cross» (carpeta 1PARD. Folios 5 a 13. Expediente magnético).
2. Mediante Auto del 20 de abril de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usme ordenó las respectivas valoraciones a la niña, por parte del equipo interdisciplinario del ICBF – sicóloga, trabajadora social, dietista-nutricionista-
(carpeta 1PARD. Folio 14. Expediente magnético).
3. El 14 de enero de 2016, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usme realizó las respectivas valoraciones a la niña, en
las cuales se concluyó: Psicólogo M.L.G. presenta como diagnóstico colitis y duodenitis eosinofílica severa, alergia a
la proteína de leche de vaca y huevo, alergia no especificada, desnutrición proteica calórica, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis. Logra el desarrollo de actividades de su vida cotidiana con la supervisión de un adulto, asiste a sus controles médicos con especialistas, se observa que su progenitora le ofrece condiciones para brindarle cuidado, afecto y atención, quien hasta el momento ha asumido la gestión de su desarrollo integral con apoyo institucional y articulación de la red de servicios. Se observó que la progenitora se encuentra dando garantía a su hija de condiciones físicas, sociales y emocionales favorables para su desarrollo en la medida de sus posibilidades económicas. Una vez realizada la valoración por psicología se considera viable que el caso ingrese al Programa Hogar Gestor, dado el cuidado especial que requiere el NNA y la dificultad que presenta con su alimentación, ya la EPS no continuará brindando el elemento esencial para su alimentación, elemento vital para la calidad de vida de la NNA.
Trabajadora social: […] Se encuentra que la niña presenta diagnóstico ALERGIA ALIMENTARIA SEVERA, cuenta con sistema de salud EPS Famisanar, sin proceso de socialización académica por sus condiciones de salud no puede ser garantizado este derecho.
Se evidencia que el sistema familiar cuenta con espacios habitacionales y sociales acorde para el sistema familiar, dentro del relato la progenitora refiere que, aunque hay presencia de ingreso económico por el sistema filial, en ocasiones se presentan 1Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. ciertas carencias económicas, lo cual es lo que la motiva a solicitar el Programa de
Hogar Gestor. Desde el área social se evidencia que la niña cuenta con sistema filial activo, con aspectos habitacionales, económicos y sociales cubiertos acorde a las necesidades para la niña, aunque dentro de factores de riesgo se encuentra en fragilidad y vulnerabilidad en la atención de salud como red institucional, escasos recursos económicos y eventos estresantes que no favorecen la situación problema (sic).
Nutricionista: […]¨ Se puede identificar en los datos alimentarios, a través de la anamnesis y comparado con las guias alimentarias para la alimentación alimentaria para la población colombiana, que su ingesta es insuficiente ya que por vulnerabilidad alimentaria no tiene una adecuada ingesta d
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