🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00020-00(C)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00020-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Con ocasión del fallecimiento de persona vinculada al INPEC La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora […], con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor […]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor […] estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) por más de 20 años, desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 29 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del

Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» […]. Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la

respectiva administradora.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales […]. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones […]. [L]as

funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años. […] La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha

considerado. […] En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos […]. En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. […] Finalmente, el Acto

Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia […]. [L]a Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20

TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00003-00(C), C.P. Édgar González López; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2019-00210-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas; decisión del 19 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00035-00(C), C.P. Óscar Darío

Amaya Navas ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad. La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de

Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos. Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 […] también asume que, por razón del riesgo inherente, las actividades de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090

DE 2003 – ARTÍCULO 2

MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 –

ARTÍCULO 96

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y

VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de

las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO

3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20

TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE LOS MIEMBROS DEL INPEC – Se remite a la Ley 100 de 1993 El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. […] Para el caso concreto interesa tener en cuenta que respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, y la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993 […]. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

se refiere a los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes» que deben reunir los miembros del grupo familiar cuando fallece el «pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, o el afiliado al sistema […]», disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se relacionan los beneficiarios y las condiciones en las cuales cada uno sustituye al causante. […] Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 407

DE 1994 – ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes, ver: Corte

Constitucional, sentencia T-701 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00020-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. El señor Oscar Julio Torres Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13890541 de Barrancabermeja, nació el 23 de octubre de 1957 y falleció el 29 de septiembre de 20191.

2. Conforme a la certificación expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC, el señor Torres se vinculó a dicho instituto el 22 de febrero de 1983, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 112. 1 Folios 85 y 87 del expediente digital.

2 Folios 79 al 81 ibídem.

3. El señor Torres efectuó sus aportes y cotizaciones de la siguiente manera: i) desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992 a Cajanal; ii) desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2003 a Cajanal; iii) desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal; iv) desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 a Cajanal en liquidación; v) desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2014 al ISS, hoy Colpensiones; y vi) 1 de julio de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2019 al ISS hoy Colpensiones3.

4. El 27 de julio de 2018, Colpensiones, mediante Resolución n°. SUB 199572, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente del señor Torres a la UGPP por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud pensional4.

5. Dentro del expediente que conoce la Sala, no se encuentra documentación que permita conocer las actuaciones realizadas por Colpensiones o la UGPP entre los años 2018 al 2020, en relación con la solicitud del señor Torres.

6. La señora Leonor Campos Camacho por, intermedio de apoderado, solicitó5, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Torres, a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes6.

7. Mediante Auto ADP 004333 del 14 de agosto de 2020, la UGPP se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud instaurada por la señora Leonor Campos Camacho, en razón a que, según esta entidad, el señor Torres «adquirió su status pensional con posterioridad al 01 de julio de 2009», fecha en la que se encontraba cotizando para Colpensiones. Por lo anterior, remitió el expediente a Colpensiones para el estudio correspondiente7.

8. El 16 de diciembre de 2020, la UGPP, por Auto ADP 006684, rechazó su competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por el apoderado de la señora Leonor Campos, toda vez que, el señor Torres no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19938.

9. El 19 de enero de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Leonor Campos Camacho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el

señor Oscar Julio Torres Arciniegas9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que

3 Folio 60 y 177. 4 Folios 11 al 17. 5 En la solicitud presentada ante la UGPP no se evidencia la fecha en que fue radicada a esta entidad. 6 Folios 50 al 58 del expediente digital. 7 Folios 19 al 22 ibídem. 8 Folios 26 al 28. 9 Folios 1 al 10. las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto10. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201111. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Leonor Campos Camacho y al señor Pedro Antonio Pinilla Ariza en calidad de apoderado de la señora Campos12. Obra también informe secretarial del 7 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202013, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos14. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Alegatos expuestos por la UGPP16

Sostuvo que el señor Oscar Julio Torres Arciniegas nació el 23 de octubre de 1957 y falleció el 29 de septiembre de 2019, prestó sus servicios al INPEC desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con cotizaciones a Cajanal y desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2019 con aportes al ISS, hoy Colpensiones. Por otro lado, afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación17 ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 199418, es necesario acreditar, para la entrada en vigencia del Sistema 10 Folio 99. 11 Folios 101 y 102. 12 Folio 103. 13 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 14 Folio 111 del expediente digital. 15 Folios 1 al 9. 16 Folios 113 al 121. 17 La UGPP cita las sentencias del 21 de septiembre y del 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente. Así mismo, cita la sentencia del 6 de agosto de 2020 emitida por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 18 << PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria

y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.˃˃ General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36, ya sea los 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios. Por tal motivo, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Torres no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, pues acreditaba, para esta fecha, 11 años, 1 mes y 10 días de servicios y 36 años de edad. Por lo anterior, concluyó que el señor Torres no es beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, por no encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para esta entidad, al señor Torres le es aplicable el Decreto 2090 de 200319, que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Afirmó que aquel decreto exige como requisitos para adquirir la pensión especial del INPEC: 55 años de edad y el número mínimo de semanas establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Por ello, consideró que el señor Torres consolidó su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, esto es el 23 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba

cotizando a Colpensiones. Por tanto, aseveró que es esta última entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP. Por lo anterior, la UGPP concluyó que la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leonor Campos Camacho es Colpensiones.

2. Argumentos expuestos por Colpensiones20

Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2020_12672772 del 19 de enero de 2021, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones). Para esta entidad, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986. Señaló que el señor Torres es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 22 de febrero de 1983, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003; y porque, además, registró más de 35 años de cotización

al servicio del INPEC. Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso 19 <<Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.˃˃ 20 Folios 1 a 17. del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, adquiriendo el estatus pensional cuando se encontraba cotizando para Cajanal. Por lo anterior, Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ello se declare que la entidad encargada para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leonor Campos Camacho, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Julio Torres Arciniegas, es la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»21 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...