CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00021-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00021-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación / CASO CONCRETO - Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a varios ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del mismo nivel jerárquico / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO – Finalidad De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa. En este contexto, el control disciplinario es un instrumento jurídico que no solo sirve para proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad (bien común o interés general) y se amparen los derechos y libertades de los asociados. El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1°) y radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad, en cada caso concreto (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y los funcionarios con potestad disciplinaria, en todas las ramas, órganos y entidades del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1
PROCESO DISCIPLINARIO – Factores de competencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Factor subjetivo o personal En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la
instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad. […] Los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. […] Como se observa, el hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segunda instancia, pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. La conclusión anterior se abona con las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de la conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien
haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba. Así, una vez definida la competencia para investigar disciplinariamente a determinado servidor público (en función de su cargo y de la entidad a la cual se encuentre vinculado), con base en los factores que señala la ley, la misma competencia se debe aplicar en relación con la persona que hubiera ocupado ese cargo público, antes de iniciarse la investigación, o con la que se retire durante la actuación. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Competencia De lo anterior se puede concluir que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, el conocimiento de la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores o ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde al secretario general de ese ministerio, con la sustanciación y el apoyo técnicojurídico y operativo del Grupo de Control Interno Disciplinario. La segunda instancia le compete al ministro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00021-00(C)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para conocer de procesos disciplinarios que involucran a varios ex servidores públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del mismo nivel jerárquico.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 25 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación recibió un correo electrónico, anónimo, que contenía una queja por las inconsistencias encontradas en el contrato 389 de 2015 (20150389), celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A.
E.S.P. (folios 1 a 5, cuaderno PGN, expediente electrónico).
2. Mediante Auto del 14 de junio de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar dentro de la diligencia con radicado núm. IUS 2016145245 IUC-D-2016-652-852820 y ordenó practicar pruebas (folios 20 a 23, cuaderno PGN, expediente electrónico).
3. El 24 de abril de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió: PRIMERO: ORDENAR formal investigación disciplinaria contra: Alejandra Páez Osorio, Secretaria General del MADR, quien en representación de la entidad celebró el Contrato Interadministrativo de Prestación de Servicios No. 20150389 de 2015; Samuel Zambraño (sic) Canizales, Jefe Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva; Sara María Campos Infante, Directora (E) Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria; Héctor Julio Álvarez Rivero, Director de la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales; y Celenia Lissett Varela Gómez, Jefe Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; quienes suscriben el documento de estudios previos y el certificado de idoneidad del contratista, que sirvió de fundamento para la celebración del referido contrato estatal., (sic) sin perjuicio que en desarrollo de la investigación, proceda la vinculación de otros sujetos disciplinables que resulten involucrados con las conductas objeto de análisis (folios 29 a 34, cuaderno PGN, expediente electrónico).
4. Con Oficio núm. 49498 del 25 de abril de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «abstenerse de abrir
investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto» (folio 39, cuaderno PGN, expediente electrónico).
5. El 31 de octubre de 2017, mediante Auto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal remitió el proceso radicado núm. IUS 2016145245 IUC-D-2016-652-852820 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que el competente para conocer de la referida actuación disciplinaria, en primera instancia, era el propio ministerio (folios 305 a 311, cuaderno PGN, expediente electrónico).
6. Mediante la Resolución 00075 del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas que fueran competencia de dicha autoridad, entre ellas las disciplinarias, hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 421 a 427, cuaderno PGN, expediente electrónico).
7. El 1 de septiembre de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se abstuvo de asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria núm. IUS 2016-145245 IUC-D-2016-652-852820, por considerar que, dada la calidad de los investigados, la competencia para continuar con la investigación le correspondía a la Procuraduría General de la Nación (folios 4 a 25, expediente electrónico).
8. El 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
propuso a la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas con la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación (folios 2 y 3, expediente electrónico).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31, expediente electrónico).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. y a los señores: Alejandra Páez Osorio, Samuel Zambrano Canizales, Sara María Campos Infante, Héctor Julio Álvarez Rivero, Celenia Lisset Valero Gómez y Luis Enrique Jiménez Osorio (folios 34 y 35, expediente electrónico). En el expediente se encuentra auto del 20 de enero de 2021, mediante el cual el consejero ponente del conflicto inicial identificó que se trataba de varias actuaciones administrativas sancionatorias independientes, y no de una sola, motivo por el cual ordenó lo siguiente: Primero. Por secretaría, asígnese al conflicto de competencias relacionado con la actuación disciplinaria número 20203130008612 (IUS E 2017-788236/IUC-D2017-1041531), el radicado n.° 11001-03-06-000-2020-00253-00, del cual seguirá conociendo este despacho. Segundo. Por secretaría, fórmese los otros cinco (5) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asígneseles los números de radicación correspondientes. Tercero. Por secretaría, sométase a reparto los otros conflictos de competencia que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior (folios 26 a 29, expediente electrónico). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación (folios 40 a 47, expediente electrónico).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Si bien no presentó alegatos o consideraciones su posición se encuentra plasmada en el escrito de formulación del presente conflicto.
La apoderada de este ministerio manifiesta que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto de investigación, y se ejerce a través de las oficinas de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Carta Política y la ley. Por lo tanto, menciona que las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, y que la segunda instancia
le corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando no sea posible garantizar la segunda instancia dentro de la misma entidad (caso en el cual el asunto debe ser conocido por la Procuraduría). Señala que esta solución es consecuente con el principio del debido proceso. Agrega que el numeral 22 del artículo 21 del Decreto 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece que la Secretaría General de ese organismo tiene, entre sus funciones, la de «… coordinar las investigaciones de carácter disciplinario que se adelanten contra los servidores del Ministerio y resolverlos en primera instancia». De lo anterior, sostiene que la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien tiene asignada la función disciplinaria de ese organismo en primera instancia, mientras que la segunda instancia le corresponde al ministro. Para estos efectos, mediante la Resolución 490 del 18 de diciembre de 2014, se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno, cuya función es la de sustanciar y proyectar, para el secretario general, las actuaciones y decisiones disciplinarias. Igualmente, recuerda que, por disposición del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la competencia para investigar a los particulares es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. También, cita el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece, en lo pertinente: ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten
contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […] Sobre este punto, observa que la norma citada establece que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra de los servidores públicos del orden nacional, de nivel equivalente o superior a secretario general, recae exclusivamente en las procuradurías delegadas de la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia. Teniendo en cuenta que la asignación de competencia es un asunto de reserva de ley, resulta contrario a derecho su modificación o variación mediante normas o actos jurídicos de inferior categoría. Por otra parte, argumenta que, en los casos en los que se investigan presuntas irregularidades en la supervisión técnica y financiera de un convenio de asociación, que ejercieron, además de la ex secretaria general del Ministerio de Agricultura, otras personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios profesionales, la competencia para conocer de este proceso disciplinario recae exclusivamente en la Procuraduría General. A este respecto, cita el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que señala cuáles son los particulares disciplinables, conforme al régimen contenido en la citada ley, entre los cuales se encuentran aquellos «que cumplan labores de interventoría o
supervisión en los contratos estatales». Señala que la competencia para adelantar «acciones disciplinarias» contra tales particulares radica, de manera exclusiva, en la Procuraduría General de la Nación, como lo establece el artículo 75 de la Ley 734. Para concluir, manifiesta que, en la decisión mediante la cual la Procuraduría remitió la actuación disciplinaria a ese Ministerio, no se analizó la calidad de los sujetos investigados, a fin de determinar la competencia para continuar con la investigación, pese a que, en el mismo auto, se cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 13 de mayo de 2015 (radicado 2015-00040), en la que se señala que la Procuraduría es competente para adelantar la actuación disciplinaria cuando, en «[…] la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad».
2. De la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación En escrito radicado en la Secretaría de la Sala, la procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal presenta los siguientes argumentos: Manifiesta que la función disciplinaria encuentra sustento en los artículos 1°, 2°, 6°, 92, 122, 123, 124, 125, 150 numeral 2, 209 y 277 de la Constitución Política, que hacen referencia a los principios y fines del Estado, a la responsabilidad y al régimen de los servidores públicos, y a la función asignada al legislador para crear
y definir los aspectos relativos a la disciplina de los servidores públicos. En ese sentido, explica que la existencia del régimen disciplinario se justifica porque el primero que debe cumplir con sus fines es el mismo Estado, lo que hace necesario que a los servidores públicos se les exija el cumplimiento de sus obligaciones, se regule su comportamiento y se les sancione, cuando su conducta sea contraria a derecho. De ahí que la existencia de la función disciplinaria tiene arraigo constitucional. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso tiene, como mínimo, las siguientes garantías de protección: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conducen a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción […] (negrillas de la Procuraduría). Indica que la competencia para conocer de un proceso disciplinario está fijada en normas constitucionales y legales preexistentes; que la potestad disciplinaria es del Estado, y que el titular de esta es la oficina de control disciplinario interno y los servidores con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Menciona que esto debe entenderse sin perjuicio del poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación, en virtud del cual puede realizar las siguientes acciones, según lo previsto en el artículo 3° del Código Disciplinario Único: …iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las
entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso… (subrayas y negrillas de la Procuraduría). Señala que es claro que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, está facultada, por la Ley 734 de 2002, para: i) avocar el conocimiento de toda actuación disciplinaria, incluso las que estén en trámite en las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas, y ii) desprenderse de aquellos procesos que, si bien hubiese iniciado ese órgano de control, considere que pueden continuar su trámite en las oficinas de control interno disciplinario. Para tal efecto, puede remitir los respectivos expedientes, mediante decisión motivada. Cita una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 20 de marzo de 2018, radicada con el núm. 2017-00123, en la que se afirma: El actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la
investigación como la decisión le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno. […] Por consiguiente, la regla general es que "todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo. salvo disposiciones especiales en contrario como las que por vía de ejemplo ha identificado la Sala: […] Es decir, el control interno disciplinario debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo excepciones como las enumeradas, v siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado. [...] (Subrayas y negrillas de la Procuraduría). Argumenta que, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos de esta índole contra los servidores públicos de sus dependencias, sin perjuicio del poder preferente que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación. También cita otra decisión de la Sala, del 13 de mayo de 2015, radicado 201500040-00, en la que se aborda el tema de la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra exservidores que hubieran ejercido el cargo que, funcionalmente, tiene asignado el control disciplinario interno de la respectiva entidad. En dicho caso, se decidió que la dependencia competente era la Secretaría General de la respectiva entidad (que, en ese caso, tenía a su cargo dicha función), dado que la persona natural que era objeto de la investigación, y quien había fungido como secretaria general, ya se encontraba desvinculada de la
entidad. Expone que el presente asunto fue conocido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que inició investigación disciplinaria. No obstante, el 7 de enero de 2020, mediante decisión motivada y con fundamento en los artículos 2° y 3° del Código Disciplinario Único, remitió las diligencias al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En este contexto, recuerda que la Procuraduría está facultada para remitir cualquier proceso disciplinario cuya competencia esté asignada a los órganos de control interno disciplinario de las entidades públicas, pues son estas dependencias las titulares de la acción disciplinaria. Por estas razones, la Procuraduría Delegada concluye que la autoridad competente para continuar con la investigación es, en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario Interno, o su equivalente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos disciplinarios El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias, así: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el
menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). Explica la Sala que cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. 1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20111, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 1 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los
cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de su Secre
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