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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00024-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00024-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca / NORMA APLICABLE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único […]. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y entrada en

funcionamiento / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –

Funciones / POTESTAD DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia exclusiva y excluyente en materia disciplinaria [M]ediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se lo reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A. […] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del presente año. […] [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un

colegio de abogados. Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00050-00(2415), C.P. Germán

Alberto Bula Escobar AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CUMPLEN EXCEPCIONALMENTE FUNCIONES JUDICIALES – No están comprendidas dentro de la función jurisdiccional disciplinaria del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada. En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio

de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios. […] Así, para los

efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial adquirieron competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance

[S]e concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de

la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. […] [C]on la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. […] En consecuencia, actualmente, «las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales [hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales]». Lo anterior, debido a que «ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio personal o subjetivo para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades

públicas, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad».

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles en los que se ejerce el control disciplinario sobre los servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-06000-2017-00200-00, C.P. Álvaro Namén Vargas, entre otras SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica y objetivo /

FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del

Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno […]. Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente de Sociedades. […] Por su parte, entre las funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1736

DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00040 DE 2021 – ARTÍCULO 8

(SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041

DE 2021 – ARTÍCULO 7 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES)

INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No son funcionarios judiciales ni auxiliares de la justicia / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Son funcionarios administrativos que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales la Resolución Interna 100-000041 del 8 de enero de 2021, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en su Capítulo VII, hace referencia a las intendencias regionales. El artículo 64 señala taxativamente los actos y

providencias que los intendentes regionales se encuentran facultados para suscribir, en ejercicio de las facultades delegadas en materia de inspección y vigilancia, y también en materia de insolvencia. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, «los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) que ejercen funciones de la misma índole (administrativas) pero que, excepcionalmente, en relación con los procesos de insolvencia, ejercen funciones de carácter jurisdiccional». Lo anterior, concluyó la Sala, «impide calificarlos como «funcionarios judiciales», y tampoco pueden calificarse como «auxiliares de la justicia» […].

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 35 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041 DE 2021 – ARTÍCULO 64 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 16 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00 y Rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00,

respectivamente

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA QUEJA

DISCIPLINARIA INTERPUESTA CONTRA UN INTENDENTE REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor […], intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite de la liquidación judicial de Amu Sierra Hnos. S.A. Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no significa que sean servidores judiciales (funcionarios o empleados). En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución, de manera concreta. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador […]. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó la Oficina

de Control Disciplinario Interno, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y exservidores de esa entidad […]. Asimismo, según el numeral 39 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, le corresponde al Despacho del superintendente de Sociedades «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia». iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos de dicha entidad, de carácter administrativo, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales, en materias precisas. Tampoco son ni pueden ser calificados como «auxiliares de la justicia», según lo explicado en esta decisión. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en la primera instancia, y por su nominador, en la segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00024-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

Asunto: Competencia para conocer de una queja disciplinaria interpuesta contra el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.

Cumplimiento de funciones judiciales por servidores de la Rama Ejecutiva. Reiteración

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 13 de julio de 2015, los hermanos Gloria y Leobardo Amu Sierra radicaron una queja ante la Superintendencia de Sociedades contra el señor Andrés González Briceño, intendente regional de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad Amu Sierra Hnos. S.A.

(folios 9 a 15).

2. Mediante el Auto núm. 555-014 del 30 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades decidió inhibirse para iniciar la actuación disciplinaria, por falta de competencia, porque la inconformidad recaía sobre presuntas irregularidades ocurridas dentro de un proceso netamente jurisdiccional.

Por lo anterior, ordenó remitir la queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folios 7 a 15).

3. El 26 de octubre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (folios 66 a

68).

4. Mediante el Acuerdo CSJVA 16-136 del 15 de julio de 2016, la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó una redistribución de los procesos que conocía su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de equilibrar las cargas laborales de cada despacho (folios 191 a 192).

5. El 3 de agosto de 2016, el despacho del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón decidió lo siguiente (folio 194): En atención a la redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo No. CSJVA16136 de julio 15 de 2016, con ocasión a la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de forma unánime en Acta de Reunión Extraordinaria adiada el 14 de julio de 2016, se procede a AVOCAR el conocimiento del presente proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-01524, proveniente del despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, continuándose con el trámite procesal correspondiente.

6. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la nulidad de este proceso, a partir del 26 de octubre de 2015, por falta de competencia (folios 195 a 202).

7. El 1 de julio de 2020, el secretario de la misma Sala dejó expresa constancia de que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, a nivel nacional, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública (folio 205).

8. El 14 de septiembre de 2020, mediante oficio 2153, el Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca remitió el expediente del proceso disciplinario a la Superintendencia de Sociedades (folio 244).

9. El 29 de enero de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, mediante el Auto 555-002, promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (folios 2 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20211, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 248).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a las siguientes entidades y personas: Superintendencia de Sociedades, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sociedad Amu Sierra Hnos. S.A., en liquidación, y señor Álvaro Andrés González Briceño (folios 249 a 251). Dentro del trámite del conflicto, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos, en un archivo PDF, con diez (10) folios. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala (archivo

digital: Informe al despacho 2021-00024). 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca) Aunque dicha corporación no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer de la providencia del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual negó su competencia para tramitar la queja presentada contra el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.

Sostiene que el intendente regional es un servidor público de carácter administrativo, que cumple funciones administrativas y jurisdiccionales, estas últimas, según el artículo 24, numeral 5°, del Código General del Proceso. En esa medida, señala que el trámite objeto de la queja se dio en ejercicio de una función administrativa, naturaleza que, a su juicio, tenía el proceso de liquidación de la sociedad Amu Sierra Hnos. S.A. En esa línea, cita la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de junio de 2018 (rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00), en la que se señala que los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos administrativos, aunque excepcionalmente cumplan funciones judiciales, en materias precisas, y que no pueden clasificarse como auxiliares de la justicia.

En esa medida, indica que esta actuación disciplinaria debía adelantarse por la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, por lo que considera necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de apertura de la indagación preliminar, por ausencia de competencia y por afectar el debido proceso. Por lo anterior, con el objeto de adoptar los correctivos necesarios, ordena remitir las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, para que inicie la investigación a que haya lugar, con el fin de verificar si el señor Álvaro Andrés González Briceño, como intendente regional de esa Superintendencia, se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria (folios 195 a 202).

2. Superintendencia de Sociedades, Oficina de Control Disciplinario Interno La Oficina de Control Disciplinario Interno señala que la Superintendencia de Sociedades es una entidad que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que sus actuaciones, funciones y decisiones son, por regla general, de naturaleza administrativa y se rigen por normas y procedimientos especiales.

Sin embargo, aclara que el entonces intendente regional de Cali, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Amu Sierra Hnos. S.A., ejerció funciones jurisdiccionales transitorias, otorgadas excepcionalmente por el artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1116 de 20062. Así, las decisiones que adoptó en este proceso se equiparan a las que dicta un juez de la República. 2 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y

se dictan otras disposiciones». Además, indica que si la Superintendencia asumiera la competencia para conocer del proceso disciplinario, una autoridad administrativa terminaría actuando como juez disciplinario de un servidor público que actuó como autoridad judicial. En ese sentido, manifiesta que instruir y fallar una actuación disciplinaria contra un funcionario que ejerce funciones jurisdiccionales, transitorias u ocasionales, como en este caso, implicaría desnaturalizar la autonomía e independencia que el Constituyente asignó a tales autoridades. Por lo anterior, considera que es la Sala de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial), la autoridad competente para conocer de la queja que, desde el año 2015, interpusieron los hermanos Amu Sierra. Finalmente, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil considerar que, en caso de que la competencia no corresponda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la competencia estaría radicada en la Procuraduría General de la Nación, por ser esta la única autoridad administrativa facultada legal y constitucionalmente en materia disciplinaria (archivo digital: alegatos de conclusión 2021-00024).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el

artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. b. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y

Servicio Civil La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la perso

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