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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00025-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00025-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca / CASO CONCRETO - Decisión inhibitoria para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Función jurisdiccional disciplinaria / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objetivo y titularidad De lo expuesto puede concluirse que el objetivo de la potestad disciplinaria es propender por el adecuado cumplimiento de la función pública y que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: i) Por las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas,

órganos y entidades del Estado, de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; ii)Por «[…] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales», hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, respecto de los funcionarios judiciales, empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley; y iii) Por la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden, o en razón de la cláusula general de competencia, en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2019

FUNCIÓN DISCIPLINARIA – Criterio para asignar la competencia De otra parte, es preciso destacar que la Sala de Consulta ha expuesto que de la Ley 734 de 2002 se desprende que el criterio para asignar la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria no es de orden personal o subjetivo, sino un criterio puramente orgánico, que se circunscribe a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Naturaleza de su función / LIQUIDADORFunción De igual manera, la Sala ha indicado que los auxiliares de justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. […] En cuanto a sus obligaciones, el artículo 2.2.2.11.1.3. ibídem dispuso que el liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación, y que deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el referido decreto. […] Se destaca, de lo expuesto en precedencia, que los liquidadores, como auxiliares de justicia, desempeñan una función pública que requiere de idoneidad, experiencia, responsabilidad, cumplimiento de obligaciones y de una excelente reputación. En razón a la conducta y responsabilidad que demanda el ejercicio del cargo, son sujetos de distintas sanciones […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 47

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia De acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial quedó a cargo de: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función disciplinaria jurisdiccional frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) La función disciplinaria de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional y, iv) Asumir los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos los adelantados contra los auxiliares de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7 / LEY 1474 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los antecedentes y funciones de la Comisión Nacional de Disciplinar Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Naturaleza de su función disciplinaria El artículo 257A de la Constitución Política señala que la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de carácter jurisdiccional. Dicho organismo está regulado en el capítulo 7 denominado «GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN», ubicado dentro del Título VIII «Rama Judicial» de la Constitución Política. Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia» . En ese sentido, el artículo 228 ibidem dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, y tiene competencia en todo el territorio nacional, por lo que se hizo necesario establecer, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está

previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicialdisciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». […] Es importante tener en cuenta entonces que, para los fines de este conflicto, la función disciplinaria que ejercía el Consejo Superior de la Judicatura, que hoy está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es de naturaleza jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional disciplinaria ver: Corte Constitucional, sentencia C-265 del 8 de julio de 1993; Corte Constitucional, sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012; Corte Constitucional, sentencia C-285 de 1996

AUXILIARES DE JUSTICIA – Cambio de la competencia disciplinaria / AUXILIAR DE JUSTICIA – Sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación Con la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, cuya vigencia fue diferida hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), se estableció el régimen disciplinario de los particulares. […] En el artículo 70 ibidem, previsto dentro del régimen para los

particulares, consagró que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese código […]. […] De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que entra a regir a partir del 1 de julio de 2021, los auxilares de justicia, como particulares que ejercen una función pública, serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 70 / LEY 734 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Función disciplinaria La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno […]. […] Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del Superintendente de Sociedades. […] Por su parte, entre la funciones del Despacho del superintendente de

Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» […]. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial De esta manera se destaca que la Superintendencia de Sociedades cumple con una función disciplinaria por conducto de su oficina de control disciplinario respecto de sus servidores públicos. De manera adicional, en ejercicio de las funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial, puede remover y excluir a los liquidadores de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades. CASO CONCRETO – La Sala de Consulta y Servicio Civil se declara Inhibida por no tratarse de un conflicto de competencias en materia administrativa Por tratarse de un auxiliar de la justicia, la competencia para conocer de la actuación disciplinaria correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión. Con la iniciación de labores de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus Comisiones Seccionales, en virtud del parágrafo 1 transitorio del artículo 19 del acto legislativo 2 de 2015, sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle la autoridad competente para conocer de dicha actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios que eran de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y

sus seccionales, ahora lo son de la Comisión de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales. Dado que dicha función es de carácter jurisdiccional y no de naturaleza administrativa, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en el presente caso, pues no se trataría de un conflicto de competencias sobre un asunto administrativo. Por tal motivo, la Sala remitirá el expediente a la autoridad competente para los fines pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEGISLATIVO 2 DE 2015 –

ARTÍCULO 19 PARAGRAFO TRANSITORIO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00025-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Superintendencia de Sociedades y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Asunto: Decisión inhibitoria para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Función jurisdiccional disciplinaria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El 14 de enero de 2019, la Dirección Jurídica de la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la existencia de una queja en contra del señor Luis Felipe Campo Vidal, auxiliar de justicia, en condición de liquidador de Herbert Espinosa Pérez, en liquidación por adjudicación. Lo anterior, por presuntas faltas a sus deberes profesionales, en razón al incumplimiento u omisión de las órdenes impartidas por el juez del concurso, mediante oficio núm. 201803023303 del 20 de noviembre de

20181.

2. En Auto del 20 de febrero de 2019, la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso: […] es claro que dicho expediente concursal se adelanta en la ciudad de Cali, en la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, más no en esta ciudad capital, por lo cual, conforme al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá es competente para conocer únicamente […] de los procesos que se adelanten por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, es decir, en esta ciudad capital

[…]2.

Así las cosas, en oficio del 4 de marzo de 20193, la referida autoridad remitió el asunto, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se adelantara la investigación en contra del auxiliar de justicia, el señor Luis Felipe Campo Vidal. El expediente fue recibido por esta última entidad el 19 de marzo de 20194.

3. El 29 de abril de 2019, el Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca ordenó, en atención a las copias compulsadas por la Superintendencia de Sociedades en contra del señor Luis Felipe Campo Vidal «[…] adelantar la correspondiente indagación preliminar tendiente a esclarecer su conducta y verificar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria […]»5.

4. El 16 de octubre de 2019, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante oficio radicado bajo el núm. 76-001-11-02-0002019-00497-00, declaró la falta de competencia para decidir sobre el asunto, en los siguientes términos: 1 Folio 14. 2 Folio 15. 3 Folio 10. 4 Folio 15. 5 Folio 16. […] De las pruebas allegadas a la presente averiguación, encuentra la Sala que el señor LUIS FELIPE CAMPO VIDAL, se desempeña como Liquidador dentro del proceso concursal de persona natural de HERBERT ESPINOSA PEREZ, designado por el Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, para el trámite del proceso de Liquidación por Adjudicación de la

mencionada empresa, circunstancia que deja en evidencia la falta de competencias (sic) de esta Corporación para determinar la responsabilidad disciplinaria que pudiere asistirle al funcionario en mención, conforme las disposiciones citadas en precedencia, puesto que su actuación es eminentemente administrativa y no judicial a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso. […] Asimismo, con el citado oficio, decidió declarar la nulidad de la actuación, así: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este proceso en primera instancia, a partir del auto del 29 de abril de 2019, que avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de Competencia.

SEGUNDO: REMITIR, por las razones anteriormente expuestas, el expediente radicado bajo el número 2019-0049700 a la OFICINA DE CONTROL

DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[…]6.

5. El 31 de enero de 2020, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió el expediente disciplinario, radicado bajo el número 2019-00497, a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la decisión del 16 de octubre de 20197.

6. El 13 de febrero de 2020, la coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades, en oficio dirigido al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, indicó que no tenía competencia para tramitar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, en la medida en que no son empleados de la entidad, ni subordinados del juez de la

insolvencia o de la intervención. Insistió en que son terceros no vinculados laboralmente a dicha autoridad8.

7. El 24 de febrero de 2020, la coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, de acuerdo con el contenido de su oficio del 13 de febrero, en el que habría expresado que entre los auxiliares de justicia y la Superintendencia de Sociedades no existe vínculo laboral alguno, motivo por el cual no sería competente para continuar con el proceso disciplinario9.

8. En providencia del 10 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca consideró que no era la autoridad competente para conocer de las irregularidades que se vienen presentando en el proceso liquidatorio, en la medida en que «[…] solo es el liquidador judiciable por vía disciplinaria, cuando desempeñe funciones judiciales, lo que en el presente asunto no ha ocurrido […]». Por tal motivo, resolvió: REMITIR, por las razones anteriormente expuestas, copia de las diligencias del expediente radicado bajo el número 2019-00497 a la OFICINA DE CONTROL 6 Folios 46 a 50. 7 Folio 57. 8 Folios 58 y 59. 9 Folio 60.

DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, proponiendo conflicto negativo de competencia10.

9. En ese orden, en oficio del 13 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca envió el expediente, nuevamente, a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue recibido en dicha entidad el 9 de septiembre de 202011.

10. El 29 de enero de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades emitió el Auto núm. 555-003 «Por el cual se propone un conflicto negativo de competencias»12. Dicha autoridad advirtió que el auxiliar de justicia, cuya conducta se investiga, no es empleado de la Superintendencia de Sociedades, ni subordinado del juez de la insolvencia o de la intervención, aunque si debe cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 1116 de 200613, los Decretos 1074 de 201514, 4334 de 200815, 1910 de 200916 y el

Código General del Proceso. Manfiestó que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca conocer de dicha actuación, según el artículo 41 de la Ley 1474 de 201117 y el artículo 111 de la Ley 270 de 199618.

11. El 10 de febrero de 2021, la Superintendencia de Sociedades remitió el proceso disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado con la Comisión 10 Folios 63 y 64. 11 Folio 65. 12 Folios 2 a 5. 13 Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia

Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 14 Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 15 Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. 16 Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones. 17 Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. «Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». La Ley 1952 del 28 de enero de 2019, que rige a partir del 1 de julio de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. En el artículo 265

dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decretoley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia […]». 18 Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada». Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, según lo dispuesto por el Auto

núm. 555-003 del 29 de enero de 2021, de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades19.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las personas interesadas, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, esto es del 26 de febrero al 4 de marzo de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe del 25 de febrero de 2021, se comunicó la actuación por conducto de la Secretaría de la Sala a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y al señor Luis Felipe Campo Vidal. Obra también informe secretarial del 25 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202020 se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En informe del 5 de marzo de 2021, la Secretaría informó al despacho del magistrado ponente que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades «[…] presentó escrito de alegatos de conclusión, en un (1) archivo pdf con siete (7) folios. Las demás autoridades involucradas y

particulares interesados guardaron silencio».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, en su escrito de alegatos, consideró pertinente precisar que fue el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2018, quien solicitó se investigara al auxiliar de la justicia Luis Felipe Campo Vidal, y no la Intendencia Regional de

Cali. Luego de referirse a las actuaciones de la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto al trámite del asunto, señaló que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual, el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. 19 Folio 1. 20 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. Indicó que en la medida en que la entidad forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, sus actuaciones y decisiones corresponden a pronunciamientos de tipo administrativo y sus funcionarios pertenecen a esta rama. De igual forma, se refirió al artículo 76 de la Ley 734 de 2002 para advertir que la Superintendencia

de Sociedades únicamente puede adelantar procesos en los que se vean involucrados sus funcionarios, así: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel (…), encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (…). Citó el contenido del artículo 2.2.2.11.6.4. del Decreto 1074 de 201521, para indicar que los auxiliares de justicia son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades, así: Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades. Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo. En todo caso, precisó que dichos funcionarios deben cumplir con las obligaciones que se derivan de la Ley 1116 de 2006, los Decretos 1074 de 2015, 4334 de 2008, 1910 de 2009 y el Código General del Proceso. Expuso que, al auxiliar de la justicia Luis Felipe Campo Vidal se le ha cuestionado su actuar en un procedimiento de insolvencia de liquidación por adjudicación. Por consiguiente, lo que procede es establecer la competencia disciplinaria para

adelantar actuaciones sancionadoras en contra de los servidores que actúan contrario a derecho en el marco de ese tipo de procesos. En ese sentido, aludió al artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Igualmente, se refirió al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011: […] Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Indicó que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 está en armonía con las normas anteriores, así: 21 Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la

ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Concluyó que, en la medida en que el ordenamiento jurídico, asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a sus Seccionales según el caso (hoy Comisión de Disciplina Judicial) la competencia para conocer de los procesos sancionatorios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional y taxativamente en contra de quienes ejercen como auxiliares de justicia, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades carece de competencia funcional para investigar a los auxiliares de justicia y a quienes actúan como jueces concursales en los procesos de insolvencia descritos en la Ley 1116 de 2006. Reiteró que su competencia sancionadora es restrictiva, delimitada y de naturaleza administrativa, y no recae sobre los auxiliares de la justicia, puesto que no son empleados de la Superintendencia de Sociedades, ni subordi

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