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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00026-00(C)

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2021-00026-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) del ICBF y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyeron que la Sala y

los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA

TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía […]. Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente

cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de

la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. […] Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de

las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL

16 LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Trámite El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad

administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea: i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente. […] Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD ADVERTIDA DESPUÉS DE HABER PERDIDO COMPETENCIA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del juez de familia / NULIDAD

DEL PARD – Efectos / NULIDAD EVIDENCIADA DENTRO DEL TÉRMINO

PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA –

Competencia / NULIDAD EVIDENCIADA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA DICTAR FALLO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite

administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) […]. [L]a remisión al juez de familiacuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley». En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en

la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo. Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Efectos Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. […] En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección

Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. […] [S]e le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del

artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso. Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento es «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad será el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo será el juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos

[S]e trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar la decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – Caso concreto De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la

Defensoría de Familia Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia)– tiene la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de H.D.S.C. y, en consecuencia, manifestarse sobre la decisión extemporánea del 9 de octubre de 2020 de la Defensoría de Familia que ordenó el cierre del PARD y definir de fondo la situación jurídica del niño. […] [E]l 9 de octubre de 2020, fecha del fallo, habían vencido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos (incluido el tiempo de la suspensión de términos) y, al evidenciar la posible nulidad de su decisión, la Defensoría de Familia no podía subsanarla, sino que debía enviar el proceso al juez de familia para que este conociera de la misma. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, corresponde al juez de familia, en este caso al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño H.D.S.C. Así lo declarará la Sala. Igualmente, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) es el competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño H.D.S.C., también le corresponde, en consecuencia, manifestarse sobre la

decisión extemporánea del 9 de octubre de 2020 de la Defensoría de Familia que ordenó el cierre del PARD y definir de fondo la situación jurídica del niño en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así lo declarará la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 5 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00026-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL

PENDERISCO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) Asunto: Competencia del juez de familia para conocer sobre nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la

competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 14 de noviembre de 2019, el Hospital de Fontibón puso a disposición de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, de la Regional Bogotá, del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) el caso del niño H.D.S.C.1, quién llegó golpeado con herida abierta en el pómulo izquierdo de 1 cm de largo

(archivo digital, carpeta 1, folio 1). 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión.

2. El mismo día (14 de noviembre de 2019), la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, mediante auto, ordenó la verificación de los derechos del niño H.D.S.C. por parte del equipo psicosocial (archivo digital, carpeta 1, folio 28).

3. El 14 de noviembre de 2019, la señora M.V.S.C., madre del niño H.D.S.C., rindió declaración juramentada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón y manifestó que la versión del niño y de su padrastro, el señor S.J.C., fue

que H.D.S.C. se golpeó solo, involuntariamente. También, la madre dijo no tener un lugar en Bogotá a donde llevar a su hijo en el cual no viviera el padrastro (archivo digital, carpeta 1, folio 43).

4. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño H.D.S.C., ordenó la práctica de pruebas y dictó, como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación en hogar sustituto2 (archivo digital, carpeta 1, folios 44 y 45).

5. El 2 de diciembre de 2019, la señora M.V.S.C., madre del niño H.D.S.C., solicitó al defensor de familia el reintegro de su hijo porque se trasladaría de Bogotá hacia el municipio de Urrao (Antioquia). Aclaró que, en adelante, no conviviría con el señor S.J.C. (archivo digital, carpeta 1, folio 53).

6. Por Auto del 11 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón modificó la medida de protección del niño H.D.S.C. y ordenó la ubicación con su progenitora (archivo digital, carpeta 1, folio 67).

Consta acta de entrega del niño H.D.S.C. a su madre, la señora M.V.S.C., con fecha del 11 de diciembre de 2019 (archivo digital, carpeta 1, folio 69).

7. El 17 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, a través de auto, ordenó el traslado del proceso administrativo de

restablecimiento de derechos, por factor de competencia territorial, al Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia del ICBF (archivo digital, carpeta 1, folio 73).

8. El 6 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco avocó conocimiento del proceso y ordenó al equipo «biopsicosocial» realizar las atenciones e intervenciones a la familia y al niño. También, la defensora advirtió que se encontraba dentro del término de la Ley 1878 de 2018 para definir la situación jurídica del niño (archivo digital, carpeta 2, folio 96).

9. El 11 de mayo de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, a través de auto, decretó la suspensión de los términos procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño H.D.S.C. debido a la declaratoria de emergencia nacional por razón de la pandemia de Covid-19 (archivo digital, carpeta 2, folio 105).

10. El 4 de septiembre de 2020, mediante auto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco levantó la suspensión de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño H.D.S.C. (archivo digital, carpeta 2, folio 137). 2 El 18 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro del Zonal Fontibón presentó «denuncia penal contra los responsables de la vida y la integridadlesiones personales y los que se llegaran a configurar contra el niño H.D.S.C.» ante la Fiscalía General de la Nación –Bogotá

(reparto) (archivo digital, carpeta 1, folio 50).

11. El 9 de octubre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, en audiencia de práctica de pruebas y fallo, declaró que el niño H.D.S.C. tenía sus derechos garantizados y ordenó el cierre del proceso (archivo digital, carpeta 2, folios 142 a 150).

12. El 30 de octubre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco remitió la historia de atención del niño H.D.S.C. al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) por considerar que, cuando decretó el cierre del proceso (el 9 de octubre de 2020) ya había perdido la competencia para actuar

(archivo digital, carpeta 2, folios 152 a 154).

13. El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia), a través de Auto Interlocutorio núm. 2020-170, dispuso: En consecuencia, en los términos del citado artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se activa la competencia de la suscrita juez, para restablecer los derechos vulnerados de la referida adolescente (sic) y, en consecuencia, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, SE AVOCARÁ el conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose imprimir el trámite del proceso verbal sumario. En tal virtud, EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Urrao - Antioquia,

RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento de la solicitud de restablecimiento de derechos iniciada en interés del niño [H.D.S.C.], de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, en armonía con los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso. Iníciese la actuación judicial con el fin de verificar su inobservancia, vulneración o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales y en consecuencia su restablecimiento.

SEGUNDO: Imprimir a este asunto el trámite de un proceso Verbal Sumario, previsto en el Libro Tercero, Sección Primera, Titulo II, Capítulo I, artículos 390 -.

Y siguientes del Código General del Proceso. Además, la juez decretó la práctica de pruebas y ordenó comunicar a la Procuraduría General de la Nación y a las oficinas de Control Interno Disciplinario y de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (archivo digital, carpeta 2, folios 159 a 163).

14. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao

(Antioquia), mediante oficio núm. 2020-799, notificó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco del auto proferido el 13 de noviembre de 2020, en el cual avocó conocimiento del proceso, le solicitó información sobre el estado del niño y citó para audiencia el 1 de diciembre de 2020 (archivo digital, carpeta 2, folio 164).

15. El 23 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Penderisco informó al Juzgado que: i) el niño H.D.S.C. se encontraba matriculado en la Guardería CDI Jaiperá (Urrao, Antioquia); ii) no se realizó seguimiento por parte del área nutricional, ni de su estado de salud; iii) el niño se encontraba adscrito a los programas realizados por el centro de d

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